REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.136-12
MOTIVO: SOLICITUD DE RENTENCION DE VEHICULO.
PARTE ACTORA: PEDRO FERNANDO MEDINA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.468.375, domiciliado en la calle Andrés Bello Nº 203, Buena Vista de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROMÁN GUILLENT SOLÓRZANO, PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ y EDGAR MATA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.212, 177.505 y 157.646, respectivamente.

.I.
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano PEDRO FERNANDO MEDINA AREVALO, debidamente asistido por el Abogado Román Guillent Solórzano, mediante el cual expone y solicitó: que en fecha 28 de Junio de 2007, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, compre al ciudadano: ALEXI ANTONIO ÁVILA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante-ingeniero agrónomo, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.956.677, domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, esquina Ramca, a 50 metros del Banco de Venezuela, Valle de la Pascua, Municipio Infante, Estado Guárico; un (01) vehiculo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4x2; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: GRIS; AÑO: 2000; USO: PARTICULAR; Serial De Carrocería: 8ZNCS13W9YV312222, Serial de Motor: 9YV312222; Placa: JAE98J, tal como se evidencio de copia certificada de Registro de Vehiculo Nº: 2741589, de fecha 15 de septiembre de 2.000, otorgado por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, Caracas, que forma parte del legajo de copias certificadas anexa a esta solicitud, marcada con la letra “A”, al folio 26, dicho legajo “A” y constaba de (59) folios. El precio de venta a crédito, fue acordado de mutuo acuerdo en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) para esa época, 28 de Junio de 2.007, cuyo capital generó interese por la cantidad de Tres Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.140.000,00) para un gran total pagado al vendedor de Cuarenta Y Tres Mil Millones Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 43.140.000,00), para la época y que hoy dicho monto tiene una nomenclatura que se lee Cuarenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 43.140,00), cuya obligación se extinguió en Marzo de 2.008, con el pagó que le hizo al vendedor, distribuido de la siguiente manera: 1º) Pago de la cuota inicial acordada por Quince Millones De Bolívares (Bs. 15.000.000,00), conformado en cheque personal Nº 37045884 del Banco Caribe , C.A., Anaco, por un monto de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), emitido y autorizado por el solicitante, para su pago de fecha 28 de Junio de 2.007, día en que celebraron ese contrato-venta del vehiculo antes plenamente identificado y Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en dinero efectivo, dicho cheque fue depositado en la cuenta corriente Nº 0114 0420 1042 0005 6197, del Banco Caribe, Banco Universal, Agencia de Valle de la Pascua, Estado Guárico, siendo titular el vendedor ciudadano ALEXI ANTONIO AVILA AVILA, inserto al folio cuatro (04) del legajo “A”, que se anexa, lo cual permitió la entrega, posesión y dominio del vehiculo, con su respectiva autorización para conducirlo por todo el territorio nacional, copia del carnet de circulación y copia ampliada de la cedula de identidad del vendedor-propietario para la época ciudadano ALEXI ANTONIO AVILA AVILA, así mismo la constancia de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC) a favor del vendedor, de fecha 16 de enero de 2.002, con dicho pagó se liberó la reserva de dominio existente sobre el descrito vehiculo que anexo a la presente solicitud marcada “B”; así mismo con las llaves originales del vehiculo y del tranca palanca que consigno en ese acto al tribunal en un sobre marcado “C”; para que fueran guardadas en resguardo en la caja fuerte de ese tribunal. Siguió narrando que extinguida la reserva de dominio a favor de GMAC de fecha 16 de enero de 2002, fue lo que permitió la emisión del registro del vehiculo Nº 28971868 de fecha 14 de abril de 2.010, emitido por el organismo oficial competente y que en original consigno marcado “D”, de donde se evidenció la no existencia de la coletilla reserva de dominio a favor de GMAC. Ese mismo día, 28 de junio de 2.007, y con el objetivo de garantizarle el crédito al vendedor se procedió a elaborar diez letras únicas de cambio, así como un giro especial constituido en la letra única de cambio identificada 1/1 de fecha 28 de junio de 2007, con fecha para que fuera pagada sin aviso y sin protesto el día 03 de julio de 2.007, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y otro giro especial, identificado como 1/1, de fecha 28 de junio de 2.007, con fecha de vencimiento 13 de agosto de 2.007por un monto de Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 5.300.000,00), giros especiales que pagó en dinero en efectivo de libre curso legal a través de depósitos que le hiciera al vendedor de su vehiculo, tal como se evidencio de planillas de depósito hechas en la agencia del Banco del Caribe, C.A., en Anaco en fecha 02 de julio de 2.007, por los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y depósito hecho en efectivo de por Cinco Millones Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 5.490.000,00)de fecha 04 de septiembre de 2.007, así mismo ese mismo día 28 junio de 2.007, se elaboraron ocho (08) letras únicas de cambio con fechas de vencimiento consecutivos de la forma siguiente: 1.