REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Enero del año 2.013.
202º Y 153º

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
PARTE ACTOTA: Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELLLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Octubre del 2.000, anotada bajo el Nº 39, Tomo 10-A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 18.809

I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 07 de Enero del 2.013, el cual riela a los folios 1 al 14, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 15 al 215, el ciudadano: JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.606, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TELLLANO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Octubre del 2.000, anotada bajo el Nº 39, Tomo 10-A, interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra los autos de fechas 22-11-2012 y 04-12-2012, cursantes a los folios 202 y 203 vto. y 212, dictados por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en el Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 1.144-11, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TELLLANO, C.A. representada por el ciudadano GUILLERMO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.670, alegando que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional de su representada, en razón de que en los autos anteriormente mencionados, dictados por el presunto agraviante, se decreta el embargo ejecutivo y pago de los honorarios profesionales del Abogado WILMER ABREU, parte gananciosa en el precitado juicio, alegando igualmente la parte actora, que una vez, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, la estimación de las costas se debe sustanciar de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, y los honorarios profesionales deben ser intimados a través de un juicio autónomo e independiente, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo, y que se proceda a restablecer definitivamente la situación jurídica infringida, dejando sin efecto los mencionados autos dictados por el presunto agraviante, en el Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 1.144-11.

La presente acción, fue admitida según consta en auto de fecha 08 de Enero del 2.013, cursante a los folios 216 al 219, en el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como se ordenó la notificación del ciudadano Abogado VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO, en su carácter de Juez del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que compareciera a la audiencia constitucional que tendría lugar a las 10:00 a.m., del tercer día hábil siguiente a su notificación, vencido como sea un (1) día que se le concede como término de distancia, por lo que se ordenó librar la boleta respectiva. Así mismo, este Tribunal de conformidad con el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar innominada, y ordenó al mencionado Juez de Municipio así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que suspenda la ejecución de los autos de fechas 22-11-2.012 y 04-12-2.012 dictados en el Cuaderno de Medidas, Expediente Nº 1.144-11, nomenclatura llevada por ese Tribunal, hasta tanto sea resuelto la presente acción de amparo, ordenándose oficiar lo conducente a los precitados organismos.

Al folio 225, corre inserta diligencia de fecha 11 de Enero del 2.013, mediante la cual la Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana LENIMAR GAMEZ, consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO, en la cual se evidencia que el mismo fue notificado el día 10 de Enero del 2.013, siendo las 11:35 a.m., en la Calle Sucre, Edificio Dángelo Planta Baja, Tucupido Estado Guárico.

Así mismo, por diligencia de fecha 11 de Enero del 2.013, que riela al folio 227, la mencionada Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada por la Abogada JACKELINE FLORENTINO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual evidencia que la misma fue notificada en esta misma fecha a las 09:28 a.m., en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Tiaca de esta ciudad.

A los folios 229 al 235, corre inserto Acto de Audiencia Constitucional de fecha 16 de Enero del 2.013, en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas correspondientes, que más adelante se analizarán.

I I

Ahora bien, antes de seguir adelante, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre su propia competencia para conocer sobre el asunto planteado, aunado a que la parte presuntamente agraviante, en la audiencia oral, manifestó que este Despacho es incompetente para resolver el presente Amparo Constitucional, y que debe este Juzgado declarar su propia incompetencia, ya que según él, el competente para dirimir el presente asunto, es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional, al establecer: “Son competentes para conocer la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
A su vez el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La doctrina tradicional, considera la competencia como un presupuesto del proceso, esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. La falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este elemento ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa. El Dr., Emilio Calvo Baca, al comentar el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil expone: “…por lo tanto el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su merito por falta de presupuesto de la sentencia…”.

Para el autor CALAMANDREÍ (citado en una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 1996, la competencia de un juez es “ …el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción….”. Para el citado autor, la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable: Considera que cuando la Ley atribuye a un órgano judicial un cierto tipo una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace por que considera que la constitución típica de aquél órgano es la mas idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad.

