REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Mercantil
Expediente: 7.135-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, de nacionalidad española, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 493.490, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDIAICL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados
CARLOS ANTONIO MARCANO RONDÓN y PATRICE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.867 Y 18.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSORA 2.022” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 49, Tomo 12-A, y ubicada en la Avenida Las Industrias, local de Tracto Llano, al lado de la empresa Agro Isleña de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; representada por su Presidente y Vice-Presidente JOSÉ RAFAEL MATOS y JOSÉ LEOPOLDO MATOS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.792.261 y 5.333.602, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y NELSON DE JESÚS WALTER VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.304 y 9.495, respectivamente.
.I.
Narrativa
Comienza el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, ut supra identificado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar y anexo marcado “A”, de fecha 27 de enero de 2009, expresando que el 12 de febrero de 2008, presentó documento de venta por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, quedando insertó bajo el Número 22, folios 50 al 52, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, y que posteriormente en fecha 09 de junio de ese mismo año fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Número 22, folios 156 al 163, protocolo primero, tomo décimo octavo, segundo trimestre del año 2008, con el objeto de vender un bien inmueble conformado por un terreno y todas las bienhechurías sobre este construidas, a la empresa “Inversora 2.022” C.A., las cuales constaban de lo siguiente: 1.- Lote de terreno de cuatro mil metros cuadrados 4.000 M2, ubicado en la posesión de “Roblecito” o “El Cano”, en el lugar conocido como “Bamba de Aragua”, ubicado en la carretera nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y OESTE: Posesión que es o fue de Antonio Araujo; SUR: Carretera nacional Valle de la Pascua – Chaguaramas en medio y Fundo “Las Piraguas” que es o fue de Miguel Correa Comas; y ESTE: Terreno que es o fue de Olivia Hoegl Rodríguez. 2.- Bienhechurías y mejoras fomentadas en el terreno antes señalado: a) Compartimiento frontal integrado por tres locales y una oficina acondicionada especialmente de bar restaurante, el cual cuentaba con 5 baños, techo de platabanda y tejas, piso de cemento con recubierta de terracota, paredes de bloques frisados y revestidas con porcelana a una altura de dos metros aproximadamente, seis puertas de hierro entamboradas, tres internas y las restantes externas, ventanas con rejas y protección, complejo Santamaría. b) Casa de habitación familiar con techo de zinc, cubierto con cielo raso, paredes de bloque frisado, tres habitaciones, dos baños, cocina, comedor, sala de estar, garaje interior techado, dos tanques elevados de agua con capacidad de almacenamiento de 14.000 y 10.000 litros. c) Un techo elevado de aproximadamente 18 metros de largo, construido con columnas doble T y lámina de zinc especial, la cual servía de protección a la estructura en la cual se encontraba instalado el sistema para cuatro (04) surtidores de gasolina, al margen de esa área disponía del montaje completo para el despacho de gasoil. d) Cuatro (04) tanques subterráneos para depósito de gasolina con capacidad de 35.000 litros cada uno (01) y uno para gasoil con igual capacidad, contando todos con su correspondiente respiradero. e) Pared circundante de bloques de arcilla, vigas de riosta y de corona, y columnas de concreto que requirieron para su nivelación de relleno, hasta ochenta centímetros (80 cms.) de alto.
Asimismo, señaló el demandante que el precio convenido para la venta de dicho inmueble había sido por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo), pero que solo había recibido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el acto de otorgamiento de manera auténtica por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, con la promesa de que el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), sería entregada en fecha 30 de enero de 2008, tal y como constaba en el documento in comento, pero el caso fue que en fecha 09 de junio de 2008, se procedió a su protocolización sin haber recibido lo acordado.