- 1/8 en fecha 28 de junio de 2.007, con fecha de vencimiento 28 de julio de 2.007 por un monto de Dos Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.230.000,00); 2.- 2/8 en fecha 26 de junio de 2.007, con fecha de vencimiento 28 de Agosto de 2.007 por un monto de Dos Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.230.000,00); 3.- 3/8 en fecha 26 de junio de 2.007, con fecha de vencimiento el 28 de Septiembre de 2.007 por un monto de Dos Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.230.000,00)¸4.- 4/8 en fecha 26 de junio de 2.007, con fecha de vencimiento de 28 de Octubre de 2.007 por un monto de Dos Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.230.000,00); 5.- 5/8 en fecha 26 de Junio de 2.007, con fecha de vencimiento 28 de Noviembre de 2.007 por un monto de Dos Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.230.000,00); 6.- 6/8 en fecha 26 de junio de 2.007, con fecha de vencimiento 28 de diciembre de 2.007 por un monto de Dos Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.230.000,00); 7.- 7/8 en fecha 26 de junio de 2.007, con fecha de vencimiento de 28 de enero de 2.008 por un monto de Dos Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.230.000,00); 8.- 8/8 en fecha 26 de junio de 2.007, con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2.008 por un monto de Dos Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.230.000,00), pago que alegó haber hecho en dinero en efectivo en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui de manera oportuna, con varios depósitos que hizo en la cuenta corriente propiedad del ciudadano ALEXI ANTONIO AVILA AVILA, que tiene en el Banco Caribe C.A., tal como se evidenció del legajo “A”, pagos verificados y comprobados por el ciudadano ALEXI ANTONIO AVILA AVILA, al momento de recibir dichos pagos en su cuenta corriente, y al momento de hacerle formal entrega de todos los originales de las planillas de depósito, en su oficina ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, esquina Ramca, a 50 metros del Banco de Venezuela de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en los primeros quince (15) días de marzo de 2.008, lo cual hizo que le entregara los originales de la mencionadas letras de cambio y consignó al Tribunal con legajo marcado “E” y que a su vez solicito que los mismos fueran resguardados en la caja fuerte del A-quo.
Asimismo; siguió expresando el solicitante que desde el mismo 28 de junio de 2.007 le fue entregado en plena posesión la camioneta objeto de la controversia suscitada, y una vez cancelada la misma alegó que se traslado varias veces a la oficina del vendedor en la ciudad de Valle de la Pascua para que le otorgara el traspaso definitivo de la documentación de su vehiculo, y que el demandado-vendedor, le cobró ó Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para aquella época, par ala redacción y pagó de notaría, para que le recogiera su firma allá y que de una vez su esposa estuviera dispuesta a firmar dicha venta y le enviaría el documento de traspaso a través de correo privado (MRW), lo cual nunca lo hizo. También alegó, que su calvario y los enormes daños y perjuicios se materializaron el día 15 de abril de 2.010, cuando presuntamente de manera temeraria el irresponsable vendedor, mando a quitarle la camioneta, que ese efectúo el San Diego Estado Carabobo, tal como se evidencia de la Orden Nº 02483, hora 3:59 de fecha 15 de abril de 2.010, por el funcionario de tránsito identificado con la placa Nº: 4237, marcada “F”, y hasta la fecha se había negado de hacerle el traspaso y devolverle su camioneta. Ahora bien alegó también que su camioneta plenamente identificada, se encontraba circulando en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui y conducida por una persona extraña, que no era el vendedor ciudadano ALEXI ANTONIO AVILA AVILA, lo cual le había provocado una incertidumbre y duda razonable de solicitarle dicte o acuerde la medida correspondiente para detener o retener su vehiculo. Asimismo, en consecuencia y en virtud de estar demostrado y con la plena certeza de pago de su vehiculo a través de los pagos hechos del monto del precio de venta al vendedor, lo que constituía en derecho probado el “Fomus Boni Iuris” y con le existencia del peligro inminente de la desaparición o desvalijamiento de su vehiculo que le produce una incertidumbre y peligro que creaba una duda razonable y una presunción grave de que quedara ilusorio su derecho de posesión, dominio y propiedad ut supra identificado, situación esta que constituyo lo que, en justo derecho, se denominada como el “fomus Periculum In Mora” y cumplió de manera indubitable y para que se materializara contundentemente la tutela judicial, es por lo que solicito la medida preventiva para detener o retener su vehiculo antes identificado y que para tal fin, solicitó que se oficiara a la policía del Estado Anzoátegui, Zona 4, sede en la avenida los Pilones de esta ciudad, y que una vez cumplida dicha comisión, dicho vehiculo fuera puesto a la orden de ese tribunal, a fin de hacer luego la formal solicitud de la entrega a su persona.
