REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.383-11
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Carmen Teresa Díaz Requena
PARTE DEMANDADA: Yenny Lindsay Yépez Villarreal
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Marlene Díaz Requena, Cándida Rosa Utrera Cabrera y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 156.516, 155.959 y 34.757 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.551.
I
Por libelo de fecha 20 de diciembre de 2.010, presentado por la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la urbanización Los Laureles, calle Girardot, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 2.521.260, estando debidamente asistida por el abogado Iván Andrés González Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 58.684, por medio del cual demandó a la ciudadana Yenny Lindsay Yépez Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.045.258, heredera del de cujus, Carlos José Yépez Garbati.
Alega la demandante, que en el mes de noviembre del año 1.999, conoció al profesor Carlos José Yépez Garbati, en el gimnasio cubierto de la universidad, donde se lo presentó la profesora y abogado Miriam Bellorin, naciendo entre ellos en inicio, una bonita amistad, encontrándose ambos en situaciones similares, ya que el estaba en proceso de divorcio (habiéndose separado de hecho, años antes de quien fuera su esposa), y ella en estado de viudez de su difunto esposo Elio Rojas, quien falleció en el año 1.991; naciendo con el transcurrir de los meses un gran amor, decidiendo el ciudadano Carlos Yépez, de mutuo acuerdo con su persona, mudarse a su casa, donde vivió desde mediados de diciembre del año 2.000 aproximadamente, hasta el momento de su lamentable partida.
Manifiesta la demandante que mantuvo una relación estable de hecho por más de nueve (09) años, con el hoy de Cujus Carlos José Yépez Garbati, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.661.953, de profesión economista y de este domicilio, durante esa unión, tuvieron la oportunidad de viajar y recorres casi todo el país en las vacaciones escolares, pues para estas fechas viajaba desde Valera, estado Trujillo, Arian Antonieta Para, quien es su nieta, la cual pasaba las vacaciones con ellos, compartiendo así con sus sobrinos y nieto. También en varios de esos viajes, los acompañaron, su hermanas Maritza Yépez, su cuñada Neida de Yépez, así como sus sobrinos, en cuyos viajes en algunas ocasiones, visitaban a Sor Marian Angélica, hermana de Carlos Yépez, su concubino,, la cual reside en el Claustro de las Carmelitas Descalzas de San Cristóbal, pasando en el año 2.006 a Colombia. Igualmente, que viajaron a Italia y España, conjuntamente con uno de sus hijos, su esposa y su nieto, de cuyo viaje, consta infinidad de fotografías.
Expone la demandante, que dicha relación concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, eventos sociales e inclusive laborales, ya que trabajaron en el mismo sitio de trabajo como fue la Universidad Rómulo Gallegos, así como también relaciones sociales con los vecinos de la urbanización Los Laureles de esta ciudad, donde convivió en su casa todos esos años, hasta le punto de que siempre les preguntaban si eran esposos. Durante la relación concubinaria, se dedicaron de manera conjunta al crecimiento de su vida profesional, la cual desarrollaron en la universidad Rómulo Gallegos, ejerciendo su concubino el cargo de Director de la Escuela de Economía de dicha casa de estudios, y ella era la Directora de Atención y Desarrollo Estudiantil (DAE) de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos.
Manifiesta la actora, que formaron un capital, el cual les permitió vivir con decencia y honestidad, hasta el momento de su muerte el día 08 de octubre de 2.010, a consecuencia de miocardio mixta dilatada, paro cardiorrespiratorio, infarto agudo al miocardio, hipertensión arterial alcoholismo, según consta en acta de defunción Nº 858, emitida por la Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio. Así pues, su difunto concubino, dejó bienes muebles, los cuales ayudó a adquirir, con el dinero proveniente de su trabajo en común, como por ejemplo un vehículo, que adquirieron cuyo certificado de origen anexó marcado con la letra “B”.