Continuó acotando el libelista, que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales y amistosas que había efectuado a fin de que la parte demandada cancelara la deuda pendiente, no había obtenido respuesta satisfactoria, por lo que tuvo que acudir ante los organismos competentes a objeto de demandar por el Proceso de Intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa “Inversora 2.022, C.A.”, antes identificada, representada por su Presidente y Vice-Presidente José Rafael Matos y José Leopoldo Matos, igualmente identificados, para que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 460.000,oo). Segundo: Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 30-02-2008 al 26-11-2008, los cuales sumaban DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES con noventa y cuatro céntimos. Tercero: Los Intereses Moratorios calculados al cinco por cientos (5%) anual, desde el 26-11-2008 hasta la total culminación del proceso de intimación de pago. Cuarto: Las costas y costos del juicio. Quinto: Honorarios de abogados, en una cantidad que no excediese del 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y las bienhechurías anteriormente descritas. Séptimo: La indexación Judicial o corretaje monetario por todo el tiempo transcurrido y la depreciación del dinero.
Por auto de fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado A-Quo admitió la demanda, ordenó la intimación a los deudores y proveyó a través de auto y cuaderno separado la medida solicitada por la actora.
Una vez citada la parte demandada por medio de carteles, esta en fecha 22 de noviembre de 2010, procedió a hacer formal Oposición al Decreto de Intimación incoada en su contra, y solicitó se continuase el proceso por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora había incurrido en la perención de la instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º ejusdem. Dicha petición fue negada por el A-Quo a través de sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2010.
Por medio de apoderados judiciales la parte accionada, dio contestación a la demanda en fecha 06 de diciembre de 2010, proponiendo inadmisibilidad de la acción, por cuento los recaudos aportados por el actor no cumplían con los extremos requeridos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no podían servir de fundamento o causa eficiente para que se dictase un decreto intimatorio, toda vez que no podía incorporar válidamente una deuda líquida exigible judicialmente, tal y como lo establecía el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, además de que no constituía prueba suficiente de la obligación demandada. En consecuencia, a los efectos de evitar reposiciones y nulidades futuras que obstaculizaran el normal desenvolvimiento del proceso, así como el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, solicitaron al A-Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la introducción del libelo. Por otra parte, contestó al fondo de la demanda de la siguiente manera: 1º) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos planteados por la parte actora, en el sentido de que si bien era cierto que su representada celebró un contrato de compraventa de Inmueble con la parte actora, en principio presentado para ser autenticado ente la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 11 de enero de 2008 y verificándose tal autenticación el día 12 de febrero de 2008; no era menos cierto que para la referida fecha de autenticación del contrato de compraventa del inmueble, ya había trascurrido el término o condición que en principio se había convenido y estaba plasmado en el texto de dicho documento, es decir, el día 30 de enero de 2008, para que fuese presentado ante la Oficina de Registro Público, para su respectiva Protocolización, por lo cual mal podía concluirse que su representada había infringido lo convenido en el documento. 2º) No era cierto que su poderdante presentara ante la Oficina de Registro Público, para la protocolización el referido contrato de compraventa celebrado entre la misma y el demandante, ya que se podía evidenciar que quien lo presentó fue el ciudadano José Ángel Montezuma, el cual no tenía vinculación alguna con su representada. 3º) No era cierto, que la demandada hubiese incumplido con el pago de las acreencias estipuladas en el contrato de compraventa del inmueble, ya que la realidad era que en fecha 28 de agosto de 2008, el demandante recibió de parte de su representada pagos parciales, convalidando que admitía los cambios en cuanto a lo convenido inicialmente en el contrato de compraventa. 4º) De la revisión pormenorizada del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre las partes, pudo verificar en la Nota emanada de la Oficina de Registro Público competente, que se había dejado expresa constancia en fecha 09 de junio de 2008, de la existencia de una hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano Luis Alejandro Sardhina desde el 11 de diciembre de 1979, sobre el referido inmueble; lo cual constituía un engañó a su poderdante al momento de la negociación, puesto que no comunicó de la existencia del referido gravamen, a objeto de establecerlo en el contrato de compraventa del inmueble, situación que constituyó un hecho punible, que sería hecho del conocimiento de las autoridades competentes en el momento oportuno.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte demandada por medio de apoderados judiciales, apeló de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 02 de diciembre de 2010.