Finamente pidió se librara exhortó al Juzgado de Municipio Infante, Valle de la Pascua, del Estado Guárico, para que se practicará la citación personal del ciudadano ALEXI ANTONIO AVILA AVILA, ut supra identificado y que para cumplir con dicha comisión, solicitó que fuera designado correo especial.
En fecha 27 de marzo de 2.012, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,¡se declaró Incompetente en Razón del Territorio para conocer de la acción y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y se concedió el plazo de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes solicitaran la regulación de competencia.
En fecha 11 de Abril de 2.012, mediante auto el Juzgado del Municipio Anaco, acordó remitir el expediente en original con oficio al Juzgado distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que fuera tramitada la causa y se le diera el curso legal correspondiente.
En fecha 20 de Abril de 2.012, el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada y procedió a avocarse al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, así mismo ordenó la notificación de la Parte Actora (solicitante), toda vez que la parte demandada no había sido citada; haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación y vencido como sean Diez (10) días de despacho, mas el término de la distancia de Dos (02) días que se le conceden, la causa continuaría su curso de ley.
En fecha 20 de Abril de 2.012, se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sirviera a notificar a la parte actora solicitante, quien tiene domicilio en esa jurisdicción.
En fecha 20 de Junio de 2.012, vencido como se encontraba el lapso para la continuación de la causa por auto de fecha 20 de abril de 2.012 y avocada la ciudadana juez al conocimiento al conocimiento de la misma y encontrándose dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, el A-quo observo que dicha solicitud no se encontraba sustentada en ninguna norma ni procedimiento contenido ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, por tal motivo el Tribunal No Admitió la solicitud formulada por la Parte Actora ut-supra identificado, la cual fue fundamentada con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 341 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del Auto de fecha 20 de Junio de 2012, la cual fue oída en Ambos Efectos por el A Quo en fecha 28 de Junio de 2012, ordenándose remitir el expediente a ésta alzada, quien lo recibió en fecha 31 de Julio de 2012, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.
Motiva
Bajando a los autos, en el caso sub lite, se observa que las actas que accedan a esta instancia A-Quem, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de junio de 2.012, lo son como consecuencia del dispositivo que declara la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el caso sub lite, se desprende del escrito libelar que la pretensión del actor consiste en que, como consecuencia de una compra-venta verbal, de un vehículo, se acuerde la medida correspondiente para detener o retener, el vehículo que expresa, es de su propiedad.
Ante tal solicitud, no cabe duda para esta Alzada, que el artículo 26 Constitucional consagra el necesario ejercicio por parte de los órganos jurisdiccionales de la llamada tutela judicial efectiva, donde nuestra Sala Constitucional a través de sentencia nro. 00407, de fecha 21 de junio de 2.005, estableció. “…la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezcan unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumple en el los principios establecidos en la constitución…”. De la misma manera, esa tutela judicial efectiva, involucra el derecho de acceso a la jurisdicción mediante un proceso dirigido por un órgano jurisdiccional preestablecido por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho, mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorable a él. Así pues, si bien es cierto existe una garantía constitucional del acceso al proceso, no es menos cierto que esa accesibilidad jurisdiccional, tiene que entrar dentro del aro de legalidad procesal que limita el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la pretensión no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que es una norma que autoriza al juez, al rechazo in limine de la demanda como declaración oficiosa de inadmisibilidad. Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38).