Finalmente, por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la actora solicitó el reconocimiento de la comunidad concubinario, que mantuvo con el ciudadano Carlos José Yépez Garbati, por más de nueve (09) años, por lo que acudió a demandar como efecto formalmente demandó, a la ciudadana Yenny Lindsay Yépez Villarreal, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al declaración o reconocimiento de la comunidad concubinaria con el difunto Carlos José Yépez Garbati.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 10 de enero de 2.011, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 26 de la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, titular de la cédula de identidad No. 2.521.260, estando asistida por el abogado Jesús Manuel Dorta Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 66.285, solicitó copia certificada del expediente, riela al folio 30 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 31 de enero de 2.011, visto el pedimento hecho por la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 31 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, titular de la cédula de identidad No. 2.521.260, estando asistida por las abogados Marlene Díaz Requena y Cándida Rosa Utrera Cabrera, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 156.516 y 155.959 respectivamente, solicitó oficiar al Tribunal comitente para que informe sobre las resultas de la comisión, riela al folio 32 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2.011, visto el pedimento hecho por la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a fin de que informe sobre las resultas de la comisión, riela al folio 33 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, titular de la cédula de identidad No. 2.521.260, estando asistida por las abogados Marlene Díaz Requena y Cándida Rosa Utrera Cabrera, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 156.516 y 155.959 respectivamente, consignó escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, riela del folio 35 al folio 62 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de abril de 2.011, se admitió la demanda y la reforma presentada, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación, riela al folio 63 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.011, fue recibida la respuesta del oficio 109-11, emanado por este Juzgado, por parte de U.R.D.D, riela al folio 67 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de julio de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión, provenientes del juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, riela del folio 68 al folio 119 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, titular de la cédula de identidad No. 2.521.260, estando asistida por las abogados Marlene Díaz Requena y Cándida Rosa Utrera Cabrera, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 156.516 y 155.959 respectivamente, solicitó la citación por carteles de la demandada, riela a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2.011, se acordó la citación por carteles de la ciudadana Yenny Lindsay Yépez Villarreal, y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, para la fijación del cartel, riela al folio 123 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de agosto de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, titular de la cédula de identidad No. 2.521.260, estando asistida por las abogados Marlene Díaz Requena y Cándida Rosa Utrera Cabrera, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 156.516 y 155.959 respectivamente, solicitó copia certificada de las actas, riela a los folios 127 y 128 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de agosto de 2.011, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 129 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, titular de la cédula de identidad No. 2.521.260, estando asistida por las abogados Marlene Díaz Requena y Cándida Rosa Utrera Cabrera, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 156.516 y 155.959 respectivamente, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados el cartel de citación de la demandada, riela del folio 130 al folio 133 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de octubre de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de cuyo contenido se evidencia haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, riela del folio 134 al folio 142 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2.011, se designó defensor judicial a la ciudadana Jenny Lindsay Yépez Villarreal, por no haber comparecido ni por sí ni por medio de abogado, recayendo tal designación en la persona del abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, riela al folio 144 de la primera pieza del expediente. En fecha 23 de noviembre de 2.011, la alguacil temporal del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, riela al folio 146 del expediente. En fecha 25 de noviembre de 2.01, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 148 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2.011, vista la aceptación al cargo de defensor judicial, presentada por el abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, se acordó su emplazamiento, a los fines de que de contestación a la demanda, riela al folio 149 de la primera pieza del expediente. En fecha 16 de diciembre de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.660, riela al folio 151 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez ansían, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.551, consignó, el poder original que le fuera conferida por la ciudadana Jenny Lindsay Yépez Villarreal, titular de la cédula de identidad No. 12.045.258, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 18 de mayo de 2.011, anotado bajo el No. 33, Tomo 50, riela del folio 153 al folio 156 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal, el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.551, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, la demanda y su reforma, intentada en contra de su representada por la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, por no ser ciertos los hechos, de que el fallecido padre de la ciudadana Yenny Lindsay Yépez Villarreal, haya compartido como marido y mujer con la demandante en esta causa; de que hayan fundado y mantenido un hogar; de haber mantenido una relación estable de hecho, en forma sistemática, permanente