REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Enero del 2.013.
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, anotada bajo el Nº 78, Tomo 01, hoy AGROPATRIA, en virtud de la expropiación por parte del Estado Venezolano, según Decreto Nº 7.700 de fecha 04 de Octubre del 2.010, y publicado en esa misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIMAR YESHUA MORILLO CALDERA, ALIRIO P. FREYTEZ C., ROSA VILCHEZ, VIELMA CASTRO FANNY, AMERICA LEIDA PEREZ DE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.977, 92.363, 104.088, 147.997 y 154.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MACHADO DE ARRUEBARRENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.199.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.188.
I
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 20 de Octubre del 2008, cursante a los folios 1 al 4, el Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.951.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Empresa AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, suficientemente identificada en autos, ocurrió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la ciudadana BEATRIZ MACHADO DE ARRUEBARRENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.199, alegando que su endosante AGROISLEÑA C.A., libró a su favor, y contra la ciudadana BEATRIZ MACHADO DE ARRUEBARRENA, Veinte (20) letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, dichos efectos cambiarios se encuentran totalmente vencidos, y por cuanto han sido múltiples e infructuosas las diligencias tendentes para que la deudora pague los montos contenidos en dichas letras de cambio, sin que lo hubiese hecho, es por lo que procede a demandar el cobro de las mismas, a los fines de que la precitada ciudadana convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, las cuales se encuentras descritas en el mencionado libelo de demanda. Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Acompañó a su demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 11.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 20 de Octubre del 2008, cursante a los folios 13 y 14, en el cual se ordenó la intimación de la demandada, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda. Así mismo, en esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, en el que se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, tal como consta en los folios 1 y 2 del mencionado Cuaderno de Medidas.
Por cuanto no se logró la intimación personal de la demandada, la parte actora solicitó la citación por carteles, tal como se evidencia en diligencia de fecha 07 de Enero del 2.009, cursante al folio 40, lo cual fue acordado por este Despacho, en auto cursante al folio 41 de fecha 12 de Enero del 2.009, y como la demandada tampoco compareció en el término de Ley, se le designó Defensor Ad-Litem en la persona del Abogado FRANCISCO RENGIFO, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 60 de fecha 22 de Julio del 2.009. Corre inserta al folio 63, diligencia de fecha 16 de Octubre del 2.009, en la cual el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que intimó al Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
En fecha 19 de Octubre del 2.009, por medio de diligencia cursante al folio 65, el Defensor Ad-Litem de la demandada Abogado FRANCISCO RENGIFO, hizo oposición al decreto intimatorio, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Noviembre del 2.009, que riela al folio 67, dejó sin efecto el referido decreto, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda y ordenándose la continuación del juicio por los trámites del juicio ordinario, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito cursante a los folios 68 al 69, de fecha 11 de Noviembre del 2.009, el Defensor Ad-Litem de la demandada, Abogado FRANCISCO RENGIFO, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en virtud de que no es cierto que la accionada le adeuda a la parte actora las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, ya que según él, la parte demandada celebró con la parte actora un acuerdo de pago en el cual le abonó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo).
Al folio 70, corre inserta diligencia de fecha 13 de Noviembre del año 2.009, mediante la cual el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a rechazar lo alegado por el Defensor Ad-Litem de la parte accionada, por cuanto, según él, entre su representada y la demandada, no hay y no ha habido acuerdo alguno por el cual ella, le haya abonado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo) a su representada.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 23 de Noviembre del 2.009, cursante al folio 73, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, cursantes al folio 74, con el resultado que más adelante se analizará.
Por Sentencia de fecha 27 de Enero del 2.011, cursante a los folios 78 al 82, en razón de la expropiación de la Empresa AGROISLEÑA (parte actora), por parte del Estado Venezolano, este Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que suspendió por noventa (90) días continuos el presente procedimiento, a partir de que constara en autos la notificación del precitado organismo, así como, se ordenó notificar al Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, haciéndole saber que cesó su representación judicial en la presente causa, igualmente, se notificó a la nueva Junta Directiva de la empresa AGROPATRIA, antigua AGROISLEÑA.
Al folio 94, corre inserta diligencia de fecha 10 de Febrero del 2.011, mediante la cual el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, apeló de la sentencia anterior, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 21 de Febrero del 2.011, cursante al folio 95.
Por medio de diligencias de fechas 24 y 28 de Febrero del 2.011, cursantes a los folios 96 y 97, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando en su carácter de representante de la parte actora, procedió a indicar las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta en la presente causa, las cuales fueron acordadas por este Despacho, según consta en auto de fecha 28 de Febrero del 2.011, que riela al folio 98.