El Tribunal de Causa en fecha 15 de diciembre de 2010, negó lo solicitado por la parte demandada en escrito de fecha 06 de diciembre de 2010, es decir, la Reposición de la Causa y condenó en costas a la parte perdidosa.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el A-Quo oyó en un solo efecto la apelación efectuada por la demandada a la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2010, y ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas que indicase el apelante, y las que el Tribunal considerase necesario.
De la decisión proferida por el Tribunal de la Causa en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte excepcionada apeló formalmente.
Encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley para promover pruebas, la parte accionante hizo valer como plena prueba, el documento esencial e indubitable que agregó a los autos marcado “A”, el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la parte intimada, a objeto de demostrar la procedencia de lo peticionado en el proceso.
Por otra parte, la demandada por medio de apoderados judiciales promovió lo siguiente: 1.- Invocó a favor de su presentada el principio de la comunidad de la prueba. 2) 2.1.- Copia simple de cheque bancario, número 13098224, girado contra la cuenta corriente Nº 01050123711123054185, del Banco Mercantil, Agencia Valle de la Pascua, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) a la orden de Manuel Casas, con fecha 26 de agosto de 2008, emitido por el ciudadano José Leonardo Matos, representante legal de la empresa Inversora 2022, por concepto de abono al saldo deudor por la negociación de compraventa de terreno. 2.2.- Certificación de gravamen, expedido por el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la cual se evidenciaba que para el 13 de marzo de 2009, pesaba sobre el inmueble objeto de la venta, una hipoteca en primer grado a favor del ciudadano Luis Alejandro Sardhina, según documento Nº 142 de fecha 11 de diciembre de 1979, el objeto de dicha prueba era evidenciar la mentira y la falsedad de los hechos narrados en el escrito libelar, así como la invalidez por incumplimiento contractual del documento de compraventa del inmueble en cuestión. 3.- Informe del Banco Mercantil, agencia Valle de la Pascua, a los fines de que informase al A-Quo en que fecha fue pagado el cheque referido en el numeral 2.1 y quien se benefició del mismo. 4.- Inspección Judicial a el inmueble ut supra identificado, a objeto de que se dejase constancia de lo siguiente: 1º) De que su representada, no había sido puesta en posesión de dicho inmueble, es decir, no se le había entregado la cosa vendida, tal y como lo expuso la contra parte. 2º) Cualquier otra circunstancia de interés procesal que se pudiese evidenciar al momento de la práctica de la Inspección y que sirviera de fundamento para la búsqueda de la verdad.
En fecha 18 de enero de 2011, el A-Quo oyó en un solo efecto la apelación que efectuara la demandada de su decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, y ordenó la remisión de los recaudos que fuesen necesarios a esta Superioridad.
Asimismo, tanto las pruebas aportadas por la parte demandante como las de la parte accionada, fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Este Tribunal de Alzada, en fechas 11 de marzo y 01 de junio de 2011, declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandada, las cuales estaban relacionadas con las sentencias dictadas por el A-Quo en fechas 02 de diciembre de 2010 y 15 de diciembre de 2010; y confirmó el fallo de la recurrida. Igualmente, condenó en costas a la parte perdidosa.
A través de decisión dictada fuera de lapso, el Tribunal de la Causa en fecha 15 de febrero de 2012, declaró: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CASAS contra la Empresa Mercantil “Inversora 2.022, C.A.”, en la persona de su representante JOSÉ LEOPOLDO MATOS. Segundo: CONDENÓ a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1º) La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 440.000,oo), monto restante de la deuda demandada. 2º) La suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. 3º) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de la deuda, hasta la total y definitiva cancelación de la misma.
