REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
20° y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.154-12
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 846.123 e Inpreabogado Nº 2155, domiciliado en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDONA, C.A. (sociedad de hecho), ubicada en la ciudad de Calabozo en la carretera Nacional vía El Sombrero, Misión Arriba, Zona Industrial; representada por el ciudadano ANTONIO FERMÍN LIBERATI DE BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.357, y el TALLER “ALMAKA C.A.” Y/O ANTONIO LIBERATI & ORALYS DE LIBERATI, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Número 65, del Tomo 6-A-1997, representada por el ciudadano ANTONIO FERMÍN LIBERATI DE BATISTA y ORALYS DE LIBERATI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.959, como Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., ALMAKA, C.A. y ORALYS DE LIBERATI; y los abogados FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA y RICHARD PALMA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.970, 55.099 y 79.619, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA.
.I.
Narrativa
Comienza el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de octubre de 2004, mediante el cual manifestó que en fecha 21 de octubre de 1994, contrató con el ciudadano Antonio Fermín Liberati, uno de los representantes de la Sociedad Mercantil Tecno Diesel Wildona, C.A.; y quien más tarde constituyó junto a la ciudadana Oralys De Liberati, una nueva empresa denominada Taller “Almaka, C.A.” Y/O ANTONIO LIBERATI DI BATISTA & ORALYS DE LIBERATI.
Continuó expresando el libelista, que dicho contrato se formalizó a través de factura de Contado sin número, de fecha 21 de octubre de 2004, anexa al escrito marcada “A”, y en la que se pactó la reconstrucción y reparación (no incluía repuestos) de un automóvil, marca BUICK SPECIAL, COUPE, COLOR NEGRO, PLACAS XBY 860, PARTICULAR, AÑO 1948, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), la cual fue cancelada abonando inicialmente la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) y el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000,oo), con una camioneta marca Willys, la cual el ciudadano ANTONIO LIBERATI, más tarde vendió partes o repuestos a alguna persona y el resto, se la dio en pago al ciudadano Alexis Arvelo (De Cujus).
Por otra parte señaló el actor, que pese a que el vehículo objeto de contrato poseía su motor, adquirió otro marca BUICK, año 1948, serial 6938339.5, completo y con todos sus accesorios, a la sociedad Mercantil INTERNACIONAL MOTOR, C.A., a fin de que fuese montado a su vehículo; y en cuanto al motor que ya poseía dicho vehículo (serial: P8PB36244) fue desarmado y abandonado por el ciudadano Antonio Liberati, en la RECTIFICADORA CARACAS, C.A., ubicada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
Igualmente, acotó que estaba próximo a cumplir diez (10) años de la celebración de dicho contrato sin que se hubiese efectuado satisfactoriamente; y debido a ciertas amenazas recibidas por el accionado, en fecha 17 de agosto de 2004, decidió enviarle un telegrama reclamando cumpliera con su obra o en su defecto indemnizara los daños y perjuicios, conforme constaba del texto de dicho telegrama y acuse de recibo, enviada por la Oficina Postal Telegráfica, la cual produjo dentro del expediente Nº 10.526/04 de la Inspección Judicial anexa, marcadas “D” y “E”, así como los Títulos que acreditaban la propiedad del vehículo descrito anteriormente, marcado “F”.
Del expediente anexo marcado “B”, contentivo de la Inspección Judicial, declaró el actor que podía deducirse que el contrato celebrado a través de la factura producida marcada “A”, no fue cumplido, todo lo cual lo motivo a demandar como en efecto formalmente lo hacía, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, a la parte accionada ut supra identificada, a fin de que: 1º) Conviniera en el cumplimiento (en especie o por equivalente) de la factura original que produjo marcada “A”, y que comprendería las partes dañadas por el mal manejo realizado por la empresa sobre el casco del automóvil, así como las desaparecidas señaladas en la Inspección Judicial anexa, y que a tal efecto, el valor o precio fuese estimado a su costo real y actualizado. 2º) Conviniera en pagarle los daños y perjuicios, tomando en consideración que el automóvil era un carro de colección, fundamentalmente por que no se ejecutó el cumplimiento de lo pactado, razón por la cual esperaba que por mora se le indemnizara reconociéndosele la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo). 4º) Conviniera en pagarle los costos y costas del juicio. 5º) Solicitó al A-Quo, que la cantidad o monto de la sentencia firme que se produjera, fuese indexada a través de experticia complementaria del fallo, debido a la inflación existente en el país.
