REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 28 de enero de 2013
202º y 153º

DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL MORIN MONDEZ
DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA LEDEZMA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.587.
DECISIÓN: PERENCIÓN.



Se inicia la presente acción mediante libelo presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MORIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.983.885, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada Moraima Josefina Medina Vargas inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 81.045, quien demanda a la ciudadana CARMEN JOSEFINA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.920.024, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, cursante al folio 4, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, e igualmente la notificación del fiscal décimo del Ministerio Publico, y en fecha 06 de octubre de 2010 se libro la compulsa respectiva.-
En fecha 08 de noviembre de 2010, folio 07, comparece el alguacil del despacho y consigna la compulsa sin haber podido lograr la citación del demandado.-
I
En fecha 11 de noviembre de 2010, folio 12, comparece el ciudadano Orlando Rafael Morin Méndez, debidamente asistido de la abogada Moraima Medina y solicita la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales fueron acorados por auto de fecha 15 de noviembre 2012, cursante al folio 13.
En fecha 19 de enero 2011, folio 23, comparece el ciudadano Orlando Rafael Morin Méndez, debidamente asistido de la abogada Moraima Medina y consigna los ejemplares de las publicaciones efectuadas. En esta misma fecha la secretaria del tribunal hace constar que procedió a fijar el cartel respectivo en la dirección indicada dirigido a la ciudadana Carmen Josefina Ledezma.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, folio 28, el tribunal dicta auto mediante el se designa al ciudadano Carlos Ramírez Aray como defensor ad-litem de la parte demandada, cargo que fue aceptado tal como evidencia de diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, folio 32, ordenándose su emplazamiento tal como se evidencia del auto cursante al folio 35 de fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 15 de junio de 2011, folio 36, comparece el ciudadano Orlando Rafael Morin Méndez y solicita la devolución de los originales consignados lo cual es acordado por auto de fecha 21 de junio de 2011.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 15 de junio de 2011, folio 36, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, para consumación de la perención.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 15 de junio de 2011, cursante al folio 36, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y siete meses, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,

JB/cmz-
Exp. 18.587-