e ininterrumpida por más de nueve (09) años; de haber mantenido una relación concubinaria pública y notoria entre familiares, amigos, eventos sociales y laborales; del hecho de que le preguntaban si eran esposos; del hecho de que la relación concubinaria data de años y no era reciente. Igualmente por no ser cierto, el hecho de que durante la relación concubinaria se dedicaron al crecimiento de la vida profesional, que según desarrollaron en la Universidad nacional Experimental Rómulo Gallegos; ni el hecho de haberse formado un capital. No siendo ciertos estos hechos, en virtud de que nunca hubo una relación concubinaria entre el nombrado padre de su poderdante y la demandante, por cuanto nunca hubo entre ellos una unión estable de hecho, ni por más de nueve (09) años ni por menos. Negó, rechazó y contradijo estos hechos de manera absoluta, por no haber existido entre ellos relación concubinaria alguna, y por el hecho, de que sólo existió entre ellos una relación laboral, amistosa y familiar, dentro de las consideraciones y normas sociales y el respeto mutuo, después de haberse conocido en la Universidad Rómulo Gallegos de esta ciudad, por las circunstancias de que ambos prestaron servicios en dicha institución, escrito que riela del folio 157 al folio 161 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2.012, la secretaria accidental del juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 162 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, titular de la cédula de identidad No. 2.521.260, estando asistida por las abogados Marlene Díaz Requena y Cándida Rosa Utrera Cabrera, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 156.516 y 155.959 respectivamente, solicitó copia certificada de las actas, riela a los folios 127 y 128 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2.012, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 164 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, titular de la cédula de identidad No. 2.521.260, estando asistida por las abogados Marlene Díaz Requena y Cándida Rosa Utrera Cabrera, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 156.516 y 155.959 respectivamente, solicitó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 165 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de febrero de 2.012, se acordó expedir por secretaría la realización del cómputo solicitado, riela a los folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, titular de la cédula de identidad No. 2.521.260, estando asistida por la abogado Cándida Rosa Utrera Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.959, otorgó poder apud acta a los abogados Yury Emilio Buaiz Valera, Cándida Rosa Utrera Cabrera y Marlene Díaz Requena, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.757, 155.959 y 156.516 respectivamente, riela al folio 168 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.012, se acordó la apertura de una nueva pieza del expediente, riela al folio 169 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.012, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, riela del folio 02 al folio 116 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de marzo de 2.02, se declaró improcedente lo peticionado como punto previo, por los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Carmen teresa Díaz Requena, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2.012, riela a los folios 117 y 118 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los abogados Cándida Rosa Utrera Cabrera y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 155.959 y 34.757 respectivamente, apelaron del auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.012, riela al folio 119 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de agosto de 2.011, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 129 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela del folio 120 al folio 123 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, actuando con el carácter acredito en autos, consignó escrito de impugnación y desconocimiento de los instrumentos producidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela a los folios 124 y 125 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los abogados Cándida Rosa Utrera Cabrera y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 155.959 y 34.757 respectivamente, solicitaron se declarara extemporánea la impugnación presentado por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, y que se tengan como fidedignos los documentos presentados, diligencia que riela inserta a los folios 139 y 140 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de agosto de 2.011, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 129 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2.012, fueron declarados desiertos para rendir declaración los ciudadanos Luís Eduardo Chacín Chacín, José Antonio Páez Domínguez, Katiuska Geosonda Vizcaya y Wuilmen José Pérez Caguao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.661.231, 4.390.617, 10.385.779 y 1.766.624 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 141 al folio 144 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los abogados Cándida Rosa Utrera Cabrera, Marlene Díaz Requena y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 155.959, 156.516 y 34.757 respectivamente, solicitaron la realización de cómputo por secretaría a los fines de determinar la extemporaneidad de la impugnación opuesta por la parte accionada, riela al folio 145 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2.012, vista la apelación interpuesta por la parte actora, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 146 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2.012, vista la apelación interpuesta por la parte actora, se oyó la misma en un solo efecto y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que indique la parte interesada, riela al folio 147 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los abogados Cándida Rosa Utrera Cabrera, Marlene Díaz Requena y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 155.959, 156.516 y 34.757 respectivamente, señalaron los folios respectivos, riela al folio 148 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los abogados Cándida Rosa Utrera Cabrera, Marlene Díaz Requena y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 155.959, 156.516 y 34.757 respectivamente, solicitaron nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 149 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.012, se ordenó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 150 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.012, se declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2.012, mediante el cual dicha parte impugna y desconoce los instrumentos producidos por la parte actora, riela al folio 151 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2.012, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2.012, se acordó devolver previa certificación de autos los documentos originales señalados en dicha diligencia, riela al folio 152 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2.012, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 15 de marzo de 2.012, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas de las actuaciones indicadas en dicha diligencia y con inserción de ésta y del presente auto, para ser remitidas al Tribunal Superior a los fines indicados, riela al folio 153 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2.012, vista la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2.012, y el pedimento en ella contenido, se acordó fijar nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 155 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de marzo de 2.012, fue recibido respuesta al oficio Nº 097-12, por parte del consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (CAPOUNERG), riela al folio 156 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.012, riela al folio 158 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2.012, fueron presentados para rendir testimonial, ante el Tribunal los ciudadanos Luís Eduardo Chacín Chacín, José Antonio Ramón Páez Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.661.231 y 4.390.617 respectivamente, riela del folio 159 al folio 169 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2.012, vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 170 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2.012, vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, y visto asimismo, el cómputo realizado por secretaría, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que indique la parte interesada, riela al folio 171 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de abril de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, actuando con el carácter acreditado en autos, e indicó los folios, para la expedición de las correspondientes copias certificadas para la remisión al Tribunal de alzada, riela al folio 172 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de abril de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los abogados Yury Emilio Buaiz Valera, Marlene Díaz Requena Cándida y Rosa Utrera Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.757, 156.516 y 155.959 respectivamente, señalaron folios que deben acompañar la apelación interpuesta por la parte accionada, riela al folio 173 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de abaril de 2.012, vistas las diligencias de fecha 09 de abaril de 2.012, suscritas por las partes en el presente juicio, donde señalan las copias certificadas que deberán ser enviadas al Juzgado Superior, se acordó expedir por secretaría, las copias certificadas señaladas, riela al folio 174 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de abril de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Mary Roxana Carpio de Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 7.293.927, riela al folio 176 de la segunda pieza del expediente. En fecha 10 de abril de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Raymil Betancourt de Pérez, titular de la cédula de identidad No. 13.151.636, riela al folio 178 de la segunda pieza del expediente. En fecha 11 de abril de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Marbella Rosas Rojas, titular de la cédula de identidad No. 7.295.222, riela al folio 180 de la segunda pieza del expediente. En fecha 11 de abril de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Jauris Fabiola Machado Padrino, titular de la cédula de identidad No. 11.121.818, riela al folio 182 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de abril de 2.012, fue presentada para rendir testimonial, ante el Tribunal la ciudadana Mary Roxana Carpio de Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.293.927, riela del folio 184 al folio 188 de la segunda pieza del expediente. En fecha 13 de abril de 2.012, fue declarado desierto el acto para rendir testimonio, ante el Tribunal la ciudadana Raymil Betancourt de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.152.636, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 189 de la segunda pieza del expediente. En fecha 13 de abril de 2.012, fue presentada para rendir testimonial, ante el Tribunal la ciudadana Marbella Rosa Rojas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.295.222, riela del folio 190 al folio 193 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 194 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.012, fue presentada para rendir testimonial, ante el Tribunal la ciudadana Jauris Fabiola Machado Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.121.818, riela del folio 195 al folio 198 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de abril de 2.012, visto el pedimento hecho por la parte actora, se acordó fijar oportunidad, para el tercer día siguiente, a que conste en autos la citación. Con relación al pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandada, se acordó fijar nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 199 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 17 de abril de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Andreina Villanueva, titular de la cédula de identidad No. 16.362.648, riela al folio 201 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2.012, se acordó abrir una nueva al expediente, riela al folio 203 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de abril de 2.012, fue presentada para rendir testimonial, ante el Tribunal el ciudadano Manuel Antonio González Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.215.572, riela del folio 02 al folio 09 de la tercera pieza del expediente. En fecha 23 de abril de 2.012, fue declarado desierto el acto para rendir testimonio, ante el Tribunal el ciudadano Santiago Alfonzo