Ciertamente, los actos considerados por el accionante como lesivos de los derechos constitucionales de su representada, consiste en los autos dictados por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fechas 22-11-2.012 y 04-12-2.012, en el Cuaderno de Medidas, dicho Tribunal es de inferior categoría a este de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que hace que este asunto encuadre claramente en la hipótesis prevista en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Articulo 4º. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Al respecto, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de reciente data de fecha 06 de Diciembre del 2.011, Expediente Nº 7.034-11, actuando en sede constitucional, estableció lo siguiente:

“….En el caso sub lite, el presente asunto versa sobre la apelación a un fallo del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 31 de Octubre de 2011, en relación a una acción de amparo constitucional sobrevenido.

Siendo ello así, y habiendo conocido como en primera instancia el Juzgador de Municipio, no es menos cierto que el Tribunal Competente para conocer del presente recurso constitucional, es su Juzgado Superior natural, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, todo ello, conforme a lo establecido 69.B. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En efecto, si bien es cierto la existencia de Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias, ellas sólo se refieren a las materias Civil, Mercantil y Tránsito y no a las materias Constitucionales. Pues, cuando el Juez conoce en Amparo, lo hace actuando en sede Constitucional, bajo los Derechos y Garantías de la Constitución cuya aplicación pide el querellante fundamentado en el carácter no programático de las normas de nuestra Ley Fundamental.

En consecuencia de ello, se declara la INCOMPETENCIA de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros y se declara competente para conocer la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, para que actuando en sede y competencia constitucional, sustancie y resuelva el presente iter derivado de la Carta Política de 1999. Notifíquese del presente fallo al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece”.

Es decir, que ciertamente, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009, modificó a nivel nacional las competencias, sólo en lo que se refieren a las materias Civil, Mercantil y Tránsito y no a las materias Constitucionales, por lo que, concluye quien aquí decide, que este Juzgado tiene la competencia funcional para resolver el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, por disposición expresa de la Ley, al ser jerárquicamente superior al Tribunal que aparece señalado como agraviante en el amparo solicitado, por lo que el pedimento solicitado por el presunto agraviante, debe ser negada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento sobre la acción propuesta, a tales efectos se observa:

La parte actora en su escrito de amparo constitucional de fecha 07 de Enero del 2.013, que riela a los folios 1 al 14, y anexos cursantes a los folios 15 al 215, así como, en la Audiencia Oral y pública efectuada en este Despacho en fecha 16 de Enero del 2.013, manifestó que en el Expediente Nº 1.144-11, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, asistido por el Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TELLLANO C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS, el Tribunal del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según Sentencia de fecha 30 de Enero del 2.012, la cual riela en copia certificada a los folios 72 al 79, declaró con lugar esa causa, y en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de la suma de Cincuenta (50) bolívares diarios, desde el 01 de Julio del 2.011 hasta la definitiva entrega del local alquilado, así mismo lo condenó a pagar las costas del proceso, lo cual fue confirmado en su totalidad por el Juzgado Superior Civil Accidental del Estado Guárico.

Así mismo, manifestó la parte actora que una vez firme la mencionada sentencia, el Abogado de la parte victoriosa, Dr. WILMER ABREU, a través de diligencia describió los montos que a su juicio debían ser cancelados por concepto de honorarios profesionales, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en el cuaderno de medidas, decretando embargo ejecutivo, oficiándole lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre las cantidades de Cincuenta (50) bolívares diarios que debía cancelar la demandada de autos, por concepto de penalización desde el 01 de Julio del 2.011, arrojando una cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares, hasta la entrega total del inmueble objeto de ese juicio, y la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares por concepto de honorarios profesionales, y por último manifestó el denunciante que el mencionado Juzgado municipal violó el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que según él, la intimación de honorarios profesionales se debe ventilar a través de un procedimiento autónomo e independiente, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y solicitó por último que se declare con lugar la presente acción de amparo, y que se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado denunciado en el Expediente Nº 1.144-11, en el Cuaderno de Medidas respectivo.

