REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.134-12.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TÉCNICA DE PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (TEPROCON, C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 22, Folio Vto. 71 y siguientes, Tomo III del Libro respectivo, en fecha 16/05/1984; su última modificación conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 83, Tomo 4-B, de fecha 23/04/1998, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 27.581 y 22.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ y MARIA ANTONIA ALVAREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.153.066 y V-10.983.710, ambos domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
.I.
NARRATIVA
Llegadas a esta Alzada la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de Junio de 2012 por el Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante, a través de diligencia consignada ante el Tribunal de la causa Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de Junio de 2012, en la cual el Juez A quo desechó la reforma de la demanda planteada por la parte actora, alegando que el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 19 de Junio de 2012, es a todas luces extemporáneo por tardío, y sin ninguna consecuencia jurídica, siendo forzoso para dicho Tribunal declarar la no subsanación de los defectos de forma atribuidos al libelo de la demanda por la parte demandada, declarando en consecuencia extinguido el proceso.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo en fecha 03 de Julio de 2012, remitiendo la totalidad del expediente a esta Superioridad, quien mediante auto de fecha 31 de Julio de 2012 lo admitió de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de Junio de 2012, que declara, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del procedimiento.
En efecto, bajando a los autos, llegada la oportunidad para la perentoria contestación la co-accionada MARIA ANTONIA ALVAREZ MORENO, identificada a los autos, procede a contestar perentoriamente la demanda,; mientras que, el otro co-demandado ciudadano ANGEL HERRERA procede a oponer la cuestión previa del defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346.6, en concordancia con el artículo 340.7, ambos del Código de Procedimiento Civil, expresando, que en el escrito libelar se demandó la indemnización de daños y perjuicios y no se realizo la especificación de éstos y sus causas. Siendo ello así, es evidente, que en primer lugar, el juzgador debe sustanciar la cuestión previa opuesta y luego de decidida ésta se contesta perentoriamente la demanda, pues es claro el artículo 358 Ibidem, que señala: “Si no se hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación a la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegada, se le hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…”. La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que pueda utilizarse un despacho saneador que tiene por finalidad desembarazar el proceso de eventuales circunstancias adjetivas que puedan causar indefensión o que no permitan al juez decidir en forma congruente, por lo cual, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado en vez de contestar la demanda, promover las cuestiones previas. En el caso sub lite, se trata de un litisconsorcio pasivo, en el cual, uno de los co-accionados contesta perentoriamente la demanda y otro opone cuestiones previas; para ese caso especifico es evidente, que debe sustanciarse la cuestión previa alegada a los fines de garantizar el debido proceso constitucional y por ende el derecho de defensa; si esta es desechada se fijará la oportunidad para la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente al fallo que así lo declare; si por el contrario, se declara indebidamente subsanada la cuestión previa opuesta, el fallo que así lo exprese, será una interlocutoria con fuerza de definitiva, que declara la extinción del proceso y pone fin al mismo teniendo la parte actora, como en el presente caso, la posibilidad de recurrir al Juzgado Superior e inclusive, de formular recurso extraordinario de casación para el caso que así la cuantía lo permita.
En efecto, en criterio de esta instancia recursiva Civil del estado Guárico, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, persigue que tanto el demandado como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera, que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente. Con base a ello, el co-accionado, opone el despacho saneador de defecto de forma de conformidad con los artículos 346.6 y 340.7 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que el actor no especificó en forma debida los daños y perjuicios demandados ante lo cual, el apoderado actor, a través de diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.012, que corre al folio 189 de la primera pieza, dio por reproducido un escrito de subsanación agregado a los autos de fecha 24 de marzo de 2.008 y que riela de los folios 87 al 89, ambos de la primera pieza lo que generó que la parte co-accionada a través de escrito de fecha 06 de junio de 2.012, procediera a oponerse a dicha subsanación, agregando que la misma es inexistente por cuanto existe un fallo de éste Juzgado Superior que ordenó la reposición de la causa y por lo tanto, es inexistente el escrito de subsanación, ante lo cual, el juzgador A-Quo, en fecha 12 de junio de 2.012, declara: “No subsanada” la cuestión previa opuesta por la demandada y hace saber a la demandante, que de no subsanar la cuestión previa opuesta por la co-demandada en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguiente a ese fallo, el proceso se extinguiría de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ibidem; ante lo cual, el actor compareció ante el tribunal A-Quo, en fecha 19 de junio de 2.012, y expreso lo siguiente: “…ante usted con el debido acatamiento ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de REFORMAR PARCIALMENTE EL ESCRITO DE LA DEMANDA, como en efecto procedo en los términos siguientes…. Para esta Alzada, tal proceder del actor, indica y devela un yerro del debido proceso constitucional, pues permitir una reforma, después que el demandado actuó en el proceso dentro del lapso de emplazamiento, bien sea para contestar perentoriamente o para oponer cuestiones previas, equivale a permitir al querellante subsanar errores en evidente perjuicio de su contraparte y en consecuente violación al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Sistemáticamente, la reforma de la demanda está ubicada antes del Capitulo correspondiente a las cuestiones previas donde se encuentran las incidencias defensivas que puede alegar el demandado contra la acción misma. Ello, en nuestra opinión, implica que la intención del legislador procesal ha sido la de que sólo puede reformarse la demanda dentro del lapso de emplazamiento que es el fijado para la contestación a la demanda siempre y cuando se realice antes de que el demandado se haya apersonado en el procedimiento, producto del emplazamiento, y haya dado contestación a la demanda o haya opuesto cuestiones previas. Tal criterio ha sido establecido por primera vez por nuestra Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del clásico autor del libro: “Cuestiones Previas”, Magistrado Doctor PEDRO ALID ZOPPI (Juicio. Ernesto Mejia vs. Instituto Nacional de la Vivienda. Exp. 6.114, Sentencia de fecha 19 de Julio de 1.990), donde se expreso: “…Juzga la Sala que el derecho de reformar la demanda queda agotado cuando el demandado a opuesto cuestiones previas. Por tanto, aún cuando la redacción del artículo 343 Ibidem, no es muy precisa, estima la Sala, que la intensión y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas las cuestiones previas…”. Criterio éste que fue ratificado a través de fallo de más reciente data, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Julio de 2.000, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS ESCARRÁ (juicio: Gustavo p. peraza en Nulidad. Exp. N° 11.317. Sentencia N° 1.541), donde se señaló: “Del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a.- antes de la admisión; b.- Entre la admisión de la demanda y la citación efectiva del demandado; y, c.- Luego de la citación y antes de la contestación. Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la citación efectiva de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurriría en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, abra precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda…”. Como puede observarse, el actor no podía, al momento en que le correspondía la subsanación obligatoria del defecto de forma declarado con lugar, proceder a reformar la demanda.