Valero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.298.578, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 10 de la tercera pieza del expediente. En fecha 23 de abril de 2.012, fue presentada para rendir testimonial, ante el Tribunal la ciudadana Andreina Teodora Villanueva Valdivieso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 16.362.648, riela del folio 11 al folio 16 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2.012, visto el pedimento hecho por la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 17 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.012, fue presentado para rendir testimonial, ante el Tribunal el ciudadano Alberto Enrique Luna Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.352.795, riela del folio 18 al folio 23 de la tercera pieza del expediente. En fecha 27 de abril de 2.012, fue presentado para rendir testimonial, ante el Tribunal el ciudadano Santiago alfonzo Valero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.298.578, riela del folio 24 al folio 30 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2.012, vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 31 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de mayo de 2.012, vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, y visto asimismo el cómputo realizado por secretaría, se oyó en un solo efecto y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que indique la parte interesada, riela al folio 32 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 33 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2.012, visto el pedimento hecho por la parte demandada, se ordenó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 34 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Luís Eduardo Chacín Chacín, José Antonio Páez Domínguez, Katiuska Geosonda Vizcaya Díaz y Wuilmen José Pérez Caguao, debido al vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 35 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.02, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Álvarez, solicitó copia certificada, riela al folio 41 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.012, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandada, se acordó expedir por secretaría los folios solicitados, riela al folio 42 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.012, vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 43 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de mayo de 2.012, vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, y visto asimismo el cómputo realizado por secretaría, se oyó en un solo efecto y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que indique la parte interesada, riela al folio 44 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, riela del folio 45 al folio 55 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2.012, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 57 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2.012, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 60 al folio 270 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 18 de julio de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Francisco O. Álvarez Anziani, riela al folio 272 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2.012, se acordó abrir nueva pieza al expediente, riela al folio 274 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2.012, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 02 al folio 182 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 31 de julio de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Carmen teresa Díaz Requena, riela al folio 184 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2.012, las partes consignaron escritos de informes respectivamente, riela del folio 186 al folio 265 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2.012, se acordó abrir nueva pieza, riela al folio 266 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.012, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 02 de la quinta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2.012, fue diferido el acto para dictar sentencias, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 03 de la quinta pieza del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Pretende la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.521.260, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano Carlos José Yépez Garbati y su persona, manifestando que esa relación comenzó a mediados de diciembre del año 2.000, de forma pública y notoria hasta el 08 de octubre del año 2.010, fecha en que falleció el prenombrado ciudadano.
A lo largo del iter procesal, se constató que en el acto de contestación la parte demandada, a través de su apoderado judicial, rechazó y contradijo tanto los hechos como en derecho lo alegado en la demanda, promoviendo pruebas ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capitulo III. De las Actas Procesales.
Invocaron a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial lo siguiente:
El anexo “A”, acta de defunción Nº 858 del de cujus Carlos José Yépez Garbati. Acta de defunción que se encuentra inserta al folio 39 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia, el fallecimiento del ciudadano Carlos José Yépez Garbati. Y así se decide.
Domiciliación de los estados de las cuentas bancarias del de cujus Carlos José Yépez Garbati, titular de la cédula de identidad No. 3.661.953, en la residencia de la accionante Carmen Díaz Requena, situada en la calle Girardot de la urbanización Los Laureles, quinta Orore, de esta ciudad de San Juan de los Morros. A los folios 41, 42, 43, 44 y 45 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertos los estados de cuenta emitidos por los Bancos de Venezuela y Banco Nacional de Crédito, cuyo titular era el ciudadano Yépez Garbati Carlos José, cuya dirección impresa en los referidos estados de cuenta, de manera textual se lee: “URBANIZACION LOS LAURELES, CALLE GIRARDOT, QTA. ORORE PB Y C MCPIO. ROSCIO SAN JUAN DE LOS MORROS EDO. GUARICO ZP: 2301” y “QTA. ORORE SIN NUMERO, CALLE GIRARDOT, URB. LOS LAURELES, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUN. JUAN GERMAN ROSCIO” respectivamente, quien aquí suscribe, los valora como indicio, ya que el titular de la cuenta, tuvo que haber proporcionado la dirección en la cual se encontraba domiciliado, para que le fueran remitidos los estados de cuenta. Y así se decide.
