REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Enero del año 2.013.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, inserta bajo el Nº 78, Tomo 01.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIMAR YESHUA MORILLO CALDERA, ALIRIO P. FREYTEZ C., ROSA VILCHEZ, VIELMA CASTRO FANNY, AMERICA LEIDA PEREZ DE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.977, 92.363, 104.088, 147.997 y 154.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EMILIO AREVALO, JUAN CORDOVA REYES y JOSE ARGENIS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.865, 67.266 y 96.635, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 17.880.


Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 07 de Marzo del 2008, cursante a los folios 1 y 2, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.326.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.591, de este domicilio, actuando para entonces, en nombre y representación de la Empresa AGROISLEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, inserta bajo el Nº 78, Tomo 01, por el cual procedió a demandar al ciudadano EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.159, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, alegando que su endosante AGROISLEÑA C.A., libró a su favor, y contra el mencionado ciudadano, Cinco (05) letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y que dichos efectos cambiarios se encuentran totalmente vencidos, y por cuanto han sido múltiples e infructuosas las diligencias tendentes para que el deudor pague los montos contenidos en dichas letras de cambio, sin que lo hubiese hecho, es por lo que procede a demandar el cobro de las mismas, a los fines de que el precitado ciudadano convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, las cuales se encuentras descritas en el mencionado libelo de demanda, así como solicitó los daños y perjuicios causados hasta el 20-02-2.008, y los que se sigan causando hasta que pague definitivamente y las costas y costos del proceso. Igualmente, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Acompañó a su demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 8.

La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 07 de Marzo del 2008, cursante a los folios 9 y 10, en el cual se ordenó la intimación del demandado, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda. Así mismo, en esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, en el que se decretó medida Preventiva de Embargo, tal como consta en el folio 1 del Cuaderno de Medidas.

El demandado quedó válidamente citado, tal como se evidencia en diligencia de fecha 03 de Abril del 2.008, cursante al folio 11, mediante la cual el Alguacil de este Despacho, ciudadano ALEXANDER PADILLA, consignó debidamente firmado por el demandado, el recibo de intimación respectivo.

Al folio 14, corre inserto escrito de fecha 14 de Abril del 2.008, mediante el cual el ciudadano EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL, otorgó poder apud acta a los Abogados EMILIO AREVALO y JUAN CORDOVA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.865 y 67.266, respectivamente.

En fecha 14 de Abril del 2.008, por medio de escrito cursante a los folios 15 al 17, los Abogados EMILIO JOSE AREVALO GUTIERREZ y JUAN CORDOVA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.865 y 67.266, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Abril del 2.008, que riela al folio 19, dejó sin efecto el referido decreto, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda y ordenándose la continuación del juicio por los trámites del juicio ordinario, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito cursante a los folios 20 al 25, de fecha 30 de Abril del 2.008, el demandado, debidamente asistido de Abogado, procedió a contestar la demanda, negando y rechazando la existencia de la deuda en los términos expuestos por la parte actora, ya que él, en el año 2.005, asumió un crédito con la Empresa demandante, el cual consistió en el suministro de insumos necesarios para desarrollar la actividad agrícola, dicho crédito fue por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,oo), y que él, constituyó una garantía real sobre unas tierras de su propiedad, por la cantidad de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 52.000,oo), pero que realizó un convenio de pago con la mencionada empresa, el cual consiste en unos arrimes de maíz en beneficio del ciudadano PERAZA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, quien es el gerente de la región Guárico de AGROISLEÑA, C.A., por lo que negó que deba esas cantidades de dinero, así mismo, negó que deba cancelar las costas y costos procesales.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 20 de Mayo del 2.008, cursante al folio 29, y el demandado, promovió las pruebas que constan en su escrito cursante a los folios 30 al 36, de fecha 19 de Mayo del 2.008, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 37 al 53.