Finalmente, expresó el actor que debido a la irregularidad en la Constitución de las Compañías demandadas y la carencia del respaldo económico, demandó de manera solidaria, a los ciudadanos ANTONIO LIBERATI DI BATISTA y su esposa, la ciudadana ORALYS DE LIBERATI, de conformidad con el artículo 219 del Código de Comercio y; en concordancia con el Código Civil a los ciudadanos DOMINGO JIMY MAURO y WILFREDO LIBERATI DI BATISTA, anteriormente identificados, en su carácter de socios de facto.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, y ordenó se citara a los demandados: TECNO DIESEL WILDMAN COMPAÑÍA ANÓNIMA y ALMAKA, C.A. y los ciudadanos DOMINGO ANTONIO, JIMY MAURO, WILFREDO LIBERATI DI BATISTA y ORALYS DE LIBERATI, todos en su condición de socios y al ciudadano ANTONIO LIBERATI DI BATISTA en su condición de representante de las empresas mencionadas, a fin de que compareciera ante ese Juzgado a fin de dar contestación a la demanda.
El actor procedió a reformar la demanda en fecha 25 de noviembre de 2005, acotando que la copia certificada del legajo correspondiente a la Inspección Judicial se constituía documento fundamental de la demanda. Asimismo, señaló que producía marcada “C”, documento expedido por la empresa denominada INTERNACIONAL MOTORS, C.A., en la que constaba la venta de un motor, Serial Nº 6938339.5, el cual reemplazaría al que ya poseía su vehículo, un motor Ford 6 cilindros, serial Nº P8PB36244 (según se evidenciaba en certificado expedido por el antiguo Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, Nº CG8036-01-01, producido en copia certificada en legajo de Inspección Judicial). Acotó además, que dicho documento fue presentado ante el Juez Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de mayo de 2005 para su reconocimiento en contenido y firma, y que le fue devuelto el 08 de julio de 2005, luego que fuese legalmente reconocido.
Para finalizar, expuso que demandaba formalmente a la Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., la cual fue sustituida o sucedida por la Sociedad Mercantil Almaka, C.A. y/o ANTONIO LIBERATI DI BATISTA & ODALYS DE LIBERATI, reservándose no demandar o ejercer acciones contra los socios hermanos Liberati (DOMINGO, ANTONIO, JIMMY MAURO y WILFREDO). Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), a los efectos de determinar la competencia; y solicitó al A-Quo de conformidad a los artículos 585, numeral 1º y 2º en concordancia con los artículos 591 y siguiente, y 599 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se decretaran las siguientes medidas: a) Secuestro del automóvil Marca Buick 1.948, Buick Special, automóvil COP, placas XBY-860, conforme al certificado de Título de Propiedad de Vehículos automotores Nº CG8036-0101, debidamente certificado en la Inspección Judicial, distinguida con el Nº 10.526-04 de fecha 15 de Octubre de 2004 y todas sus piezas y accesorios, señaladas en el libelo, dejando constancia con experto del estado o situación que se encontraba; b) Complementarias del embargo, sobre bienes en posesión o de lo que fuese propietario los demandaba.
Por auto de fecha 26 de enero de 2006, el Abogado RAMÓN VILLEGAS se avocó al conocimiento de la acusa, en virtud de haber sido designado.
La reforma de la demanda efectuada por el actor, fue admitida en fecha 02 de marzo de 2006, y en consecuencia se ordenó citar a los demandados, a fin de que comparecieran ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda; y en cuanto a las Medidas solicitadas acordó resolverlas por auto y cuaderno separado.
A través de diligencia de fecha 18 de julio de 2005, el demandante solicitó al Tribunal de la Causa ordenara la citación de los demandados por medio de carteles; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el A-Quo ordenó lo solicitado.
En fecha 06 de diciembre de 2006, el actor solicitó al Juzgado de la Causa designara Defensor Ad-Litem a los demandados, por cuanto no habían podido ser localizados. Por tal motivo, el A-Quo acordó designar como Defensor Judicial al Abogado JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, y ordenar su notificación a fin de que compareciera por ante el Juzgado, y en caso de que aceptase prestara juramento.
Una vez habiendo aceptado el cargo de Defensor Judicial, el Abogado José Rafael Rodríguez, procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: 1º) Rechazando y contradiciendo Tanto en los hechos como en derecho, así como en cada una de sus partes la demanda intentada contra sus representados, por cuanto la misma se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de diez (10) años del supuesto contrato. 2º) Rechazando y contradiciendo la demanda incoada a todo evento, por ser temeraria, contraría a derecho, vaga y sin fundamento de derecho alguno que pudieran obligar a sus representados a asumir la pretendida obligación contractual, pues al ser inexistente la obligación mal podía el actor querer cobrar unos daños totalmente falsos. 3º) Rechazando y contradiciendo todos los documentos aducidos en la demanda, los cuales estaban marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”. Igualmente, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachó el documento privado marcado con la letra “A”, el cual era fundamental en la demanda, así como el marcado “B”. 4º) Rechazando y contradiciendo en todo y cada una de sus partes el monto o la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo),por cuanto sus representados no le adeudaban cantidad alguna al actor por ningún concepto, ni por ninguna obligación contractual.