Por su parte, el presunto agraviante Abogado VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO, debidamente asistido por el Abogado GUILLEN ARMAS CAYETANO EMILIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, en la audiencia oral, entre otras, le solicitó a este despacho, que declare su propia incompetencia, lo cual ya fue decidido anteriormente. Así mismo, manifestó que no aparece de ninguna acta que el Tribunal del Municipio José Félix Ribas, no haya cumplido a “raja tabla” los procedimientos de esta materia y los lapsos procesales necesarios para oponer las defensas que ha bien tuviere la parte demandada, en el juicio donde se dictaron las medidas ejecutivas, y que este Tribunal de Municipio, actuando dentro del límite de su competencia, territorio, cuantía y materia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar todo lo peticionado por el actor y condenando en costas a la demandada por haber resultado vencida en el juicio, y que dicha decisión fue apelada y confirmada en su totalidad por el Superior, y que recibido los autos de nuevo se solicita en el expediente a tenor de lo dispuesto en la Ley adjetiva que se de plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia por el demandado, lo cual según él, no lo hicieron así, entonces solicitaron las medidas ejecutivas que rielan en el expediente, y que el 10 de Octubre del 2.012, también consta en el expediente que el representante judicial del ganancioso estima e intima las costas que se dividen en costos y honorarios a tenor de lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 de la Ley de Abogados, y la parte contraria no ejerció el derecho a la retasa que le concede el artículo 25 de dicha ley. Igualmente manifestó que esa estimación de costas a pesar de ser un juicio aparte, se complementa en el mismo expediente en el cual fueron decretadas estimadas e intimadas, y que el 22 de Noviembre del 2.010, el Tribunal de la causa dictó un auto el cual no fue apelado por la parte contraria, siendo una sentencia interlocutoria, sino que hizo una diligencia solicitando que se dejara sin efecto dicho auto, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa según auto de fecha 04 de Diciembre del 2.012, y que tampoco se apela de esta decisión.
Por último solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, en razón de que el denunciante no ejerció los recursos ordinarios de apelación establecidos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que se tratan de sentencias interlocutorias, tal como lo estableció la Sentencia de fecha 02 de Junio del 2.010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 513, expediente Nº 09-0119, y para concluir manifestó la parte accionada, que este Tribunal le violó el derecho de cobrar los honorarios profesionales al Abogado en ejercicio WILMER ABREU, al dictar la medida cautelar suspendiendo la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado presuntamente agraviante, por lo que solicitó que el presente recurso de amparo sea declarado inadmisible y sin lugar, y que se condene en costas al accionante, lo cual fue ratificado completamente por el Abogado WILMER ENRIQUE ABREU en los alegatos esgrimidos por él, en la precitada audiencia constitucional, en la cual se hizo parte.

Ahora bien, tratándose de un asunto relacionado con honorarios profesionales, resulta oportuno destacar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Según el comentarista Emilio Calvo Baca, de acuerdo al artículo anteriormente transcrito, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Igualmente señala que a decir de Borjas, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.

Así mismo, en cuanto a lo que se entiende por vencimiento total, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.

En sintonía con lo anterior, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. SIN EMBARGO, EL ABOGADO PODRÁ ESTIMAR SUS HONORARIOS Y PEDIR LA INTIMACIÓN AL RESPECTIVO OBLIGADO, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley expresa:

“A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY, SE ENTENDERÁ POR OBLIGADO, A LA PARTE CONDENADA EN COSTAS”.

Dicho esto, señala el Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su Libro HONORARIOS Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas procesales, en su página 272, que una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho de ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, o bien como abogado asistente de la misma, es decir, que como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas; incluso, en virtud que las costas hace surgir o adiciona un nuevo deudor de los honorarios de abogados, quien debe responder solidariamente con el cliente por el pago de los honorarios del abogado, éste podrá reclamar a ambos el pago de sus honorarios, como deudores solidarios.

Sobre el procedimiento a seguir a los fines de tramitar el cobro de los honorarios profesionales, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº RC00089 de fecha 13 de Marzo del 2.003, Exp. Nº AA20-C-2001-000702, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

“….Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual SÓLO QUEDARÁ INSTAR LA DEMANDA por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada…..”.