En efecto, en su escrito de fecha 19 de junio de 2.012, el actor procedió a reformar sustancialmente su demanda original, circunstancia o facultad de la cual ya carecía debido a la limitación de los actos procesales que son de carácter preclusivo y solo podía limitarse a subsanar el libelo, en los términos indicados, pues es evidente que “Reforma” y “Subsanación”, son términos totalmente distintos no pudiendo admitirse en esta etapa procesal, la actuación del actor relativa a la reforma libelar, cuando lo ajustado o precedente en derecho era subsanar una omisión u oscuridad relativa a los daños y perjuicios reclamados. De manera que, ante esta inusual actuación procesal realizada por la parte actora, a través de una indiscutible reforma libelar, a la que ya no había oportunidad legal, puesto que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, hace que surja la plena convicción, para ese improcedente forma de actuar, de que debe inexorablemente esta instancia A-Quem pronunciarse conforme a lo que dispone el artículo 354 ejusdem, declarando expresamente que la cuestión previa opuesta y declara con lugar no fue debidamente subsanada, procediendo la extinción del proceso.
En efecto, en el caso de autos, opuesta la cuestión previa de defecto de forma por parte de la co-accionada, el tribunal de la causa, a través de fallo de fecha 12 de julio de 2.012, ordenó la debida subsanación de la cuestión previa opuesta en el lapso de ley, a lo cual el actor procedió a reformar la demanda, eliminando entre otras cosas la pretensión de daños y perjuicios en vez de aclarar en que consisten estos, por lo cual, la obligación que tenía el actor de presentar los datos y explicaciones no contenidas en el libelo de la demanda eran relativas a su obligación de subsanar pero en este caso, procedió a replantear el contenido de la pretensión eliminando ahora la indemnización de daños y perjuicios, lo que constituye evidentemente una reforma libelar en la que el actor se excedió en la subsanación y no dio cumplimiento con el fallo que ordenaba la subsanación de los mismos, por lo que como ha dicho nuestra Sala de Casación Civil, a través de fallo de fecha 10 de Agosto de 1.994, (juicio J. Velásquez contra C.A. Electro luz, expediente N° 92-581. Con ponencia del entonces magistrado Doctor HECTOR GRISANTI LUCIANI), donde expresó lo siguiente: “…ahora bien el punto a resolver consiste en determinar, si al oponerse cuestiones previas y siendo declaradas éstas con lugar ordenándose la subsanación, puede o no el actor plantear o eliminar nuevos petitorios en el libelo, cuando al libelo original el Tribunal sólo a ordenado que se corrijan los defectos de que adolece. Ante tal interrogante la doctrina expuesta por el doctor ARMINIO BORJAS, aunque referida al Código anterior, tiene vigencia y se pronuncia por la negativa. Asimismo, explica el procesalista EDUARDO COUTURE, que: …siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden público, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley…”. Así pues, ordenada por el tribunal A-Quo, la subsanación de la cuestión previa a través de su fallo de fecha 12 de junio de 2.012, no podía el actor ya, proceder a reformar el libelo, oportunidad esta que había precluido, lo cual lleva a esta Alzada a declarar la indebida reforma y la inexistente subsanación y por ende a la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 tantas veces mencionados del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 Ibidem.
Igualmente, procede la imposición de las costas recursivas, ya que, si bien se declara la extinción del proceso esta se produce por falta de subsanación del defecto declarado por lo que existe una clara diferencia entre la institución de la perención, que se genera por inactividad de ambas partes, en tanto que la presente extinción es una sanción que impone la ley al demandante que no cumpla con la orden de subsanación expedida por el juez, esto implica por que en el presente caso existe expresa condenatorias en costas, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Visto que la parte actora, Sociedad Mercantil TÉCNICA DE PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (TEPROCON, C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 22, Folio Vto. 71 y siguientes, Tomo III del Libro respectivo, en fecha 16/05/1984; su última modificación conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 83, Tomo 4-B, de fecha 23/04/1998, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, no dio cumplimiento a la debida subsanación indicada por el tribunal A-Quo a través de fallo de fecha 12 de junio de 2.012, ya que procedió en vez de subsanar a reformar el escrito libelar, debe esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora antes identificada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de Junio del año 2012,
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo de la recurrida se condena en COSTAS del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-