El demandante en fecha 14 de mayo de 2007, consignó escrito en el cual expuso que en vista de la fecha en la que se encontraban, y no habiéndose formalizado la tacha en la oportunidad legal, los documentos “A” y “B” presuntamente tachados debían tenerse como reconocidos; e insistió en hacer valer dichos instrumentos. Asimismo, en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, hizo del conocimiento del A-Quo que tanto el libelo de la demanda como el auto de admisión de la misma, fue registrado el día 21 de abril de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del otrora Distrito Miranda del Estado Guárico, el cual quedó registrado bajo el Nº 16, folios 179 al 196, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2004, la cual produjo para agregar en el expediente; y finalmente agregó que quién alegase la prescripción y no la pudiera probar, reconocía la obligación.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2007, el accionante solicitó al A-Quo repusiera la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas y notificara al Defensor Judicial para que ejerciera el derecho omitido, por cuanto el mismo había dejado en indefensión a sus representados al no promover pruebas; a lo cual el Juzgado de la causa, en fecha 18 de junio de 2007, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del folio doscientos cinco (205) al Doscientos quince (215), y repuso la causa al estado de iniciarse el lapso de promoción de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, a los efectos de que se llevara a cabo la misma de conformidad con la ley.
En fecha 12 de julio de 2007, la Secretaria Accidental del Juzgado de la Causa se inhibió por enemistad manifiesta con el Abogado Manuel Riani.
La Parte accionada, en fecha 16 de julio de 2007 consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual manifestó: 1º) Que reproducía el mérito favorable de los autos y especialmente los siguientes: a) La manifestación del demandante en su libelo, acerca de la inexistencia de la empresa TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., por que no cumplieron con las formalidades de Ley, es decir, el Código Venezolano. b) La prescripción de la acción por haber transcurrido más de diez (10) años de la supuesta contratación de los servicios de reconstrucción, del vehículo marca Buick 1948, en relación a la pintura y latonería, mediante la factura acompañada con el escrito libelar de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil. c) Reproducía y hacía valer los meritos favorables que se desprendían de la descripción de la factura que acompañaba el demandante, la cual expresaba el contenido en ella: “Reconstrucción del Buick 1948, no incluye repuestos pero si pintura y latonería”. 2º) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: a) Guillermo Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.170. b) Ramón Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.583.
Por otra parte, el actor en fecha 17 de julio 2007, llevó a los autos los siguientes medios probatorios: Capitulo I.- Méritos Favorables de Autos. 1º) El mérito favorable de autos. 2º) Insistió en hacer valer los instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. 3º) El principio de la comunidad de la prueba, de todas las que promoviera el defensor Ad-Litem de la parte demandada, que pudieran favorecer al actor. Capitulo II.- De las Posiciones Juradas.- Solicitó se citara personalmente al ciudadano ANTONIO FERMÍN LIBERATI DI BATISTA, a fin de que absolviera posiciones juradas sobre las preguntas o posiciones relacionadas con los hechos que le formulasen, para la oportunidad que fijara el Tribunal, comprometiéndose igualmente absolverlas una vez que el demandado principal absuelva las suyas, a objeto de demostrar la veracidad de los hechos y argumentos, presentados en el libelo. Capitulo III.- De las Inspecciones Judiciales. 1º) Solicitó al A-Quo se sirviera trasladar y constituir a los predios del Taller Almaka, C.A., representada por el ciudadano Antonio Liberati, para que de conformidad con los artículos 472 y siguientes al 476 inclusive del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11,12,13,14,15, 23, 90, 104, 110, 112, 136, 150, 182, 189, 190, 191, 219, 223, 224, 225, 234, 236, 393, 398, 452, 475, 502, 599, 936 ejusdem, en concordancia al 1428 al 1430 ambos inclusive del Código Civil, para que se le acordara Inspección Judicial, sobre el vehículo ut supra identificado, a objeto de señalar algún otro punto nuevo sobreviniente y en relación exclusiva sobre los hechos narrados en el libelo, y para que el Juez y las partes tuvieran el control de las pruebas y pudieran sugerir y hacer observaciones. 2º) Fuese ratificada la inspección Judicial realizada extrajudicialmente o como prueba preconstituida que se produjo junto con otros documentos, con el carácter de instrumentos fundamentales de la demanda. Pidió se ordenara la citación de los asesores designados por el Tribunal al práctico fotógrafo, y al práctico conocedor de mecánica, latonería y pintura, ciudadano José Rafael Uscanga, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.744.092, y al Técnico Mecánico, el ciudadano Carmelo Nitti Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.394. 