Al folio 55, corre inserta diligencia de fecha 05 de Junio de 2008, mediante la cual el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la accionante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2008, cursante al folio 56, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, del cual apeló la parte demandante según consta en diligencia de fecha 16 de Junio del 2.008, que riela al folio 58, dicha apelación no fue oída, en virtud de que el precitado profesional del derecho, no insistió con la mencionada apelación, así como nunca indicó las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior Civil de este Estado.

Al folio 73, corre inserta diligencia de fecha 08 de Julio del 2.008, mediante la cual el demandado otorgó poder apud-acta al Abogado JOSE ARGENIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.635.

Llegada la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Por Sentencia de fecha 27 de Enero del 2.011, cursante a los folios 81 al 85, este Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, suspendió por noventa (90) días continuos el presente procedimiento, a partir de que constara en autos la notificación del precitado organismo, así como, se ordenó notificar al Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, haciéndole saber que cesó su representación judicial en la presente causa.

Al folio 96, corre inserta diligencia de fecha 10 de Febrero del 2.011, mediante la cual el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, apeló de la sentencia anterior, dicha apelación no fue oída, en virtud de que, una vez reactivada la causa, el precitado profesional del derecho, no insistió con la mencionada apelación, así como nunca indicó las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior Civil de este Estado.

Por escrito de fecha 25 de Mayo del 2.011, cursante al folio 97, la Abogada ROSA VILCHEZ, actuando en su carácter de co-apoderada de la Empresa AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, consignó el mencionado poder que le fue otorgado, así como, solicitó copias certificadas del libelo de demanda, y de la decisión anterior, y que se remitieran dichas copias, a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por este Despacho en auto de fecha 31 de Mayo del 2.011, cursante al folio 101.

A los folios 107, 109 y 110, corren insertos oficios emanados de la Procuraduría General de la República.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letras de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

La letra cambio, es un documento de carácter privado, “….esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.”

La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:

“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”

Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:

“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.

Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 20 al 25, entre otras cosas, negó y rechazó la existencia de la deuda en los términos expuestos por la parte actora, ya que según él, en el año 2.005, asumió un crédito con la Empresa demandante, el cual consistió en el suministro de insumos necesarios para desarrollar la actividad agrícola, dicho crédito fue por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,oo), y que él, constituyó una garantía real sobre unas tierras de su propiedad, por la cantidad de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 52.000,oo), pero que realizó un convenio de pago con la mencionada empresa, el cual consiste en unos arrimes de maíz en beneficio del ciudadano PERAZA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, quien es el gerente de la región Guárico de AGROISLEÑA, C.A., por lo que negó que deba esas cantidades de dinero, así mismo, negó que deba cancelar las costas y costos procesales.

Así mismo, manifestó textualmente lo siguiente: “…Sr Juez es el caso que cuatro (04) de las cinco letras presentadas son parte de unas facturas emitidas por AGROISLEÑA C.A., corresponden al Código Cliente Número 008769159, que muy hábilmente fueron colocadas con un número similar más no idéntico, y en ningún caso el mismo, que el crédito fue suscrito entre mi persona y AGROISLEÑA, C.A., pues estas facturas fueron emitidas en ocasión a un contrato por un crédito agrícola suscrito entre por mi con el Fondo de Desarrollo Agrícola FONDAFA, prueba de esto es el contrato suscrito donde se crea una línea de crédito entre con FONDAFA, crédito este que ha sido cumplido puntualmente y responsablemente por mi y que en todo caso esa hábil jugada de AGROISLEÑA, C.A. de obligarme directamente cuando existe este crédito agropecuario asumido con un Organismo del Estado como lo es FONDAFA quien se ha encargado de financiar al pequeño y mediano productor agrícola planteándose el rol promotor del Estado para el desarrollo de una agricultura sustentable orientada a garantizar la Soberanía y la Seguridad Alimentaria…”.

En sintonía con lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, señalar lo que es una Letra de Cambio Causada, al respecto, el autor PAÚL VALERI ALBORNOZ, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, en su libro “Curso de Derecho Mercantil” (2004 p. 309). Ediciones Líber. Caracas, la define así:

“Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen”.

Por lo que del anterior marco doctrinario, se puede inferir que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.

