REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Enero de 2.013.
202º y 153º
PARTE ACTORA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.733, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AUTOPARABRISAS ROY COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 08 de Octubre del 2.003, bajo el Nº 05, Tomo 10-A., en la persona de su Presidente ciudadano ROY JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.713.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. Nº 18.549.

Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 07 de Febrero de 2.012, cursante a los folios 30 al 33 del presente Cuaderno separado, suscrito por el ciudadano ROY JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.713, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil AUTOPARABRISAS ROY COMPAÑÍA ANONIMA, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, de fecha 20 de Noviembre del 2.009, bajo el Nº 11, Tomo 15-A SDO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.835, mediante el cual le solicitó a este Despacho que declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente acción fue admitida el 14 de Noviembre del 2.011, y que la intimación de la demandada se efectuó el día 23 de Enero del 2.012, y que la parte actora consignó los emolumentos para la citación tal como se evidencia al folio 25, sin embargo, según él, no existe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la cual manifieste que recibió los medios necesarios, a los fines de cumplir con la intimación de la parte demandada. Vista así mismo, la diligencia de fecha 07 de Febrero del 2.012, cursante al folio 47, suscrita por la parte actora, en la cual solicitó que este Tribunal declare improcedente el pedimento de perención solicitado por la parte accionada.
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La presente demanda se refiere a un procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, contra la Empresa Mercantil AUTOPARABRISAS ROY COMPAÑÍA ANONIMA, ambos suficientemente identificados en los autos, la cual fue admitida según auto de fecha 14 de Noviembre del 2011, cursante a los folios 23 y 24, y la demandante según diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2.011, cursante al folio 25, dejó constancia que le hizo entrega al Alguacil de este Despacho, los emolumentos necesarios a los fines de lograr la citación de la accionada, librando este Tribunal la respectiva boleta a la demandada, tal como consta al folio 26.

Por su parte el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano ALEXANDER JOSE PADILLA, por medio de diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2.011, que riela al folio 27, dejó constancia de lo siguiente: “….Hago constar que el día 02-12-2011, en la siguiente dirección, calle El liceo, donde funciona la Empresa AUTOPARABRISAS ROY C.A., en esta ciudad, le fue dejada boleta de notificación librada al ciudadano ROY JOSE MORALES PEREZ., titular de la cédula de identidad Nº 5.623.713, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil PARABRISAS ROY C.A., la cual fue recibida por la ciudadana REYMAR ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.528, de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines previstos en el artículo 251 ejusdem”.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” .
Con vista a lo establecido en el precitado artículo, luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual expresó lo siguiente:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, según Sentencia de reciente data de fecha 18 de Abril del 2.012, Expediente Nº 7.077-12, estableció lo siguiente:

“…Tal normativa, en uno u otro supuesto, por ser de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica. De tal manera que bajando a los autos, puede observarse que la acción libelar fue admitida por el Tribunal A-Quo en fecha 16 de Septiembre de 2.011 y, en fecha 29 de Noviembre de ese mismo año, a través de diligencia que corre al folio 09 del presente expediente, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó, antes de vencerse los treinta (30) días calendarios consecutivos del presupuesto de hecho consagrado en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que el día 28 de Septiembre de 2.011, siendo las 2:00 p.m., se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, no pudiendo practicar la citación del demandado, con lo cual, surge una presunción a los autos, relativa a que el actor suministró con antelación las expensas al alguacil para la práctica de la citación, circunstancias éstas fácticas y determinantes para interrumpir el lapso perentorio, debiendo desecharse la solicitud de la perención de la excepcionada, y así se establece….”.

En conclusión, de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, es claro, que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes, a la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, tiene una obligación primordial, la cual consiste en poner a la orden del alguacil, mediante diligencia, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del o de los accionados cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de Quinientos metros de la sede del Tribunal, y de la revisión detallada de las actuaciones del presente procedimiento, se puede observar que la presente demanda fue admitida el 14 de Noviembre de 2.011, según auto cursante a los folios 23 y 24, tal como se dijo anteriormente, y la parte actora por medio de diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2.011, que riela al folio 25, dejó constancia que le hizo entrega al alguacil de este Tribunal, de los emolumentos necesarios para lograr la citación del demandado, y a pesar de que ese funcionario no dejó constancia en autos de que recibió dichas expensas, se puede observar al folio 27, diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2.011, mediante la cual el mencionado Alguacil ALEXANDER PADILLA, dejó constancia que se trasladó en fecha 02-12-2011, a la calle El liceo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, donde funciona la sede de la demandada, Empresa AUTOPARABRISAS ROY C.A., y que le fue dejada boleta de notificación librada al ciudadano ROY JOSE MORALES PEREZ., titular de la cédula de identidad Nº 5.623.713, en su carácter de Presidente de la precitada empresa, la cual fue recibida por la ciudadana REYMAR ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.361.528, todo de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que desde la fecha de la admisión de la demanda (14-11-2.011, folios 23 y 24), hasta el (05-12-2.011, folio 27), no transcurrieron Treinta (30) días, por lo que a criterio de quien aquí decide, la parte demandante y el alguacil de este Tribunal, efectivamente cumplieron con sus obligaciones dentro del lapso legal, o sea, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso para este Despacho, NEGAR el mencionado pedimento de Perención efectuado por la parte intimada, todo de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se ordena librar oficio al Alguacil de este Despacho, ciudadano ALEXANDER PADILLA, a los fines de recordarle nuevamente, que una vez que reciba los emolumentos provenientes de la parte actora en cualquier juicio, debe dejar constancia de ello en el mencionado expediente, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CÉLIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria


Exp. Nº 18.549.
JAB/cm/scb.