3º) Solicitó al Juzgado se sirviera trasladar y constituir en Repuestos y Talleres Caracas, C.A., ubicado en la carretera 13 frente al antiguo local de Metanazo y próximo a la funeraria Rojas, para que realizara Inspección Judicial, sobre los motores que llevó a reparar al ciudadano ANTONIO FERMÍN LIBERATI DI BATISTA Y/O TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A, es decir, un motor Ford 300 del año 1994, serial P8PB36244, y uno Wick de 8 cilindros en línea, aproximadamente entre los meses de octubre y diciembre de 1994; el objeto de la prueba era probar los extremos, circunstancias y hechos narrados en el libelo, como fin único. Capitulo IV.- De las Pruebas de Informe. Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se pidiera informes a la Dirección de Administración Municipal, a objeto de que informara si tenía registrado o se encontraba en su oficina las constancias de haber expedido patente de comercio a la Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A., o en su defecto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de Calabozo; a fin de demostrar al Juez A-Quo los hechos narrados en el libelo. Capitulo V.- De la Exhibición de Documentos. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ALMAKA, C.A., el cual se encontraba en poder de los demandados, y a fin de dar cumplimiento a los extremos de la norma citada, presentó en copia el expediente de dicha sociedad mercantil, como una prueba indiscutible de su existencia, por lo cual pidió al Tribunal de la Causa intimara a los demandados la exhibición o para que se tuviera como ciertos y fidedignas las copias que presentó; el objeto de la prueba era cumplir con los extremos de la norma establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo VI.- De los Testigos o Testimoniales. Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: MIGUEL ÁNGEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.774; MARCIAL ANTONIO MOTTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.165.478; DOUGLAS ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.265.642; ERNESTO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.007, y JOSÉ MANUEL MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.793.648; el objeto de las testimoniales era demostrar y probar los hechos y circunstancias narradas en el libelo de la demanda.
El Juzgado Accidental, a través de auto dictado en fecha 30 de Julio de 2008, admitió las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano ANTONIO FERMIN LIBERATI DI BATISTA, a través de su apoderado judicial el Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., solicitó al A-Quo Accidental repusiera la causa al estado de que se librara notificación a las partes del avocamiento de la Juez Accidental, la Abogada FELICIA LEON, a conocer la causa, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas después del avocamiento de la Juez Accidental.
Por medio de diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Accidental, se Inhibió de continuar conociendo la causa, por cuanto el apoderado judicial de la parte accionada, la había recusado en diversas causas, fundamentándose en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que ordenó devolver el expediente al Juez natural a los fines de que se realizaran las convocatorias a que hubiere lugar. Sin embargo, el Juzgado de Causa, decidió anular la parte en la que se acordó devolver el expediente al Juez Natural, a los efectos de que hiciere convocatorias, debido a que lo correcto era que se esperara el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante en fecha 29 de octubre de 2008, expuso que la Juez Accidental de la Causa, no debía inhibirse por cuanto violaría sus derechos amparados en el artículo 83 de Código de Procedimiento Civil, y acotó que el mencionado abogado no podía participar en esa causa, por lo cual el demandado debía buscarse cualquier otro abogado de los más de doscientos (200) que tenían residencia permanente en esa ciudad de Calabozo. Asimismo, manifestó su intención invariable de allanarla conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado Accidental de Primera Instancia, dictó sentencia en la cual acordó no admitir la representación del Abogado Leonardo Montoya como apoderado judicial del ciudadano Antonio Fermín Liberati Di Batista, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia; por lo que en consecuencia ordenó continuara el Defensor Ad-Litem, el Abogado José Rafael Rodríguez Rivas como defensor judicial de la parte demandada, a quien se le notificaría de la decisión y una vez que constara en autos la misma continuaría la causa.
El abogado Leonardo Montoya, a través de escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental en fecha 06 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero, así como por el quebrantamiento de los artículos 15 y 83 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 25, 49, 87, 257 de la Constitución Nacional y el artículo 02 de la Ley de Abogados, y solicitó al A-Quo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declarase la Nulidad de todas las actuaciones a partir de la designación de Defensor Ad-Litem, el ciudadano José Rafael Rodríguez, por no haber cumplido con la obligación asumida de defensa de la parte demandada; y en consecuencia ordenara la designación de un nuevo defensor Ad-Litem. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Accidental en fecha 25 de noviembre de 2008.
