REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.175-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION. (Apel. Contra sentencia que decreta medida de embargo)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EULISES RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.561.015.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELVIRA SALAS MARCHENA y ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 156.881 y 12.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AUTO PARABRISAS ROY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 10-A de la ciudad de Valle de la Pascua, en la persona de su presidente, el ciudadano: ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.623.713.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.134.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual el Sentenciador A-Quo decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado al pago suficiente para cubrir la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,oo), la cual comprendía: a) La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo) doble de la suma demandada. b) La suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo) por concepto de costas judiciales calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda, y c) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de las letras, hasta la total y definitiva cancelación de las mismas; y a tal efecto, comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por otra parte, el apoderado judicial del accionado apeló de dicha sentencia en fecha 17 de octubre de 2012, alegando la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando que de los anexos (cheques) que acompañaban la demanda se podía evidenciar que estos habían sido girados y cobrados por las empresas Inveca de Venezuela, S.A. y Vitenco Venezuela, S.A., lo cual a su criterio indicaba que la empresa Autoparabrisas Roy, C.A. carecía de legitimidad pasiva, y por cuanto no era el titular de los instrumentos cambiarios que se pretendían hacer efectivos, esta no cumplía con el requisito sine qua non para activar el procedimiento especial así como la medida solicitada y acreditada.
A través de Auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, y en consecuencia ordenó remitir a esta Superioridad los recaudos sobre la apelación que indicase el demandado, así como las que el Tribunal en su oportunidad tuviera a bien indicar.
En fecha 22 de noviembre de 2012, esta Alzada recibió las copias certificadas provenientes del A-Quo y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra del auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Octubre del año 2.012, que decreta medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado-recurrente por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,oo).
Así las cosas, podemos observar, que en el escrito libelar el actor señala que efectuó un: “Prestamo de Dinero”, a la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), mediante la emisión de tres cheques signados con los números 07-01579645; 49-01882090 y 18-01882091, emanados de su cuenta corriente que posee en la entidad bancaria 100% Banco Comercial y que los mismos fueron firmados y aceptados por la representante de la demandadaza. Solicitando la medida cautelar con base en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, atinente al procedimiento por intimación, el cual lo establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”; siendo que, la demandada apela a la medida alegando que dichos cheques o títulos valores no fueron librados por su representada, por lo que no existe una relación causa-efecto que involucra su legitimatio ad causam pasiva.
Ante tal alegato, es conveniente señalar, que las medidas cautelares están contenidas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, por lo cual, dentro de su decreto existe una sustanciación, andamiaje o iter procesal para que las mismas se acuerden, además, la parte que solicita una medida preventiva, debe acompañar a su solicitud los medios probatorios del “Fomus Boni Iuris” y del “Periculum In Mora” . Ahora bien, esta Alzada debe destacar que dentro de los distintos procedimientos que consagra el Código de Procedimiento Civil, existen variadas medidas cautelares, e inclusive, en el Código de Comercio, existe una sustanciación distinta en relación a las medidas cautelares preventivas que se dan en los casos en que la competencia corresponda al ente mercantil, vale decir, cuando estemos en presencia de una relación jurídica en la cual participan comerciantes o cuando estamos en presencia de actos objetivos o subjetivos de comercio.
Otras de las manifestaciones de las medidas cautelares, las encontramos en los procedimientos contenciosos especiales del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, en especial, la medida preventiva del Procedimiento Monitorio, Inyucticio o de intimación, consagrado en el artículo 646 Ibidem, que establece: “Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido , facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados…”. Esta es la medida clásica, a decretar, cuando nos encontramos ante este tipo de procedimiento contencioso especial. El problema se presenta en establecer: ¿Cómo se sustancia el procedimiento de la medida cautelar monitoria?, es decir, si debe utilizarse el procedimiento mercantil establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio , o si debe sustanciarse por los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ante tal disyuntiva procesal se hace conveniente analizar la naturaleza de esta medida cautelar, por lo cual, no puede soslayarse que el procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación evidentemente reviste coincidencias con el carácter mercantil, pues las instrumentales sobre las cuales se accesa el proceso, constituyen en gran parte, actos objetivos de comercio, ellos nos indica, que es posible que algún sector de la doctrina, como en el caso de autos lo hizo el recurrente, haya considerado aplicar el régimen de sustanciación establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, debiendo señalarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 322 de fecha 20 de Febrero de 2.002, le indicó a la Sala Civil un criterio a seguir, en relación a las medidas preventivas mercantiles y su sustanciación, criterio éste que fue asumido por la Sala de Casación Civil, a través de fallo del 11 de Diciembre de 2.003, Sentencia N° 00764, donde estableció, que para el caso que se exija la aplicación del artículo 1.099 del Código de Comercio, es requisito fundamental que se alegue la urgencia en la practica de la medida y que por supuesto tal alegato sea objeto de prueba, verificándose así la esencia de esta medida la cual radica en el presupuesto de urgencia y celeridad necesaria para la defensa del derecho que se reclama siendo que, una vez acordada ésta o no, por el Tribunal A-Quo donde se solicita la medida, queda a la parte afectada el ejercicio única y exclusivamente del recurso de apelación como remedio admisible contra el decreto de embargo, o la prohibición de enajenar y gravar. En efecto, para que el juez Mercantil conceda una medida, es necesario de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, que el demandante compruebe la urgencia, la cual una vez constatada el juez podrá acordar la medida y contra ese decreto, el mencionado artículo 1.099 del Código de Comercio le concede al afectado, el recurso de apelación, como única vía de impugnación de la providencia cautelar dictada por el juez.
