REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 18 de enero de 2013
202º y 153º

DEMANDANTE: ASOCIACION DE PRODUCTORES DEL ESTADO GUARICO (APROLEGUA)
DEMANDADA: JOSE VIVENTE BALZA GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 18.513.
DECISIÓN: PERENCIÓN.

I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda presentado por ante este tribunal por el abogado RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº8.560.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.194, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de productores del estado Guarico (APROLEGUA), tal como se evidencia de instrumento poder que acompaña el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua quedando anotado bajo el Nº21 tomo 97 de los libros de autenticación llevados por ese despacho, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía Intimación al ciudadano José Vicente Balza Guevara, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº11.834.456, por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (335.361,58 Bs.) y los intereses devengados.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, cursante a los folios 73 y 74, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, se ordena la apertura de cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada.-
En fecha 26 de mayo de 2010, comparece el alguacil del despacho y consigna la boleta y compulsa por cuanto fue imposible la ubicación del demandado.
En fecha 21 de junio de 2010, comparece el abogado Ricardo Fraile, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de procedimiento Civil. Los cuales fueron acorados por auto de fecha 23 de junio de 2010, cursante al folio 87.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, comparece el abogado Ricardo Fraile y consigna los carteles de citación que fueran librados al demandado.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 01-11-2010, folio 90, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 01 de noviembre de 2010, cursante al folio 90, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14-01-2010, ofíciese lo conducente al Registrador Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, una vez quede firme la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,

JB/cmz-
Exp. 18.513-