La apoderada judicial de la parte actora, solicitó al A-Quo en previsión de lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una ampliación de la sentencia, por cuanto la misma no se había pronunciado sobre la indexación judicial o corretaje monetario, a la que hizo referencia en su escrito libelar; a lo cual el A-Quo acordó declarar CON LUGAR dicha petición y ORDENÓ LA INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos condenados a pagara a la actora. Asimismo, ordenó que en su debida oportunidad se efectuara una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2012, la parte demandada apeló de dicha sentencia. Asimismo, el Juzgado de la Causa OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación efectuada por la excepcionada, y ordenó remitir en su oportunidad legal el expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 31 de julio de 2012, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Febrero del año 2.012, que declara con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que señala el actor en su escrito libelar, que en fecha 12 de Febrero del año 2.008, suscribió un documento de compra-venta ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, el cual quedó inserto bajo el N° 22, Folio 50 al 52, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones en fecha 11 de Enero de 2.008 y Protocolizados posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 09 de Junio de 2.008, el cual quedó anotado bajo el N° 22, Folios 156 al 163, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Segundo Trimestre del 2.008, donde la actora vende a la demandada un inmueble y las bienhechurías construidas sobre éste, identificadas en la motiva del presente fallo por un monto total de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo), de los cuales recibió el actor al momento de la autenticación por Notaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y el saldo restante, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 460.000,oo) se convino en que se entregaría en fecha 30 de Enero de 2.008, al momento de la presentación por ante la Oficina Subalterna de Registro de dicho documento, cumpliéndose con la protocolización del documento en fecha 09 de Junio de 2.008, mas no de la cancelación de la deuda existente y pendiente, por lo cual demanda, el pago del capital insoluto, los intereses moratorios, las costas y costos del presente proceso y la indexación judicial.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación con base a la pretensión de cumplimiento del contrato el demandado utiliza una “Infitatio”, vale decir, rechaza en todas y en cada una de sus partes, las pretensiones libelares de la actora, alegando además, que admite la celebración del contrato de compra-venta con la parte actora específicamente el contrato autenticado por ante la Notaría de la Ciudad de Valle de la Pascua en fecha 12 de Febrero del año 2.008, señalando que había pasado o transcurrido el termino o condición de la fecha plasmada en dicho documento para que fuese presentado por ante la Oficina de Registro Público, lo cual se convino en realizar en fecha 30 de Enero de 2.008, por lo que, -según expresa-, mal podría concluirse que su representada infringió lo convenido en dicho documento; alega además que no fue su representado quien presentó por ante la Oficina de Registro Público el documento autenticado para su protocolización, pues el mismo fue presentado por el ciudadano JOSE ANGEL MONTEZUMA, el cual según expresa, no tiene vinculación para con la demandada. Igualmente, expresa que no es cierto que haya incumplido con el pago de sus acreencias estipulados en el contrato de compra-venta de inmuebles ya que, - según alega-, su representada hizo pago parciales que fueron aceptados por la actora, lo cual convalidaba y cambiaba lo convenido inicialmente en el contrato de compra-venta; por último, la demandada, en su perentoria contestación alega que se dejo expresa constancia a través de nota de registro emanada de esa oficina de la existencia de una hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO SARDHINA desde el 11 de Diciembre de 1.979, sobre el referido inmueble lo que considera el demandado, un engaño, pues al momento de la negociación, no se le comunico la existencia del referido gravamen ya que se estableció en el contrato de compra-venta del inmueble, que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen.
Trabada así la litis, es evidente que nos encontramos ante una acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, lo cual genera por parte del demandado una excepción perentoria de contrato no cumplido. En efecto, la pretensión del actor se fundamenta en los artículos 1.159 del Código Civil referente a la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes y, del artículo 1.160 ejusdem referente a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad , el uso y la ley y, el demandado, por su parte, se excepciona a través de una “Excepctio non Adiplenti Contractus” establecida en el artículo 1.168 ibidem, a través de la cual pretende que, siendo el contrato de autos un contrato bilateral, al no ejecutar el actor- vendedor su obligación, el demandado-comprador puede excepcionarse en el cumplimiento al cual esta obligado.