En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 03 de Marzo del 2.010, Expediente Nº 6677-10, dejó sentado lo siguiente:

“…..El cuarto caso es el representado en el supuesto sub lite, donde basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, quedando instar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a través de un juicio autónomo y en el Tribunal competente Civil para conocer del presente asunto por la cuantía…..”.

Así mismo, el mencionado JUZGADO SUPERIOR DE ALZADA, en Sentencia de fecha 30 de Abril del 2.010, Expediente Nº 6.674-10, en un Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, estableció lo siguiente:

“…..Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso sub lite, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta o pretende intentarse en el mismo expediente donde concluyó la causa por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción no puede intentarse ante el mismo expediente, lo cual la haría inadmisible, debiendo intentarse a través de vía autónoma, ante el Tribunal competente por la cuantía, previa distribución de la causa, vale decir, previa distribución del expediente y así se establece….”.

Igualmente, resulta oportuno destacar, que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 01 de Junio del 2.011, Expediente Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, entre otras cosas, modificó el procedimiento a seguir en caso de intimación de honorarios profesionales, al respecto dejó sentado lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.

Siendo así las cosas, observa este Despacho, que el Juzgado presunto agraviante, según Sentencia de fecha 30 de Enero del 2.012, que cursa del folio 72 al 79, declaró Con Lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentó el ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELLLANO C.A., representada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en autos, y condenó a la parte perdidosa a pagar las sumas de Cincuenta (50) bolívares diarios, al arrendador, desde el 01 de Julio del 2.011, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de ese juicio, y en razón de haber sido totalmente vencido fue condeno en costas, de lo cual apeló el demandado, según diligencia que riela al folio 85, dicha sentencia fue confirmada totalmente por el Juzgado Superior Civil Accidental del Estado Guárico, según sentencia de fecha 18 de Junio del 2.012, que riela a los folios 117 al 123, y una vez recibido el expediente por parte del Juzgado del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, la parte actora según diligencia de fecha 25 de Julio del 2.012, que riela al folio 126, solicitó la ejecución de dicha sentencia, lo cual fue acordado, tal como se evidencia en auto de fecha 30 de Julio del 2.012, cursante al folio 127, y en razón de que la accionada no dio cumplimiento voluntario dentro del lapso de ley, la parte actora pidió la ejecución forzosa, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 130, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa, según auto de fecha 27 de Septiembre del 2.012, que riela al folio 131.

Ahora bien, observa este Juzgador en el cuaderno de medidas, en oficio Nº 255-12, de fecha 08 de Octubre del 2.012, que riela al folio 146, que la Jueza Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le manifiesta al Presunto agraviante, la imposibilidad de llevar a cabo el embargo ejecutivo decretado en razón de que en el despacho de comisión no se señala claramente la cantidad correspondiente a las costas y costos del proceso, por lo cual el abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE ABREU, en su carácter de apoderado de la parte actora, según diligencia que riela a los folios 147 al 149, estimó sus honorarios profesionales y costas del proceso, en la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco (Bs. 25.965,oo), lo cual expresamente fue aceptado y acordado por el Juzgado denunciado, tal como se evidencia en autos de fecha 11 de Octubre del 2.012, que rielan a los folios 150 y 152, por lo que el mencionado Juzgado, nuevamente libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de llevar a cabo el embargo ejecutivo respectivo, tal como se evidencia al folio 153 y vto. Por su parte el demandado, según diligencia que riela al folio 205 y vto., hizo oposición a la anterior estimación de los honorarios profesionales, y le solicitó a ese Juzgado de la causa, que dejara sin efecto de embargo ejecutivo, en lo que se refiere a las costas procesales, ya que según él, los honorarios profesionales se deben procesar a través de un procedimiento autónomo e independiente, en razón de que esa causa culminó por sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Superior Civil Accidental de Guárico, dicho pedimento fue negado por el Juzgado presunto agraviante, tal como consta en auto de fecha 04 de Diciembre del 2.012, que riela al folio 212.
Así mismo, observa este Juzgador, que el demandado, hoy denunciante en este amparo constitucional, le dió cumplimiento al segundo particular del dispositivo de la sentencia de fecha 30 de Enero del 2.012, pagando la cantidad de Cincuenta (50) bolívares diarios desde el 01 de Julio del 2.011, hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cual arrojó un total de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 24.850,oo), tal como se evidencia en diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2.012, cursante a los folios 206 al 210, dicho monto fue retirado por la parte actora, tal como se evidencia a los folios 134 al 138 de la presente causa,