En efecto, El TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de reciente data, de fecha 02-12-2011, expediente Nº 7.022-11, entre otras cosas, dejo establecido lo siguiente:

“…LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TITULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA. La literalidad es la medida del derecho. Además, otras de las características fundamentales del título es su “abstracción”, es decir, que el mismo, en sí, tiene su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del documento para ejercer los derechos correspondientes, NI CABE TAMPOCO AL DEUDOR EXCEPCIONARSE DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE DEFENSAS EXTERNAS AL CONTENIDO DEL TÍTULO. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de los escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provenga del propio texto mismo…” “…Por lo cual toda instrumental fuera del propio título valor, con base a los principios de literalidad y abstracción del título resultan impertinente a los efectos de hacer nacer cualquier tipo de excepciones que, solo pueden fundamentarse en las causales de nulidad o de aquellas que se desprendan de ellas, por lo cual tal alegato relativo a que dicha instrumental mercantil, deriva de operaciones de compraventa de inmuebles, no es conducente…”

Igualmente, ese Tribunal de Alzada del Estado Guárico, en Sentencia reciente de fecha 11 de de Enero del 2.013, en el Expediente Nº 7.137-12, estableció lo siguiente:

“…..Ante tales excepciones, es conveniente establecer que la letra de cambio ha sido definida desde nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, (Sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.959, publicada en Gaceta Forense N° 26, Segunda Etapa, Vol. II. Página 102), donde se estableció que la letra de cambio es un titulo de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le paguen determinadas sumas, en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, siendo necesario destacar que la letra de cambio tiene una condición fundamental que es su independencia o autonomía, vale decir, que el derecho nace, porque está incorporado a la letra de cambio; cuando una letra nace, en cada una de ellas se genera un derecho nuevo y una obligación autónoma, por lo cual, es imposible que el reo-librado, oponga como excepción perentoria el hecho de que tales letras tienen como origen una sola deuda, pues como se señaló, cada letra es autónoma y se prueba con la propia cambial. El mercantilista español CESAR VIVANTE, explica el concepto de autonomía así. “…se dice que el derecho incorporado a la letra de cambio es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes y extra cartulares entre el tenedor, el beneficiario, el librado o el librador. Según esta autonomía el derecho documental es autónomo, pues ninguna influencia puede ejercer elementos extra cartulares. Muchas veces, las letras de cambio se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, que vincula a las partes y que en doctrina se denomina “Relación Fundamental”, pero siempre la letra, en sí misma, reviste el carácter de autónoma y carece de causa, porque ésta se haya implícita en el titulo, sin necesidad de acudir a aquella “relación fundamental”. Ante tal autonomía es evidente que el reo no puede excepcionarse expresando que las letras son productos de una relación originaria debiéndose desechar tal excepción y así se establece….”.
“….Debe señalarse así, que la letra de cambio, no es un título de pago, sino de circulación, por eso el legislador estableció su cancelación total, bien con la entrega del título por parte del beneficiario al librado de la cartular; bien con la colocación en el propio título de una nota que acredite su cancelación ó a través del depósito cambiario, establecido en el artículo 450 del Código de Comercio.
En el caso de autos, debe observarse así mismo, que los pagos de las cambiales que expresó realizar el reo, no coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento de las letras accionadas ni, con los montos de las letras, y ello en razón de qué podría ser el pago de una obligación distinta, con distintas fechas y montos diferentes, por ello, a los fines de la seguridad que involucra el comercio, el legislador mercantil exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado o pago de la obligación cambial, la entrega del título por parte del tenedor – beneficiario al librado o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria.
Es decir que, para que pueda considerarse válido y oportuno el pago hecho a los efectos cambiarios, como expresa el letrado OSCAR PIERRE TAPIA (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Ed Paz – Pérez, 1980, pág 336), es requisito sine cua non que se haga constar en el cuerpo mismo de las letras de quien las aceptó, lo cual no consta a los autos, debiendo desecharse la excepción de pago y así se establece….”.