Al ubicarnos dentro de ese contexto referido a la trabazón de la litis, debemos observar, que las excepciones del reo, vale decir, las excepciones “Non Adiplenti Contractus” son las también llamadas excepciones de incumplimientos consistentes en una facultad que tiene el demandado (contratante) en el contrato bilateral de negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. Dentro de las concepciones modernas (neoclásicas de las obligaciones) siguiendo al civilista francés CAPITANT, en los contratos bilaterales, siendo la causa de la obligación de una de las partes el cumplimiento de la obligación de la otra parte, si una de las partes no cumple su obligación, la obligación de la otra parte queda sin causa, por lo cual esta puede negarse a cumplir, tal cual lo establece el artículo 1.168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijados fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Sin embargo, en el caso de autos el excepcionado no alega haber realizado el pago en su totalidad, sino haber realizado pagos parciales, por lo que estamos en presencia de la exceptio non adimplendi contractus, en su modalidad de: “non rite adimpleti contractus”, pues además no negó que se haya otorgado la compraventa del inmueble aún cuando lo haya sido a través de documento autenticado y luego registrado, aunque niega que no fue registrado por la excepcionada.
La diferencia entre la excepción: “Non Adiplendi contractus”, y su variante la excepción: “Nom Rite Adiplendis Contratus”, incumplimiento imperfecto, radica en la carga de la prueba. Quien opone la excepción “Non Adiplendi contractus”, no asume carga de la prueba pues es al actor a quien le corresponde probar que cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales; sin embargo, opuesta pues, por el demandado la excepción de “Non Adiplendi contractus” bajo la forma de cumplimiento inexacto o parcial (“Nom Rite Adiplendis Contratus”), le correspondía probar al demandado que el cumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones había tenido lugar en forma inexacta o parcial por lo cual, corresponde al demandado la prueba del caso, vale decir, el cumplimiento inexacto o parcial de las obligaciones de la actora.
En este caso, el reo prueba de manera fehaciente, vale decir, con plena prueba, a través de la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la compra-venta, que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor de un tercero, desde el 11 de Diciembre de 1.979, vale decir, que el actor-vendedor no había cumplido en forma exacta sus obligaciones, pues al otorgar el documento autenticado señaló que sobre el mismo no existía ningún gravamen, cosa que era totalmente falsa.
Con base a ello, el excepcionado, señala un incumplimiento contractual del actor al expresar que en el contrato de compra venta, se señaló que tal bien se encontraba libre de todo gravamen, señalando como excepción perentoria que: “…al hacer una revisión pormenorizada del contrato de compra-venta de inmuebles celebrado entre nuestra representada y el hoy demandante, se puede verificar que en la nota de registro emanada de la oficina de Registro Público competente, una vez protocolizado dicho contrato, se dejó expresa constancia en fecha 09 de junio de 2.008, la existencia de hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO SARDHINA desde el 11 de diciembre de 1.979, sobre el referido inmueble mencionado en el Escrito libelar como objeto del contrato de compra-venta…engañó a nuestra representada al momento de la negociación, ya que no le comunicó la existencia del referido gravamen…”, por lo cual alega un incumplimiento contractual por parte del actor-vendedor. Ante tal excepción puede verificarse, en la certificación de gravámenes que cursa al folio 172, que el ciudadano registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 13 de Marzo de 2.009, certifica que: “…sobre el deslindado inmueble pesa hipoteca de primer grado, a favor del ciudadano ALEJANDRO SARDHINA, según consta en documento registrado en esta oficina bajo el N° 142, folio 49, protocolo primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.979, de fecha 11 de Diciembre…”, lo cual es una instrumental pública con valor de plena prueba, tal como lo establece el artículo 1.359 del Código Civil.