En efecto, en éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia. Así pues, la acción intentada por la parte actora, de retensión de vehículo, es una acción clásica mero declarativa relativa a declarar la existencia de una situación jurídica (retención) o el verdadero alcance de una determinada relación, como seria por ejemplo la declaratoria de abandono de vehículos establecida en la Ley de Transito Terrestre, donde también el vehículo puede ser entregado por la autoridad competente de Tránsito, cuando se concluya o termine el procedimiento administrativo, o el relativo, a los vehículos u objetos estacionados o depositados en la vía publica, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo del transito, o los casos típicos, establecidos en la ley sobre hurto y robos de vehículos automotores.
Lo antes expuesto significa que, la parte actora, cuenta con una acción directa, distinta a la mero declarativa de retención de vehículos, que es la de cumplimiento de contrato de compra-venta, donde, en primer lugar, debe declararse si efectivamente el actor es o no propietario del vehiculo, para que, con base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le surja interés jurídico actual para lograr así, como consecuencia de tal declaratoria de propiedad, la retensión del vehiculo. La acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de vehiculo es realmente la acción que satisfacerá plenamente las pretensiones del actor, por cuanto previamente a la retención, necesita que sea declarado su derecho de propiedad por un organismo jurisdiccional que desarrolle una actividad encaminada, tanto en el devenir procesal de dicho juicio como medida cautelar, o en la ejecución de la sentencia, que diluyan en la practica el mandato concreto de la solicitud de retención, bien sea en la etapa cognitiva a través de las medidas cautelares, previa a la verificación del “Fomus Boni Iuris” y el “Periculum In Mora” o, en la etapa de la ejecutivi, o etapa de ejecución, donde el juez da cumplimiento a uno de los atributos del derecho de propiedad declarado, como es la garantía de usar y gozar de la cosa; mientras que, una acción mero declarativa de retención de vehículos, no conlleva a ninguna certeza que declare a la actora como verdadera propietaria del vehiculo cuya retención pretende, lo cual equivale a decir, que la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de vehiculo establecida en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, excluye el ejercicio de la pretensión mero declarativa de retención.
En efecto, para lograr la pretensión solicitada de retención, previamente el actor debe acreditar su carácter de propietario tal cual lo establece la Ley de Transporte y Transito Terrestre a través de un titulo fehaciente de propiedad o a través de una sentencia que así lo declare; ello se traduce, desde el punto de vista procesal, en que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es la de cumplir con el requisito exigido en el Artículo 16 ibidem, es decir, si el actor puede conseguir su satisfacción completa mediante esa acción, o si debe dirimir una demanda diferente, en otras palabras, que no exista una acción distinta a la de retención, que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda tal cual lo venia estableciendo nuestra Sala de Casación Civil, desde sentencia de fecha 19 de junio de 2.006, Nro. 0419, donde se expresó: “…de conformidad con la parte final de la citada norma (artículo 16 CPC), las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisible, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo…”. En el caso sub lite, el actor al pretender la retensión del vehiculo, no va a satisfacer la previa declaratoria de propiedad que alega, por lo cual es evidente que para éste, deviene el ejercicio de la acción de cumplimiento de compra-venta que declare previamente su derecho de propiedad del vehiculo identificado a los autos, como la acción que le otorgará la satisfacción completa de su interés en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda que al no cumplirse, como en el caso sub lite, estará prohibida por ley y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:

.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 341 en concordancia con el artículo 16, ambos del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse una acción mero declarativa de retensión de vehículo, sin que previamente se ejercite la acción de cumplimiento de contrato de compra venta de vehículos donde se declare la propiedad efectiva y real del actor, es evidente, que la pretensión goza de una prohibición legal de admitir la acción propuesta y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de Junio de 2.012, y así se decide. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y por ende se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.


Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.


GBV/es.-