Siendo así las cosas, y de la lectura detallada, efectuada a las letras de cambio objeto del presente juicio, las cuales rielan en copias certificadas a los folios 3 al 8, se observa que, en ellas no se indicó que fueron libradas con ocasión a la celebración de un contrato de crédito para siembra de maíz, o arrimes de maíz, tampoco se hace mención alguna en el cuerpo de esas cambiales, que exista una hipoteca sobre algún inmueble del demandado a los fines de garantizar esa obligación, igualmente, no consta, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno con el Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDAFA), excepciones y defensas éstas, que fueron opuestas por el accionado, en su escrito de contestación de demandada.

Todas estas circunstancias dejan al descubierto que, las letras de cambio cuyo pago fue intimado en el presente juicio, son autónomas e independientes, lo que implica que, constituyen por sí mismas, pruebas de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, ya que las mismas no son causadas, y en ese sentido, este juzgador, le atribuye todo el valor probatorio que merecen, en virtud de las circunstancias ya indicadas, aunado a que no fue desconocida la firma del librado hoy intimado, por lo que este despacho desecha de este proceso por impertinentes, las pruebas promovidas por la parte intimada, las cuales rielan en escrito y anexos, a los folios 30 al 40 , y así se resuelve.

En tal razón, siendo su naturaleza instrumentos de carácter privados pre constituidos de carácter mercantil sin causa alguna, que generan obligaciones inmediatas y exigibles a su vencimiento contra el librado aceptante, y que por consiguiente, al no haberse desconocido la firma extendida en el cuerpo de las cambiales y no haberse propuesto la tacha de falsedad instrumental (incidental) por la parte demandada de autos, tales instrumentos, adquirieron la misma fuerza probatoria de documentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual este despacho, les confiere valor probatorio pleno a los instrumentos cambiarios que rielan en copia certificada a los folios 3 al 8, las cuales fueron ratificadas por la parte actora según escrito de pruebas, cursante al folio 29, concluyendo quien aquí decide, que al reunir los instrumentos cambiarios, anteriormente descritos, de manera concurrente los requisitos para su validez, establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, resulta forzoso para este despacho declarar procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de sumas de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, sin embargo, este Juzgador excluye los daños y perjuicios solicitados en el escrito libelar, en razón de que el procedimiento de daños y perjuicios es totalmente incompatible con el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, igualmente excluye este sentenciador las costas del proceso las cuales fueron estimadas inicialmente en un 25% del valor de la demanda, en virtud de que el demandado, según escrito de fecha 14 de Abril del 2.008, cursante a los folios 15 al 17, hizo oposición a la intimación planteada, continuando la presente causa por los trámites del juicio ordinario, tal como se evidencia en auto que riela al folio 19, por lo que dichas costas, deben ser tramitadas a través de un procedimiento especial, tal como lo señaló recientemente el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de fecha 11 de Enero del 2.013, en el Expediente Nº 7.137-12, ya mencionada anteriormente, por lo que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A. hoy AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, inserta bajo el Nº 78, Tomo 01, contra el ciudadano EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.159, y así se decide.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 92.956,64) monto reclamado en las letras de cambio objeto del presente juicio, y B) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de las letras, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y así se decide.

TERCERO: Se NIEGAN los DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados en el escrito libelar, en virtud de que el procedimiento de daños y perjuicios es totalmente incompatible con el procedimiento de cobro de bolívares por intimación. Igualmente, se NIEGAN las COSTAS DEL PROCESO las cuales fueron estimadas inicialmente en un 25% del valor de la demanda, en razón de que el demandado, según escrito de fecha 14 de Abril del 2.008, cursante a los folios 15 al 17, hizo oposición a la intimación planteada, continuando la presente causa por los trámites del juicio ordinario, tal como se evidencia en auto que riela al folio 19, por lo que dichas costas, deben ser tramitadas a través de un procedimiento especial, tal como lo señaló recientemente el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 11 de Enero del 2.013, en el Expediente Nº 7.137-12, y así se decide.

En razón de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,

Exp. Nº 17.880
JAB/cm/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 25 días del mes de Enero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,