Por otra parte, el demandante en fecha 27 de noviembre de 2008, apeló del auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el cual admitió la apelación en un solo efecto del abogado Leonardo Montoya, debido a que en fecha 06 de noviembre de 2008, no fue admitida la representación de dicho abogado, y se ratificó al Defensor Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el defensor judicial de la parte accionada, el abogado José Rafael se dio por notificado de la decisión del A-Quo Accidental de fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el accionado Antonio Liberati asistido por el abogado Fidias Alberto Zapata Acosta consignó escrito, en el cual expuso que el Tribunal Accidental había violentando y menoscabado tanto el debido proceso como el derecho a la defensa desde el momento que fue juramentado el Defensor Ad-Litem debido a que el mismo no cumplió con las funciones que la ley le atribuía en cumplir como un buen Pater de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicitó declarara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la designación del Defensor Ad-Liten, el ciudadano José Rafael Rodríguez, y se repusiera la causa al estado de contestación de la demanda, de conformidad a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose a tal solicitud el Tribual de la Causa, en fecha 15 de diciembre de 2008, la negó por extemporánea y por considerar que las actuaciones realizadas por el defensor designado a la parte demandada durante los diferentes actos del proceso era una cuestión de analizar en la sentencia definitiva ya que las mismas tocaban el fondo de la controversia. De dicha decisión el Abogado Fidias Alberto Acosta Zapata apeló, y a través de auto de fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Accidental la oyó en un solo efecto.
Por medio de sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, declaró como desistidas las siguientes apelaciones: la interpuesta por el Abg. LEOBARDO R. MONTOYA, en escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 del auto 06 de noviembre de 2008; la interpuesta por el Abg. MANUEL RIANI ARMAS, en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 del auto dictado el 25 de noviembre de 2008 y por el Abg. FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009 contra decisión dictada en fecha 15 de de diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El actor en fecha 18 de octubre de 2011, renunció a la prueba solicitada al Registro Principal del Estado Guárico, y pidió se fijara lapso para que tuviera lugar la presentación de informes en la causa, a lo cual el Tribunal A-Quo en fecha 21 de octubre de 2011, lo acordó de conformidad.
Luego de un diferimiento, el Tribunal Accidental de la Causa dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2012, declarando lo siguiente: 1º) Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato con Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS contra la Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDOMAN, C.A. y/o ALMAKA, C.A.; y los Socios solidarios ANTONIO LIBERATI DI BATISTA y ORALYS DE LIBERATI. 2º) De conformidad con el Artículo 346 del Código de Comercio, condenó a la Sociedad Mercantil ALMAKA, C.A. y a los ciudadanos ANTONIO LIBERATI y ORALYS DE LIBERATI, a cumplir con el contrato celebrado el 21 de octubre del año 1994 descrito en factura de la misma fecha para la reconstrucción del automóvil marca Buick del año 1948 en lo referente a latonería y pintura, reponer a su costo las partes dañadas por el mal manejo realizado por la empresa sobre el casco del automóvil y las piezas desaparecidas señaladas en Inspección Judicial evacuada el 03 de diciembre de 2008. 3º) Por las mismas razones del numeral anterior, se condenó a la parte demandada ALMAKA, C.A. y los Socios Solidarios ANTONIO LIBERATI DI BATISTA y ORALYS DE LIBERATI a pagarle al demandante la cantidad de SESENTA Y CINCIO MIL BOLÍVARES 00/100 CMS. (Bs.F. 75.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios. 4º) Se condenó a la Sociedad Mercantil ALMAKA, C.A. y los socios ANTONIO LIBERATI DI BATISTA y a ORALYS DE LIBERATI, a pagar a la parte demandante la Indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se acordó realizar experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda el 21 de octubre de 2004, hasta la fecha de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos que se designaran en su oportunidad debían proceder tomando en consideración el índice de precios al consumir establecido por el Banco Central de Venezuela. 5º) Se condenó en costas a la parte demandada ALMAKA, C.A. y a los Socios Solidarios señalados up supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencidos.
En fecha 31 de julio de 2012, el Abogado Richard E. Palma, apeló de dicha sentencia, por no estar conforme con la misma y no compartir el criterio del sentenciador. Igualmente, en fecha 10 de agosto de 2012, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada apeló de la referida decisión, por considerarla contraria a derecho y no estar de acuerdo con el criterio del juzgador. Ambas apelaciones fueron escuchas por el Juzgado Accidental en ambos efectos, y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, el cual lo recibió por oficio en fecha 19 de septiembre de 2012.