Al folio 101, y en fecha 15 de Marzo del 2.011, este Tribunal dejó constancia que se remitieron con oficio las copias certificadas respectivas, al Juzgado Superior Civil de este Estado, a los fines de que conociera de la precitada apelación.
Por escrito de fecha 25 de Mayo del 2.011, cursante al folio 103, la Abogada ROSA VILCHEZ, actuando en su carácter de co-apoderada de la Empresa AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, consignó el mencionado poder que le fue otorgado, así como, solicitó copias certificadas del libelo de demanda, y de la decisión anterior, y que se remitieran dichas copias, a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por este Despacho en auto de fecha 31 de Mayo del 2.011, cursante al folio 107.
Corre inserta del folio 132 al 135, Sentencia de fecha 27 de Junio del 2.011, mediante la cual el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, y confirmó el fallo dictado por este Tribunal de fecha 27 de Enero del 2.011, así mismo, ordenó suspender el presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días, hasta que consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
A los folios 138 y 140, corren insertos oficios emanados de la Procuraduría General de la República.
Llegada la oportunidad para sentenciar la causa principal, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
En efecto, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Así mismo, es importante destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letras de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Al respecto, El TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de reciente data, de fecha 02-12-2011, expediente Nº 7.022-11, entre otras cosas, dejo establecido lo siguiente:
“…LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TITULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA. La literalidad es la medida del derecho. Además, otras de las características fundamentales del título es su “abstracción”, es decir, que el mismo, en sí, tiene su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del documento para ejercer los derechos correspondientes, NI CABE TAMPOCO AL DEUDOR EXCEPCIONARSE DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE DEFENSAS EXTERNAS AL CONTENIDO DEL TÍTULO. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de los escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provenga del propio texto mismo…” “…Por lo cual toda instrumental fuera del propio título valor, con base a los principios de literalidad y abstracción del título resultan impertinente a los efectos de hacer nacer cualquier tipo de excepciones que, solo pueden fundamentarse en las causales de nulidad o de aquellas que se desprendan de ellas, por lo cual tal alegato relativo a que dicha instrumental mercantil, deriva de operaciones de compraventa de inmuebles, no es conducente…”
De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre del 2.009, cursante al folio 73, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando para ese entonces, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
Promovió las razones del libelo de la demanda y el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
CAPITULO I I:
Promovió todas las letras de cambio adjuntas al libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, y tienen por finalidad demostrar la obligación que asumió la demandada a favor de su representada.
En efecto, de la revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, las cuales rielan en copias certificadas de los folios 5 al 11, se observa que dichos instrumentos cambiarios, cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona jurídica a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida; y
Firma del que gira la letra.
En consecuencia, estos instrumentos privados, en razón de que no fueron impugnados ni desconocidos, ni tachados de falsedad, este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirven para demostrar, que efectivamente, la ciudadana BEATRIZ MACHADO DE ARRUEBARRENA, plenamente identificada en autos, adeuda a la parte actora, las cantidades descritas en las mencionadas letras de cambio, y así se resuelve.
Observa este Despacho que la parte demandada no promovió pruebas a su favor.
Ahora bien, culminado así el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta importante agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio, lo que significa, que al leer el anverso de las letras de cambio cuyo pago se demanda, se observa que encima de las mismas dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 de Código de Comercio en su encabezamiento, establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de las letras de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra de la aceptante de las cambiales.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, al reunir los instrumentos cambiarios, anteriormente descritos, de manera concurrente los requisitos para su validez, establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, aunado a que un simple rechazo de las cambiales, por parte del Defensor Ad-Litem designado, según escrito de contestación que riela a los folios 68 y 69, no destruye la validez de los instrumentos cambiarios objeto de este juicio, el cual durante el lapso probatorio tampoco probó lo que alegó en el mencionado escrito de defensa, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este despacho declarar procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de sumas de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
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En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, anotada bajo el Nº 78, Tomo 01, hoy AGROPATRIA, en virtud de la expropiación por parte del Estado Venezolano, según Decreto Nº 7.700 de fecha 04 de Octubre del 2.010, y publicado en esa misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523, contra la ciudadana BEATRIZ MACHADO DE ARRUEBARRENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.199, y así se resuelve.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa, ciudadana BEATRIZ MACHADO DE ARRUEBARRENA, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 110.834.645,20), equivalentes hoy, a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 110.834,64), monto contenido en las letras de cambio acompañadas a la demanda. B) La suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 183.985,51), equivalentes hoy, a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 183,98), por concepto de derecho de comisión calculados sobre la base de un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma liquida y exigible a la que ascienden las letras de cambio. C) La suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.754.657,67), equivalentes hoy, a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 27.754,65), por conceptos de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. D) Los intereses moratorios causados a partir del vencimiento de las letras, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en un 5% anual, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 18.188
JAB/cm/scb.
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