En sintonía con lo anterior, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente señalados, es claro y evidente que una vez que haya culminado un juicio, a través de sentencia definitivamente firme, el ganancioso puede intimar y estimar sus honorarios profesionales a la parte que fue totalmente vencida y condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, mediante la interposición de una demanda principal, totalmente independiente y autónoma, de aquella causa de la cual se generaron esos honorarios, en el caso de autos, existiendo una sentencia definitivamente firme, la cual riela a los folios 117 al 124, la intimación de los honorarios, debía ser interpuesta en un juicio principal, es decir, que la intimación y estimación de honorarios profesionales que hizo el Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, en diligencia cursantes en copias certificadas a los folios 147 y 149 y al 175 al 176, no debía ser acordada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en los autos que corren insertos a los folios 202 y 212 de fechas 22 de Noviembre del 2.012 y 04 de Diciembre del 2.012, los cuales violan claramente el debido proceso y derechos legales y constitucionales de la parte actora en esta causa de amparo constitucional.

Cabe destacar, que la parte demandada en este amparo constitucional, en la audiencia oral, le solicitó a este Despacho que el mismo tiene que ser declarado inadmisible, en razón de que el presunto agraviado en la debida oportunidad, no ejerció el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que según él, se trataba de una sentencia interlocutoria, sin embargo, observa este sentenciador, tal como se dijo anteriormente, que la parte actora en este procedimiento, hizo oposición a la estimación e intimación de honorarios realizada por el mencionado Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, lo cual fue negado por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, es decir, que la presente acción de amparo constitucional es la única vía para restablecer la situación jurídica infringida, aunado a que esa causa es una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue sustanciada por el procedimiento breve establecido en la Ley (folio 24), y sobre las incidencias surgidas en esos procedimientos, no se admite apelación, tal como lo dispone el artículo 894 ejusdem, criterio éste, que comparte el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, tal como lo dejó sentado en Sentencia de fecha 03 de Diciembre del 2009, en el Expediente 6.629-09, expresando así mismo en ese fallo, que en los juicios breves, en sus incidencias no se aceptan apelaciones ni recursos de hechos, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar el presente recurso de Amparo Constitucional, en razón de que la presente acción, tal como se dijo anteriormente, es la única vía para restablecer la situación jurídica infringida, y violación de los derechos constitucionales y legales, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.


I I I

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano: JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.606, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TELLLANO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Octubre del 2.000, anotada bajo el Nº 39, Tomo 10-A, contra los autos de fechas 22-11-2012 y 04-12-2012, cursantes a los folios 202 y 203 vto. y 212, dictados por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en el Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 1.144-11, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TELLLANO, C.A. representada por el ciudadano GUILLERMO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.670, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se resuelve.

SEGUNDO: SE ANULAN y SE DEJAN0 SIN EFECTO los autos de fechas 22-11-2012 y 04-12-2012, dictados por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en el Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 1.144-11, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TELLLANO, C.A. representada por el ciudadano GUILLERMO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.670, así como el despacho de comisión librado a tales efectos, solamente en lo que se refiere a las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales fueron intimadas por el Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.492, ya que dichos honorarios profesionales tienen que ser procesados y sustanciados a través un procedimiento autónomo, siguiendo los lineamientos establecidos recientemente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio del 2.011, Expediente Nº 2010-000204, transcrita anteriormente, y así se decide.

Por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la misma, al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria














JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.809.