Los Abogados José Rafael Rodríguez Rivas, Defensor Ad-Litem de la parte accionada, y Richard Palma, apoderado judicial del ciudadano Antonio Liberati Di Batista, consignaron los informes respectivos en esta Alzada.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Guárico, de fecha 17 de Julio de 2.012, que declara con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato con indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora. Ahora bien, bajando a los autos, observa esta Superioridad una irregularidad, adjetiva, que desemboca en un desorden procesal incurso en el orden público del debido proceso. En efecto, en el devenir del proceso, la Juez accidental que dicta el fallo recurrido, a través de diligencia de fecha 23 de Octubre de 2.008, la cual corre al folio 372 de la segunda pieza, procede a inhibirse expresando que: “… en virtud que cursa al folio 389 de la pieza N° 2 del expediente N° 6.389-04, poder apud acta conferido por la parte demandada al abogado en ejercicio LEOBALDO RAFAEL MONTOYA, quien en las causas signada con los números 4.339, 3.968, 4.919, 4.967, 4.901, 4.472, 4.022 y 3.961 me ha recusado utilizando argumento que considero falsos y malintencionado, influyendo en mi animo y originando enemistad entre dicho abogado y mi persona, por lo que considero estar comprendida en causal de recusación y que es mi deber inhibirme en beneficio de una administración de justicia imparcial. Es por ello que me inhibo de continuar conociendo la presente causa en base a la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devolviéndose el presente expediente al Juez natural a los fines de que revise las convocatoria a que haya lugar…”. Con posterioridad, a dicha inhibición, la juez inhibida dicta otro auto de fecha 27 de Octubre del año 2.008, el cual corre al folio 375 de la segunda pieza, expresando que, lo correcto es dejar esperar que se cumpla el lapso para el allanamiento por las partes y que en caso de no ejercerse éste, se ordenaría la devolución al Tribunal Natural.
Visto lo anterior, y dentro de la continuidad del andamiaje del expediente, puede observarse en fecha 29 de Octubre de 2.008, el apoderado actor, abogado Manuel Eduardo Riani Armas, procede a consignar un escrito lo cual genera, en el Tribunal Accidental que dictase un nuevo auto de fecha 30 de Octubre del año 2.008, en el cual manifiesta que habiendo transcurrido el lapso del allanamiento establecido en el artículo 84 ibidem, sin que las partes o sus apoderados judiciales hayan hecho uso del mismo, se acuerda devolver el expediente al Tribunal natural correspondiente; mas sin embargo otra vez, con posterioridad, el mismo tribunal a cargo de la Juez Accidental inhibida, vuelve a dictar un nuevo auto de fecha 03 de Noviembre de 2.008, que corre al folio 400 de la segunda pieza, en el cual expresa: “… leído nuevamente el extenso escrito de fecha 29 de octubre de 2.008, presentado por el abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, actuando con el carácter de accionante en la presente causa, se observa que al final del referido escrito allana a la juez inhibida conforme al artículo 86 del Código de procedimiento civil. En tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acuerda, anular el auto de fecha 30 de Octubre de 2.008…”, lo cual da lugar, a que el tribunal Accidental inhibido reasuma nuevamente la conducción del litigio siendo evidentemente, que se genere un nuevo desorden procesal y se violente el derecho de defensa de la parte accionada.
Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar que, cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo a la forma en que deben sustanciarse las inhibiciones; siendo el caso, que el legislador procesal, tanto en lo relativo al Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial es en extremo claro de cómo debe sustanciarse dando cumplimiento al debido proceso, lo relativo a la inhibición. Así pues, conviene señalar previamente, que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad. La Ley le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 del CPC). La inhibición se puede definir entonces, como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas por la ley como causa de recusación.
Así pues, la incidencia de inhibición nace con la declaración que hace el funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación establecida en el artículo supra citado, y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras ésta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento de la causa inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, previo el transcurso del lapso de allanamiento, pues ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa. Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presuma esa voluntad (art. 94 ibidem), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (art. 87 Ejusdem), y el impedimento no es de los que según el artículo 85 del Código Adjetivo impiden al juez o con-juez continuar su función. En el caso de autos, una vez que la Juez Accidental declara su inhibición a través de diligencia de fecha 23 de Octubre de 2.008, expresando que el abogado LEOBALDO RAFAEL MONTOYA la ha recusado utilizando argumentos falsos y malintencionados, que influyen en su ánimo originando enemistad entre el abogado y su persona, procedió, basada en un escrito presentado por el apoderado actor abogado MANUEL EDUARDO RIANI, ha señalar, a través de auto de fecha 03 de Noviembre de 2.008, que éste último allana a la juez inhibida.