Como puede observarse, tal medida cautelar mercantil, difiere en esencia de la naturaleza jurídica de la medida cautelar establecida en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, relativa al procedimiento monitorio, pues, si bien es cierto, ambas pueden otorgarse con base a presupuestos relativos a instrumentales mercantiles que sirven como soporte de tales medidas, no es menos cierto, que en la primera es necesario que se alegue la urgencia y que la misma sea probada, vale decir, que debe recurrirse, sin lugar a duda, a los presupuestos de “Fomus Boni Iuris” y “Periculum In Mora” ; en cambio, la naturaleza jurídica de la medida cautelar monitoria radica en la esencia del titulo y en el análisis in limine que el juez realiza del mismo, aunado a los alegatos facticos libelares, que obligan al juez per se al decreto de la medida, pues el Código de Procedimiento Civil en dicho artículo establece que el juez a solicitud del demandante,: “Decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, vale decir, que el título es la única esencia fundamental para el decreto de la medida, por lo cual en el caso de las medidas monitorias no podemos asumir, aun cuando evidentemente pueden tener un carácter mercantil, que contra la decisión que acuerde la medida pueda proceder el recurso de apelación, pues como se dejó sentado, los presupuestos de decreto de las medidas mercantiles consagradas en el artículo 1.099 del Código de Comercio y de la medidas monitorias consagrada en el artículo 646, relativa al procedimiento inyucticio en el Código de Procedimiento Civil, responden a presupuestos distintos lo que nos indican en definitiva, que la medida inyucticia del Código de Procedimiento Civil no debe sustanciarse por el procedimiento establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, pues en la medida monitoria no cabe la discrecionabilidad del Juez ya que la norma utiliza el verbo: “Decretará” y en el procedimiento mercantil la medida cautelar otorga al juez una discrecionalidad o facultad pues establece que: “Puede Acordar”. En conclusión, debe establecerse que en contra de estas medidas monotorias no procede el recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es conveniente recorrer el panorama doctrinario que se ha abierto con la consagración en el Código de Procedimiento Civil de una medida cautelar típica del procedimiento monitorio.
Para la doctrina encabezada por el tratadista JOSE ANGEL BALZAN (El Procedimiento por Intimación. Editorial Mobil Libros. Caracas 2.002. Pág. 77 y sigtes), la medida cautelar del 646, se otorga en presencia de documentos negociables, es decir, de títulos revestidos de formalidades legales que tienen por objeto sustituir la moneda, garantizando el pago al portador legitimo de una cantidad de dinero en un día cierto. Para cumplir tal función tales títulos pueden transferirse por medio de endoso o por la simple entrega. Ello genera, que dicho tratadista si bien es cierto diferencia los presupuestos para el decreto de una u otra medida, no es menos cierto, que hace alusión en su texto en repetidas ocasiones, al artículo 1.099 del Código de Comercio, lo cual debe entenderse, que para tal sector doctrinario contra el decreto de la medida monitorea procede el recurso de apelación.
Para otros autores, como es el caso del tratadista MARCO J. SOLIS SALDIVIA. (Procedimiento por Intimación. Visión Crítica. Vadell Hermanos. Caracas. 2006. Pág. 211 y siguientes), ha venido expresando una tesis interesante, relativa a que la medida cautelar establecida en el artículo 646 ejusdem, no pertenece al grupo de medidas cautelares típicas del ordenamiento jurídico positivo venezolano, regida por los artículos 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales, deben ser decretadas previa a la verificación de determinados requisitos de procedibilidad donde se encuentran los ya mencionados “Fomus Boni Iuris” y “Periculum In Mora” y, que en el caso del tantas veces mencionado artículo 646 ejusdem, procede su decreto en función de una verificación absolutamente distinta relativa a la pretensión del actor en función del título a través del cual accesa al procedimiento de intimación, alegando tal autor, que tal medida, lejos de ser una cautela, es la base indispensable para señalar un argumento que guarda mas relación a la naturaleza monitoria del procedimiento por intimación, por lo cual, no duda en calificarla como: “Medida Anticipada de Ejecución del Fallo”, contra la cual, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada (intimada); o dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación (Intimación), la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, expresando las razones o fundamentos que tuviere que alegar, concluyendo en definitiva que la sustanciación, andamiaje o recorrido procesal se corresponde con lo establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que decretada la medida, nace para el demandado, la posibilidad del uso de la oposición y la sustanciación en esa instancia de la medida cautelar.