Así las cosas y, estando en presencia de una excepción de contrato no cumplido parcialmente, esta Alzada debe establecer como premisa fundamental normativa, la establecida en el artículo 1.264 del Código Civil, en relación a que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo que genera, conforme al artículo 1.167 ejusdem, el que, si una de las partes no cumple no puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato. En efecto, en el presente caso observamos un contrato bilateral donde procede la excepción porque los mismos se fundan en la idea de la causa o en la ida de la reciprocidad, para los anticausalistas; nos encontramos igualmente en presencia de un incumplimiento del actor que calificamos de culposo, pues declaró que el inmueble estaba libre de gravámenes, cuando en realidad sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado desde el año 1.979; y por último, el incumplimiento que motiva al reo a oponer la excepción es un incumplimiento de importancia, pues nadie va a querer, que se le venda o trasmita la propiedad del inmueble cuando el mismo tiene un gravamen o hipoteca sobre el mismo y mas aún, cuando en el propio documento de compra-venta se establece que dicho inmueble está libre de gravámenes, lo cual justifica suficientemente la excepción del reo del incumplimiento en el pago total de la obligación a cargo de éste, vale decir, al pago de la totalidad del precio pactado, pues tal incumplimiento del actor-vendedor es de tal gravedad que justifica la excepción, pues el estar libre de gravámenes fue determinante para que el reo-comprador accediera a la compra ya que estaba expresamente establecido en el contrato que sobre tal inmueble no existía gravámenes y, además, las obligaciones surgidas en el contrato bilateral eran de ejecución o cumplimiento simultaneo, vale decir, que el inmueble estaba libre de gravámenes y el comprador pagaba el precio. De la misma manera el demandado prueba que tal documento no fue presentado por la accionada pues quien lo presenta para su protocolización fue el ciudadano JOZE ANGEL MONTEZUNA quien no forma parte de la Junta Directiva que con sus actuaciones obliga a la demandada.
Por ello es procedente en el caso sub lite la exceptio “Nom Rite Adiplendis Contratus”, al haber otorgado un documento de compra-venta de inmuebles, señalando que sobre el mismo no pesa ningún gravamen, cuando en realidad, dicho inmueble estaba hipotecado. Ahora bien, ¿Cuál es el efecto de una sentencia que declara con lugar tal excepción?. La sentencia del Juez sólo podrá tener como dispositivo la improcedencia de la acción deducida por el actor. Tal sentencia sólo haría cosa juzgada sobre los motivos que constituyeron la base necesaria de su decisión, que no es otra, -como en el caso sub lite-, de la inexigibilidad por el actor del derecho reclamado mientras él mismo no haya cumplido con su obligación recíproca; lo cual deja totalmente abierta al actor perdidoso en este juicio, la posibilidad de instaurar un nuevo juicio, si él a cumplido entre tanto o si cumpliere con posterioridad a la sentencia que declaró con lugar la excepción. En efecto, esta sentencia que declara con lugar la excepción (sentencia mero declarativa) no rechaza la demanda del actor porque sea inexistente su derecho contra el demandado, sino únicamente porque verificó la existencia de un contra derecho del demandado a que no le sea exigido el cumplimiento coactivo de su obligación mientras el actor no haya cumplido. De manera tal, que la excepción declarada con lugar suspende los efectos del contrato y no lo extingue. El contrato objeto de la excepcion queda suspendido hasta que la parte actora-vendedora cumpla con su obligación de liberar la hipoteca, lo cual vuelve a imprimir vida al contrato.
En consecuencia de ello, habiendo prosperado la excepción opuesta por el demandado, y al no existir a los autos ningún documento probatorio que permita llevar a la convicción del juzgador el que el actor-vendedor, a liberado la hipoteca, se hace innecesario entrar al análisis y consideración del resto de los medios probatorios, lo que constituiría un exceso jurisdiccional y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta de inmueble otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autonomo Leonardo infante, de fecha 09 de Junio de 2.008, el cual quedo anotado bajo el N° 22, Folios 156 al 163, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Segundo Trimestre de ese año; intentada por la parte actora Ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, de nacionalidad española, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 493.490, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en contra de la parte demandada Empresa Mercantil “INVERSORA 2.022” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 12-A, y ubicada en la Avenida Las Industrias, local de Tracto Llano, al lado de la empresa Agro Isleña de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; representada por su Presidente y Vice-Presidente JOSÉ RAFAEL MATOS y JOSÉ LEOPOLDO MATOS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.792.261 y 5.333.602, respectivamente. Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de “Nom Rite Adiplendis Contratus”, al haber otorgado a la actora un documento de compra-venta de un inmueble expresando que el mismo se encontraba libre de todo gravamen, cuando, efectivamente sobre el mismo pesaba una hipoteca desde el año de 1.979. Se declara CON LUGAR la apelación y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Febrero de 2.012.
SEGUNDO: Por cuanto se declara sin lugar la presente acción, se condena al actor al pago de las COSTAS del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencido, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.


Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.


GBV/es.-