REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Enero del 2.013.
202º y 153º

EXP. Nº: 16.199
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: ANA EMPERATRIZ MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.037.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOVITO ESQUIVEL MORENO y AQUILES VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.954 y 54.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS HIGUERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.


I
Mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante este Tribunal, en fecha 10 de Febrero del 2.004, por la ciudadana ANA EMPERATRIZ MARTINEZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.037.076, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, procedió a demandar por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano NICOLAS HIGUERA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.772. Fundamentando su acción en el Artículo 767 del Código Civil, y acompañó a la presente demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 03 al 11. Así mismo, la parte actora en su libelo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el precitado libelo, dicha medida fue decretada por este Tribunal, tal como se evidencia en el auto de fecha 16 de Febrero del 2.004, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2004, cursante al folio 12, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera en el término legal a dar contestación a la anterior demanda.
A los folios 13 y 14, corre inserta diligencia de fecha 14 de Abril del 2.004, mediante la cual la parte actora otorgó poder apud-acta a los Abogados JOVITO ESQUIVEL MORENO y AQUILES VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.954 y 54.945, respectivamente.
Corre inserta al folio 20, diligencia de fecha 14 de Abril del 2.004, mediante la cual el alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER PADILLA, dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo que este Despacho por auto de fecha 29 de Abril del 2.004, cursante al folio 21, acordó librar al demandado boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria Accidental de este Tribunal, en fecha 14 de Mayo del 2.004, folio 23, y fue recibida por el ciudadano ENRIQUE HIGUERA, quien dijo ser su hijo.
Riela al folio 25, auto de fecha 28 de Junio del 2.004, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que por cuanto ese día, vencía el término a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, no hicieron uso de derecho.
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 26 de Julio del 2.004, el cual corre inserto a los folios 26 y 27, dichas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 04 de Agosto del 2.004, cursante al folio 29. La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Al folio 40, corre inserto auto de fecha 01 de Noviembre del 2.004, mediante el cual este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ése, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de los informes, la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 25 de Noviembre del 2.004, cursante a los folios 41 al 43.

En fecha 23 de Febrero del 2.005, este Juzgado dictó auto el cual riela al folio 44, en el que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso único de Treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
A solicitud de la parte actora, este Tribunal dictó auto en fecha 25 de Septiembre del 2.008, el cual riela al folio 46, mediante el cual quien suscribe la presente, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la notificación del demandado.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia que ahora se dicta, le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

I I

El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, la doctrina ha sido insistente, y ha determinado que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. El concubinato debe ser público y notorio, debe ser regular y permanente, debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer), debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Sobre este asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de reciente data de fecha 07 de Octubre del 2.011, Expediente Nº 6.958-11, estableció lo siguiente

“….Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”….”.

Sin embargo, observa este Despacho, que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2.001, Expediente Nº 00-3070, así como en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, Expediente Nº 04-3301, con Ponencia en ambas causas del Ex-Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentado lo siguiente:

17 de Diciembre del 2.001. “….Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas…..”

15 de Julio del 2.005. “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltera viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7º, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”.

En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 00175 de fechas 13 de Marzo del 2.006, Expediente Nº AA20-C-2004-000361, así como en Sentencia Nº RC-00053 de fecha 27 de Febrero del 2.007, Expediente 06636, con Ponencia en ambas causas de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, dejó sentado lo siguiente:

13 DE MARZO DEL 2.006. “… De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, “…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano…. contra la ciudadana….., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1.997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide”.

27 DE FEBRERO DEL 2.007. “…Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia….”
“…Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo…
Asimismo, (…) decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani…
…De igual manera, (…) Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal…
….Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad….”

Ahora bien, es oportuno indicar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En efecto, el Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan inepta acumulación.

De todo lo antes expuesto, se observa que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Siendo así las cosas, este Despacho observa que efectivamente del libelo de demanda se desprende textualmente, que la parte actora ciudadana ANA EMPERATRIZ MARTINEZ RAMIREZ, mediante escrito de fecha 10 de Febrero del 2.004, cursante a los folios 1 al 2, interpone una acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, así como también solicitó la PARTICION Y LIQUIDACION DE ESA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que según ella mantuvo con el ciudadano NICOLAS HIGUERA DIAZ, desde el día 15 de Mayo de 1.970 hasta el 05 de Mayo del 2.003, por lo que demandó al mencionado ciudadano, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con él, durante Treinta y Tres (33) años, y así como la partición y liquidación del inmueble que integra la sociedad de hecho que forjó con el precitado ciudadano, es decir que acumuló ambas pretensiones en un mismo libelo, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la declaración judicial definitivamente firme, es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia, y así se resuelve.

I I I

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el- interés de las partes, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a las normas legales, criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda, por lo que este Despacho REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16 de Febrero del año 2004, que corre inserto al folio 12, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, por INEPTA ACUMULACION, interpuesta por la ciudadana ANA EMPERATRIZ MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.037.076, contra el ciudadano NICOLAS HIGUERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.772, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 16 de Febrero del 2.004, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, sobre un inmueble ubicado en la prolongación Este de la Calle Guamachal Nº 82 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que una vez quede firme la presente sentencia, se ordena participar lo conducente, al Registrador Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se resuelve.

Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del Mes de Enero del Año 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria








Exp. Nº 16.199
JAB/cm/scb.