Ante tal circunstancia, es necesario aclarar de la misma manera; ¿Qué es el allanamiento?. Según el diccionario de la Lengua, procede del latin: Applanare, de Ad y Planus Llano”. En el sentido jurídico, el termino tiene varias acepciones que van desde el utilizado como convenimiento, como aceptación de lo planteado y, en el caso de autos, la que se entiende como el hecho de permitir a un juez o aun funcionario judicial legalmente impedido, que continúe en sus funciones por haberlo acordado así las partes, o la parte contra quien obra el impedimento. En este caso, allanar debe entenderse como remoción de un obstáculo procesal. Como puede observarse, el allanamiento establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, es un convenimiento que hace la parte con la cual está comprendido el juez en una causal de recusación, para destruir ese obstáculo dejando el proceso llano para que continúe el devenir del iter procesal. En definitiva, el allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por él mismo. El allanamiento, -como expresa el maestro ARMINIO BORJAS-, es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y están hidalga la fe del allanante que honra de tal modo la indiscutida probidad del allanado. Por lo cual, el juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si conviene en ello.
Así las cosas, el allanamiento está sometido a una serie de requisitos fundamentales, para su validez que son: a) Debe formularse dentro de los dos (02) días siguiente a la declaración de inhibido del funcionario (artículo 86 ejusdem); b) Debe manifestarse en acta firmada ante el secretario del tribunal (art. 86 y 106 ejusdem); y c) Debe manifestarse por la parte misma o por su apoderado en juicio, vale decir, por la parte a quien el impedimento le generaba al juez la posibilidad de seguir conociendo.
Resulta asimismo importante resaltar, que el juez de la causa al haberse inhibido y manifestado su enemistad para con el abogado apoderado de la demandada LEOBALDO RAFAEL MONTOYA, y el animo turbado, que éste representa para la inhibida, procede dicha juez, a señalar que hay un allanamiento por parte del abogado apoderado actor Dr. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, sin que conste, en el lapso de ley, el verdadero allanamiento por parte del apoderado de la demandada LEOBALDO RAFAEL MONTOYA.
Es decir, que la juez de la causa fue allanada, según expresa, por la parte a quien no afectaba la condición impeditiva que generó la inhibición, lo cual hace que la juez violente normas de orden publico relativas a la sustanciación de la inhibición, conculcando así, el derecho de defensa de la parte demandada, al haber decidido un caso, donde mismo manifestó que las recusaciones del apoderado demandado influyeron en su animo y originaron enemistad entre dicho abogado y su persona procediendo luego, a través de auto de fecha 06 de Noviembre de 2.008, a utilizar, lo que se denomina en doctrina el: “Allanamiento Inverso” es decir, la no admisión de dicho abogado a ejercer la representación del demandado. Estamos en presencia de lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta instancia recursiva Civil del estado Guárico, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, una inhibición, que una vez declarada por el Juez Inhibido en fecha 23 de Octubre de 2.008, procede a señalar, a través de auto posterior de fecha 03 de Noviembre de 2.008, a declarar que ha sido allanada, pero no por la parte sobre la cual se genera la inhibición, por lo que la propia juez, considera que sigue investida para el conocimiento y decisión de la causa lo cual termina con el fallo perentorio de la instancia A-Quo, violándose así el debido proceso de rango constitucional, y el orden público procesal que reviste la normativa referida al ataque de la capacidad subjetiva del juez, vale decir, a la abstención (inhibición) y a la recusación.
La naturaleza procesal de la inhibición, como en el presente caso o la recusación, está, en el derecho de todo litigante a que su causa sea resuelta por un Tribunal imparcial, dentro de la necesidad de que el Juez se sitúe como tercero, valorando intereses ajenos sin ofrecer ninguna duda de su imparcialidad o “ajenidad”, o el propio desinterés objetivo que pertenece en esencia a la función jurisdiccional. Por esa razón es lógico que el mencionado derecho haya sido recogido en la declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales universalmente reconocidos de la Asamblea General de Naciones Unidas del 09 de Diciembre de 1.998, cuyo artículo 9.2 proclama el derecho que tiene toda persona de accesar ante una autoridad judicial independiente e imparcial. Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, en su artículo 10, establece la necesidad de un derecho al Debido Proceso, para ser oído públicamente por un Tribunal independiente e imparcial. Por último la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta, Pacto de los Derechos Humanos), suscrita en la Ciudad de San José de Costa Rica en el año de 1.969, consagra en su artículo 8, la Garantía Jurídica de ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial; tratados todos estos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; y en el orden internacional, debe destacarse el convenio de Roma de 1.950, que considera la imparcialidad judicial como una de las garantías de todo proceso.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra nuestra Carta Política de 1.999, en su artículo 2, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacifica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de las personas encargadas de administrar justicia esta destinada, irremediablemente, a sufrir continúas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo el Constituyente de 1.999, al consagrar el Principio “Pro Actioni”, del artículo 26, “In Fine”, creó como Garantía Jurisdiccional la imparcialidad y transparencia como pilar fundamental del sistema de justicia que se regula a través de determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales, estos recursos son: La Inhibición y la Recusación, que responden a esa finalidad.
