REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 18 de enero de 2013
202º y 153º

DEMANDANTE: KARINA BLANCA AGUILAR
DEMANDADA: EURIDES RAFAEL PANZARELLI GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 18.658.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 06 de julio de 2011, por la ciudadana KARINA JOSEFINA BLANCA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.744.658, debidamente asistida de la abogada Josefina Aguilar inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 168.459, quien demanda al ciudadano Eurides Rafael Panzarelli González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.434.687, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, cursante al folio 6, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, se ordena la notificación del fiscal décimo del Ministerio Publico, la cual consta en autos a los folios17 al 20.-
En fecha 25 de octubre de 2011, folio 11, comparece el alguacil del despacho y consigna la compulsa sin haber podido lograr la citación del demandado.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 06-07-2011, folio 1, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 06-07-2011, cursante al folio 1, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,

JB/cmz-
Exp. 18.658.-