Domiciliación del servicio por cable, del de cujus Carlos José Yépez Garbati, titular de la cédula de identidad No. 3.661.953, en la residencia de la accionante Carmen Díaz Requena, situada en la calle Girardot de la urbanización Los Laureles, quinta Orore, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Al folio 46 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserto el referido recibo, emitido por INTER, cuyo titular era el ciudadano Yépez Garbati Carlos José, cuya dirección impresa en los referidos estados de cuenta, de manera textual se lee: “URB. LOS LAURELES, CA. GIRARDOT, MANZANA 13, QUINTA, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, SECTOR LOS LLANOS”; quien aquí suscribe, los valora como indicio, ya que el beneficiario del servicio, tuvo que haber proporcionado la dirección en la cual se encontraba domiciliado, para que le fuera remitido el recibo de cobro. Y así se decide.
Capitulo IV. De las Pruebas Documentales.
Estado de la cuenta bancaria 0134-****-**-******9626, perteneciente al de cujus Carlos José Yépez Garbati, en la entidad financiera BANESCO. Al folio 13 de la primera pieza del expediente, se encuentran inserto el referido estado de cuenta emitido por BANESCO, cuya dirección impresa en el mismo, de manera textual se lee: “CLL. GIRARDOT, QTA. ORORE PISO PB APT. PB, URB. LOS LAURELES, SAN JUAN DE LOS MORROS, Z.P 2301”, quien aquí suscribe, los valora como indicio, ya que el titular de la cuenta, tuvo que haber proporcionado la dirección en la cual se encontraba domiciliado, para que le fueran remitidos los estados de cuenta. Y así se decide.
Marcada con la letra “F”, promovieron la copia certificada de liberación de la declaración sucesoral de Elio Rojas. Copia certificada que riela del folio 14 al folio 22 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la declaración del inmueble, correspondiente a una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, constante de 560 M2, ubicado en la calle Girardot, urbanización Los Laureles de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, cuyo datos coincide con el domicilio de la parte actora. Y así se decide.
Marcada con la letra “G”, promovieron la copia certificada de la venta de los derechos de la sucesión del causante Elio Rojas. Copia certificada que riela a los folios 23, 24 y 25 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la actora es propietaria de todos los derechos de la sucesión de Elio Rojas. Y así se decide.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “K”, copias fotostáticas simples de los recibos de pasaje de la aerolínea AIR EUROPA, de fecha 28 de junio de 2.009. Del folio 48 al folio 51 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertas las copias de los recibos de pasaje, quien aquí suscribe, los valora como indicio, por cuanto de su contenido se evidencia que los ciudadanos Carmen Díaz y Carlos Yépez, viajaron juntos a Europa. Y así se decide.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “L”, copia certificada de la decisión del Consejo Universitario en su sesión ordinaria No. 2.010-11-697, de fecha 16/12/2.010 y comunicado en memorando de fecha 16 de diciembre del año 2.010. Memorando, que riela inserto al folio 52 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe, lo valora como indicio, ya que de su contenido se evidencia que la parte actora obtuvo la pensión de sobreviviente del hoy fallecido Yépez Garbati Carlos José, titular de la cédula de identidad No. 3.661.953.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “M”, copia certificada del justificativo de testigos del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en lo que se observa la declaración de los tres testigos, Luís Eduardo Chacín Chacín, José Antonio Páez Domínguez, Indira Mercedes Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.661.231, 4.390.617 y 11.123.637, respectivamente. Del folio 53 al folio 62 de la segunda pieza del expediente, riela el justificativo de testigo promovido, cuyo contenido y firma fue ratificado por dos de los tres de los testigo, tal como se evidencia del folio 159 al folio 169 de la segunda pieza, en cuyos folios constan las declaraciones de los ciudadanos Luís Eduardo Chacín Chacín y José Antonio Ramón Páez Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.661.231 y 4.390617 respectivamente, otorgándole quien aquí suscribe valor probatorio, por cuanto de los dichos de los testigos no hubo contradicciones y estuvieron contestes entre sí, al manifestar que los ciudadanos Carmen Teresa Díaz Requena y Carlos José Yépez Garbati, mantuvieron una relación concubinaria por más de nueve años. Y así se decide.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “N”, original de la constancia de residencia en tiempo pasado, de fecha 14 de marzo de 2.011, otorgada por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio. Constancia que riela al folio 63 de la segunda pieza, quien aquí suscribe no valora la referida documental, por haber sido expedida en fecha posterior al fallecimiento del ciudadano Carlos José Yépez Garbati. Y así se decide.