Para el tratadista nacional GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Procedimiento por Intimación. Editorial Vadell. Caracas. 2.004. Pág. 93), para que las medidas monitorias puedan ser suspendidas, debe ejercerse el recurso ordinario de oposición consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues la medida preventiva, está basada en un titulo fundamental, y no en el decreto intimatorio, criterio este seguido también por el Doctor RENE DE SOLA. De la misma manera el abogado PEDRO VILLARROEL RION (Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo. Ediciones Libra. Caracas. 1.997. Pág. 53 y Sgtes.), ha sostenido, que no cabe la aplicación del artículo 1.099 del Código de Comercio en el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, por ser procedimiento especial que se encuentra regulado en el artículo 646 del Código de Comercio. Tal criterio es seguido, de la misma manera por el autor CARLOS MORO PUENTES (Procedimiento por Intimación. Editorial jurídica Rincón. 2.003. Pág. 48), donde ha expresado, que si bien es cierto nuestro legislador no establece la forma en que se tramitarán las medidas de la intimación, debe entenderse que las mismas se tramitaran conforme a las normas ordinarias sobre dicha materia, establecida en el Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero, del procedimiento cautelar y otras incidencias. Criterios estos sostenidos por los analistas del Código de Procedimiento Civil RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 103 y sgtes. Caracas. 2.006) y, el tratadista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Tomo V. Pág. 504 y sgtes. Caracas. 2.000), quienes asientan sobre la base de las jurisprudencia citada en sus textos, que el decreto de las medida va a estar regido por lo contemplado en el libro tercero, en sus títulos I, II y III del mismo Código Procesal.
Como puede observarse, existen dos tendencias bien definidas en materia doctrinal en relación a la sustanciación de la medida monitoria consagrada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, una, que limita la interpretación de la norma in comento, a que el litigante afectado por la providencia cautelar en el procedimiento por intimación, le corresponderá el recurso de apelación, tal cual lo hizo la parte recurrente en el caso sub lite, la cual fue oída por el tribunal de la causa. Sin embargo, aceptar tal tesis, significaría, que al litigante afectado por algunas de las especificas providencias cautelares referidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, le quedaría vedada la facultad de alegación y prueba, en un primer grado de jurisdicción (Primera Instancia), del correspondiente proceso cautelar. Es decir, al propio litigante le quedaría excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en la primera instancia del proceso cautelar, lo cual entraña una flagrante colisión con la garantía constitucional del derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999. Debe señalarse igualmente, que toda interpretación de normas procesales debe ajustarse o ser conforme con la garantía constitucional, por lo que, en criterio de esta Alzada Civil del estado Guárico, debe concluirse en que, en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento monitoreo, se procederá con arreglo en las disposiciones de los art. 602 y sgtes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar. Así lo ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 15 de Julio de 1.999, (J.A.Capriatta contra Pencor de Venezuela C.A. Exp. N° 98-790), donde se estableció: “…debe concluirse en que, en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones del artículo 202 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar…”.
Expresado lo anterior, esta Alzada evidencia la existencia de subversiones del procedimiento que ameritan reponer el proceso cautelar en el cual se profirió la recurrida en primera instancia, pues tal procedimiento cautelar no se hubo tramitado en el cuaderno de la medida, en la forma prevista en los artículos 601 al 606, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, la parte agraviada, ejerció el derecho de apelación, establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en vez de, el tribunal de la causa, aperturar la sustanciación de dicha incidencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual procede de oficio, haya o no oposición a la medida.
En virtud de la reposición acordada en el presente fallo, el Tribunal de la instancia, deberá tramitar respecto a la medida acordada conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia cautelar, a través de los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez, decidido tal cuaderno pueda ejercerse en forma efectiva el recurso de casación y el probable recurso de casación en el caso de que la cuantía así lo permita, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN de la causa en forma oficiosa-inquisitiva al existir a los autos una subversión procesal relativa a la tramitación, andamiaje o corrimiento de la medida cautelar monitorea, establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya sustanciación debe tramitarse a través de las vías establecida en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, con el ejercicio del recurso de oposición y no de apelación tal cual lo establece el artículo 1.099 del Código de Comercio y, una vez sustanciada tal incidencia de conformidad con los artículos 601 al 602, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, puede procederse al recurso de apelación e inclusive al recurso de casación si la cuantía así lo permite. Se ordena a la instancia A-Quo reponga al proceso al momento mismo en que se aperture el lapso de oposición a la medida cautelar decretada, debiendo anularse las actas de sustanciación, relativas a la tramitación del recurso de apelación, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-