REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Enero del año 2.013.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CEDEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo 244-A PRO, modificada posteriormente por ante la misma oficina de registro, en fecha 27 de Diciembre del 2.001, bajo el Nº 3, Tomo 246-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIELA GUILLEN DE LIRA, FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR, JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.524, 53.285, 12.067, 77.210 y 26.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº: 16.081
I

Mediante libelo de demanda de fecha 22 de Septiembre del año 2003, el cual corre inserto a los folios 1 al 4, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 5 al 13, presentado por ante este Tribunal por el abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, actuando como endosatario en procuración de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CEDEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo 244-A PRO, modificada posteriormente por ante la misma oficina de registro, en fecha 27 de Diciembre del 2.001, bajo el Nº 3, Tomo 246-A PRO, ocurrió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano EDGAR LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.077, de este domicilio, alegando que su representada, en fechas 29 de Mayo y el 30 de Octubre del 2.000, libró dos (2) letras de cambio, a 150 días y a 120 días, por un monto de Bs. 24.000.000,oo, hoy equivalentes a la cantidad de Bs. F. 24.000,oo cada una; con vencimiento según ellos, el día 29 de Octubre del 2.000 y el 28 de Febrero del 2.001, las cuales debían ser pagaderas, sin aviso y sin protesto por el ciudadano EDGAR LORETO, en su condición de librado aceptante, en la fecha del vencimiento de las mencionadas letras de cambio, y por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de que el precitado ciudadano, realizara el pago correspondiente, sin que lo hubiese hecho, es por lo que procedió de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de su representada, a demandar al ciudadano EDGAR LORETO, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, así como las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles, las cuales fueron acordadas por este Despacho, según consta en autos de fechas 25 de Septiembre del 2.003 y 10 de Febrero del año 2.004, cursantes a los folios 1 y 5 del Cuaderno de Medidas.

La demanda fue admitida, mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2003, cursante al folio 14 y vto., ordenándose la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pagare o acreditare haber pagado las cantidades de dinero descritas en el mencionado auto.

Al folio 15, corre inserta diligencia de fecha 28 de Enero del 2.004, mediante la cual el Abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210, consignó poder que le fue otorgado por la parte actora, a los fines de que conjuntamente con los Abogados ANTONIO RIVERO, FERNAND BARROSO y LUIS VILLAMIZAR, la representen en este procedimiento.

El demandado quedó debidamente citado, el 21 de Febrero del 2.005, según diligencia cursante al folio 28, suscrita por la Secretaria Accidental para ese entonces, AMABLE ROMERO. Y por diligencia cursante al folio 29, de fecha 07 de Marzo del 2.005, el demandado hizo formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal, por lo que este despacho en auto de fecha 09 de Marzo del 2.005, que riela al folio 31, dejó sin efecto el mencionado decreto intimatorio y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda en el término de ley, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.

Corre inserta al folio 30, diligencia de fecha 07 de Marzo del 2.005, en la cual el demandado EDGAR LORETO, confirió poder especial al Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante escrito cursante a los folios 32 al 36, de fecha 21 de Marzo del 2.005, de conformidad con el Artículo 479 del Código de Comercio, opuso como defensa perentoria o de fondo a la presente demanda, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, así mismo negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes esta acción propuesta, alegando que su representado no le adeuda a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., ninguna cantidad de dinero por concepto de dos letras de cambio, ya que él canceló oportuna y totalmente la obligación que nació del crédito o financiamiento otorgado a su mandante; igualmente negó que su representado adeude las cantidades reclamadas por concepto de intereses, y por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, así como acompañó al precitado escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 37 y 38.

Por diligencia que riela al folio 39, de fecha 31 de Marzo del 2.005, el Abogado ANTONIO RIVERO, en su carácter de autos, impugnó y desconoció los recaudos que acompañó la parte demandada con su escrito de contestación de demanda.

Mediante auto de fecha 16 de Junio del 2.005, cursante al folio 40, este Tribunal dejó constancia que en esa fecha, venció el lapso de pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, por lo que se fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en auto de fecha 27 de Julio del 2.005, cursante al folio 41.

Este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, según consta en auto de fecha 27 de Octubre del 2.005, cursante al folio 42.