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “O”, copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, de Yenny Lindsay Yépez Villarreal. Declaración de únicos y universales herederos, que riela del folio 65 al folio 73 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe valora la referida documental, por cuanto de la declaración de los testigos, los cuales estuvieron contestes entre sí y no hubo contradicciones, manifestaron que el ciudadano Carlos José Yépez Garbati y Carmen Teresa Requena Díaz, mantenían una relación amorosa. Y así se decide.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “P”, felicidades con motivo del Día Internacional de la Mujer, 08 de mazo de 2.009, por parte de Carlos Yépez. A los folios 74 y 75 de la segunda pieza del expediente, riela la copia de la tarjeta, quien aquí suscribe la valora como indicio, por cuanto de su contenido se evidencia la manifestación sentimental presentada por el ciudadano Carlos José Yépez Garbati a la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena. Y así se decide.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “Q”, un compendio de veintiséis fotos. Fotografías que rielan del folio 77 al folio 102 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe las valora como indicio, ya que de las impresiones fotográficas, se evidencian en reiteradas oportunidades, momentos compartidos entre los ciudadanos Carlos José Yépez Garbati y Carmen Teresa Díaz Requena. Y así se decide.
Adjuntaron al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “R”, planilla de reserva No. 23287, del Desarrollo Turístico Marisol “OO”, C.A, un compromiso de compra a nombre de Carmen Díaz y Carlos Yépez, un apartamento tipo Resort de multipropiedad, de fecha 14 de junio de 2.003 y constancia de contrato de opción de compraventa No. 10.246 a nombre de Carmen Díaz y Carlos Yépez. Planillas que se encuentran insertas del folio 103 al folio 108 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe, las valora como indicio, ya que del contenido de las mismas se evidencia, la manifestación para contratar, que existió entre los ciudadanos Carlos José Yépez Garbati y Carmen Teresa Díaz Requena. Y así se decide.
Capitulo V. De las Pruebas Testimoniales.
Promovieron a los ciudadanos Mary Roxana Carpio de Ferrer, Luís Eduardo Chacín Chacín, José Antonio Páez Domínguez, Marbella Rosas Rojas, Raymil Betancourt de Pérez, Katiuska Geoconda Vizcaya Díaz, Wuilmen José Pérez Caguao, Andreina Villanueva, Jauris Fabiola Machado Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.293.927, 3.661.231, 4.390.617, 7.295.222, 13.152.636, 10.385.779, 11.766.624, 16.632.648.
Del folio 184 al folio 188 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de la ciudadana Mary Roxana Carpio de Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 7.293.927.
Al folio 189 de la segunda pieza del expediente, consta que el acto para tomar la declaración de la testigo Raymil Betancourt de Pérez, titular de la cédula de identidad No. 13.152.636, fue declarado desierto, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana.
Del folio 190 al folio 193 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de la ciudadana Marbella Rosa Rojas, titular de la cédula de identidad No. 7.295.222.
Del folio 195 al folio 198 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración de la ciudadana Jauris Fabiola Machado Padrino, titular de la cédula de identidad No. 11.121.818.
Del folio 11 al folio 16 de la tercera pieza del expediente, consta la declaración de la ciudadana Andreina Teodosa Villanueva Valdivieso, titular de la cédula de identidad No. 16.362.648.
Habiendo sido analizadas las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados. Este Tribunal valora las testimoniales rendidas, por estar conteste y no haber contradicción en sus dichos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Capitulo I. Instrumentales.
Promovió estado de cuenta, distinguido “A”, de fecha 30 de noviembre de 2.004, emitido por el Banco Federal, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0133-0055-16-1000016903, donde consta para la fecha, su residencia, ubicada en la calle Las Flores, quinta Los Coquis, sector Las Palmas, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Promovió, estado de cuenta, distinguido “B”, del mismo banco, de fecha 21 de agosto de 2.005, de la señalada cuenta corriente, donde igualmente se evidencia para la fecha, la residencia del ciudadano Carlos José Yépez Garbati, sigue siendo en la mencionada calle Las Flores del sector Las Palmas de esta ciudad. Estados de cuentas que se encuentran inserto a los folios 113, 114 y 115 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal desecha las referidas documentales, por no ser concluyentes para desestimar la presente acción de declarativa de concubinato. Y así se decide.
