REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 18 de enero de 2013
202º y 153º

DEMANDANTE: TERESA CARIO APONTE
DEMANDADA: OSCAR JOSE GARCIA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 18.705.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
Se inicia la presente demanda mediante Acta levantada en este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana TERESA CARIO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.894.643, actuando en representación de su hija OSCARMEN GABRIELA GARCIAS CARIO quien demanda al ciudadano OSCAR JOSE GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.976.428, por obligación de manutención la cual estima en la cantidad de un mil cien Bolívares (1.100,ooBs.) mensuales mas un porcentaje de cesta ticket.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011, cursante al folio 3, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, se ordena la notificación del fiscal décimo del Ministerio Publico, la cual consta en autos a los folios 9 al 14.-
En fecha 11 de enero de 2011, folio 7, comparece el alguacil del despacho y deja constancia que la parte demandante consigna los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de citación.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 11-01-2011, folio 7, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 11 de enero de 2011, cursante al folio 7, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,

JB/cmz-
Exp. 18.705-