La trascendencia de la imparcialidad judicial, desborda los limites de la legalidad para ahondar en criterio de quien aquí decide, sus raíces en el ámbito Constitucional por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales atendiendo, por mandato del artículo 26 y 23 Ejusdem, a lo previsto en los distintos Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse constitucionalmente que el Juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, pues en criterio de éste Juzgador Superior del Estado Guárico, es necesario romper el “Mito” de la absoluta neutralidad de quienes ejercen las funciones jurisdiccionales, pues es indudable, que el Juez como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, su ideología, su formación y su cultura), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Es por ello, que la Constitución y la Ley, pretenden garantizar el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto ante el propio Juez (Inhibición) como a las partes (Recusación) para denunciar la posible falta de la citada objetividad, pues la manera de razonar de un Juez, los criterios que inspiran sus juicios, están relacionados con su contexto vital, su propio sentimiento de lo justo supone un dato previo a todo razonamiento que está determinado por la personalidad del juzgador. Es imposible que este sea una maquina y, si no lo es, su manera intelectual de reaccionar, será el resultado de un conjunto de factores. Pero, precisamente por ello, el esfuerzo de las ciencias jurídicas (Constitucionalización de la Imparcialidad), se dirige directamente a objetivar los juicios de los tribunales y a neutralizar a la vez, tales influencias individuales. Consecuentemente, mientras los juicios del Tribunal aparezcan como jurídicamente fundados de manera Constitucional y Legal, no cabe pensar que éste haya abandonado las formas objetivas que corresponden a un Tribunal imparcial.
Aplicando tal Doctrina al caso sub iudice, observa quien aquí decide, que el Juez inhibido, se allanó indebidamente, pues el allanamiento no puede proceder de la parte que no dio motivo a que se generara la inhibición, sino que debe proceder, en consecuencia de la parte con la cual se generó las causales de inhibición; sin que, después de haberla declarado, pueda allanarse indebidamente y proceder a la institución del: “Allanamiento Inverso” y excluir ahora si, al abogado sobre el cual se generó la causal de inhibición, desarrollándose un verdadero desorden procesal que impedía a la juez inhibida, que había manifestado inclusive a los autos, la existencia de una influencia en su animo y una enemistad con dicho abogado, seguir conociendo la presente causa.
Ahora bien, a los fines de organizar el desorden en el iter de sustanciación, esta Alzada, debe pronunciarse conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, la reposición de la causa, al estado en que, vista la inhibición de la Juez A-Quo presentada en fecha 23 de Octubre de 2.008, y no existiendo allanamiento por parte de la accionada, se proceda a remitir el expediente al Juez Natural a los efectos de que realice las convocatorias del siguiente suplente a los fines de que conocimiento y sustanciación de tal inhibición y así se establece. Anulándose así, todo lo actuado por dicho juez con posterioridad y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que, visto el escrito presentado por la Juez Accidental Abogado FELICIA LEON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.003.986, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.614, y domiciliada en la ciudad de Calabozo, donde se inhibe de conocer la presente causa, y visto el transcurso del término del allanamiento, se ordena al Tribunal Natural, se sirva convocar a un nuevo con juez en el orden consecutivo, a los fines de que decida la inhibición presentada por la referida juez accidental, a los fines de salvaguardar el debido proceso de orden constitucional corrigiéndose así el desorden procesal subsiguiente y así se establece. Se declara la Nulidad de todo lo actuado por dicha juez accidental, a partir del momento del vencimiento del lapso del allanamiento y así se establece, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso (artículo 49.1° constitucional y 7 procesal) y el derecho de defensa de las partes en el proceso (Artículo 15 adjetivo civil). Como consecuencia de la reposición oficiosa – inquisitiva, no hay pronunciamiento sobre la apelación y, no existe condenatoria en costas procesales, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.