Al folio 48, corre inserta diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2.006, mediante la cual el Abogado FERNAND ENRIQUE BARROSO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., pero reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en e l Inpreabogado bajo el Nº 26.954.

Llegada la oportunidad para sentenciar, esta no pudo dictarse dentro del plazo de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

En efecto, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Igualmente, es importante destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letras de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL (ART. 479 Código de Comercio).

Observa este Despacho, como se dijo anteriormente, que el Abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante escrito cursante a los folios 32 al 36, de fecha 21 de Marzo del 2.005, opuso como defensa perentoria o de fondo a la presente demanda, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegando que desde las fechas de vencimiento de las cambiales objeto de este juicio, hasta la fecha de citación de su representado, transcurrieron más de tres (3) años, por lo que según él, las acciones contra las letras de cambio objeto de este procedimiento están prescritas, tal como lo dispone el Artículo 479 del Código de Comercio.

En materia de prescripción, nuestro legislador establece lapsos breves y ordinarios, que en régimen de variabilidad, soportan lapsos menores frente al ordinario para con las acciones personales (Arts. 1.977 C.C). Sin embargo, se difiere en materia cambiaria, en lo concerniente a la letra de cambio, porque su único fundamento no es la presunción de pago, y no pueden desvirtuarse mediante el juramento, confesión o el reconocimiento de no haber pagado, este lapso obedece a distintas razones para su comprobación. Es de hacer notar, que la prescripción de la acción cambiaria opera contra el aceptante del título de valor, contados a partir de la fecha de su vencimiento. Esto se configura, sobre obligaciones a plazo vencido. Sin embargo, no resta como ha sido objeto de estudio por nuestra legislación y doctrina que pueda ocurrir un impedimento legal, o moral en donde se puedan intentar la acción de prescripción, ya sea desde el momento mismo que da nacimiento a la obligación, por no ser exigible su cumplimiento, o porque surge un impedimento en ulterior grado.

En sintonía con lo anterior, resulta oportuno destacar que entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Expresa, el artículo 479 del Código de Comercio, sobre el lapso de prescripción cambiaria, lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento”.

Igualmente, sobre este asunto, el Artículo 1.969 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO”.

Ahora bien, de un examen detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Despacho observa que la presente acción fue admitida en fecha 25 de Septiembre del año 2.003, folio 14 y vto., y el demandado quedó válidamente citado en fecha 21 de Febrero del 2.005, según diligencia cursante al folio 28, suscrita por la Secretaria Accidental para ese entonces, ciudadana AMABLE ROMERO, y observando este Sentenciador que la letra de cambio marcada con la letra “A” que riela al folio 5, su fecha de vencimiento era el 29 de Octubre del 2.000, y la marcada con la letra “B”, que riela al folio 6, su fecha de vencimiento era el 28 de Febrero del 2.001, por lo que es evidente que desde la fecha de vencimiento de las mencionadas letras de cambio objeto de este procedimiento, hasta la fecha de la citación del demandado, efectivamente transcurrieron más de tres años, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar la Prescripción de la presente acción, y en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, aunado a que no consta en autos, la copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, tal como lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras defensas e impugnaciones opuestas por ambas partes, y así se decide.
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Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y así se resuelve.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA CEDEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo 244-A PRO, modificada posteriormente por ante la misma oficina de registro, en fecha 27 de Diciembre del 2.001, bajo el Nº 3, Tomo 246-A PRO, contra el ciudadano EDGAR LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.077, y así se decide.

TERCERO: Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO, la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el presente juicio, en fecha 25 de Septiembre del 2.003, según auto cursante al folio 1 del Cuaderno de Medidas, sobre dos lotes de terreno, ubicado el primero, en la posesión general “La Busaca”, y el otro en la posesión general “La Peñita” jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos; así como se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO la medida PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en el presente juicio, en fecha 10 de Febrero del 2.004, según auto que riela al folio 5 del mencionado Cuaderno de Medidas, por lo que una vez quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se resuelve.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de La Pascua, Dieciocho (18) de Enero del Año 2.013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,


















Exp. Nº 16.081.
JAB/cm/scb.