Copia de registro interno de CAPUNERG, Caja de Ahorros del Personal de la universidad nacional Experimental Rómulo Gallegos, distinguida “C”, correspondiente al asociado ya fallecido, ciudadano Carlos José Yépez Garbati. Registro que riela al folio 116 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe desecha la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio, ya que de su contenido, lo que se evidencia quien es el beneficiario en caso de fallecimiento del asociado. Y así se decide.
Prueba de Informes.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, se requiriera mediante oficio, dirigido al Presidente de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad nacional Experimental Rómulo Gallegos, con sede en esta ciudad, la información sobre la fecha de ingreso a dicha institución, del ciudadano, ya fallecido, profesor Carlos José Yépez Garbati, cédula de identidad No. 3.661.953, y en relación con la dirección de su habitación y del beneficiario en caso de fallecimiento.
En fecha 22 de marzo de 2.012, fue recibido por el Tribunal la respuesta al oficio Nº 097-12 de fecha 12 de marzo de 2.012, a través del cual informa la fecha de ingreso del ciudadano Carlos José Yépez y la dirección de habitación, indicando que era la quinta Los Roquis, calle Las Flores, Las Palmas, quien aquí suscribe desecha la referida información, por considerar que no es concluyente para la materia controvertida en el presente juicio. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos Manuel Antonio González Hernández, Alberto Enrique Luna Macho, Santiago Alfonzo Valero Gómez, Marilin del Carmen Quintero Briceño y Edgard Fidel Torres venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.215.572, 17.352.795, 7.298.578, 12.457.112 y 15.953.629 respectivamente.
Del folio 02 al folio 09 de la tercera pieza del expediente, consta la declaración del ciudadano Manuel Antonio González Hernández, titular de la cédula de identidad No. 2.215.572.
Del folio 18 al folio 23 de la tercera pieza del expediente, consta la declaración del ciudadano Alberto Enrique Luna, titular de la cédula de identidad No. 17.352.795.
Del folio 24 al folio 30 de la tercera pieza del expediente, consta la declaración del ciudadano 7.298.578, titular de la cédula de identidad No. 2.215.572.
Este Tribunal desestima las testimoniales rendidas por los ciudadanos Manuel Antonio González Hernández y Santiago Alfonzo Valero, ambos plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran relacionados de manera personal con el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Alberto Enrique Luna, plenamente identificado en autos, se pudo constatar que en el escrito de informes presentado por la parte actora, fue anexada las asignaturas impartidas por el fallecido Carlos Yépez, anexo que se encuentran insertos del folio 258 al folio 265 de la cuarta pieza del expediente, se constató que las mismas eran Economía I, Economía II, Desarrollo Económico y Fundamento de Micro y Macro Economía, por ende lo manifestado por el referido ciudadano, no coincide con la información aportado por la Coordinadora de la comisión de Horarios del Área de Ciencias Económicas de la Universidad Rómulo Gallegos, razón por la cual se desecha dicha testimonial. Y así se decide.
Del folio 45 al folio 55 de la tercera pieza, se encuentran insertas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se evidencia que los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Marilin del Carmen Quintero Briceño y Edgard Fidel Torres, fueron declarados desiertos debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.“
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, demostró que convivió con el ciudadano Carlos José Yépez Garbati, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.661.953, a partir del mes de diciembre del año 2.000 hasta el ocho (08) de octubre de 2.010, fecha la cual falleció el ciudadano Carlos José Yépez Garbati. Por ende, se declara con lugar, la relación concubinaria demandada por la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, ya que se cumplieron de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que ninguno de los dos tenía impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos desde el mes de diciembre del año 2.000 hasta el 08 de octubre de 2.010, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena en contra de la ciudadana Yenny Lindsay Yépez Villarreal, heredera del de cujus, ambas plenamente identificadas en autos, por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el mes de diciembre del año 2.000 hasta el ocho (08) de octubre del año 2.010, entre la demandante Carmen Teresa Díaz Requena y el ciudadano Carlos José Yépez Garbati. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece. (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.383-11
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