REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Enero del año 2013.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, inserta bajo el Nº 78, Tomo 01.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIMAR YESHUA MORILLO CALDERA, ALIRIO P. FREYTEZ C., ROSA VILCHEZ, VIELMA CASTRO FANNY, AMERICA LEIDA PEREZ DE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.977, 92.363, 104.088, 147.997 y 154.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO CELESTINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 17.887.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 17 de Marzo del 2008, cursante a los folios 1 al 3 de la Primera Pieza, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.326.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.591, de este domicilio, actuando para ese entonces, en nombre y representación de la Empresa AGROISLEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, inserta bajo el Nº 78, Tomo 01, por el cual procedió a demandar al ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.466, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, alegando que su endosante AGROISLEÑA C.A., hoy AGROPATRIA, libró a su favor, y contra el mencionado ciudadano, Nueve (09) letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, y que dichos efectos cambiarios se encuentran totalmente vencidos, y por cuanto han sido múltiples e infructuosas las diligencias tendentes para que el deudor pague los montos contenidos en dichas letras de cambio, sin que lo hubiese hecho, es por lo que procede a demandar el cobro de las mismas, a los fines de que el precitado ciudadano convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, las cuales se encuentras descritas en el mencionado libelo de demanda, así como solicitó el pago de los daños y perjuicios causados hasta el 20-02-2.008, montos descritos en la demanda de autos, y los que se sigan causando hasta que pague definitivamente la deuda, y las costas y costos del proceso. Igualmente, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble descrito en el libelo. Acompañó a su demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 31.

La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 17 de Marzo del 2008, cursante a los folios 32 y 33, en el cual se ordenó la intimación del demandado, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda. Así mismo, en esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, en el que se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en autos, tal como consta en el Cuaderno de Medidas, y por sentencia de fecha 26 de Octubre del 2012, cursante a los folios 19 al 31 del mencionado cuaderno, se revocó la precitada medida solamente en lo que se refiere al cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 2, ubicada en la población de Tucupido, Estado Guárico, Urbanización Atlántic, el terreno tiene una superficie de 1.018 mts2, antes 1.348 mts2, y cuyos linderos son: NORTE: calle principal de dicha urbanización; SUR: Terreno propiedad de Consuelo Ruiz; ESTE: calle segunda de la urbanización; OESTE: terreno en medio y casa que ocupa hoy la Guardia Nacional, en razón de el mismo formaba parte de una comunidad conyugal.

Así mismo, del folio 38 al 60, corren insertas las resultas conferidas al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitió la compulsa para practicar la intimación del demandado, y por cuanto dicho juzgado no pudo lograr la citación personal, y a solicitud de la parte actora, ordenó su citación por carteles.
Este Tribunal en auto de fecha 19 de Septiembre del 2.008, cursante al folio 66, designó defensor ad-litem del demandado, en la persona del Abogado MANUEL COTELO, a los fines de su aceptación o excusa, y para el primero de los casos preste el juramento de Ley, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Dicho defensor ad-litem fue debidamente emplazado, tal como consta al folio 76.

Al folio 78, corre inserta diligencia de fecha 13 de Enero del 2.009, mediante la cual el Abogado MANUEL COTELO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, hizo oposición al decreto intimatorio, el cual fue dejado sin efecto por este Despacho, en el auto de fecha 29 de Enero del 2.009, cursante al folio 81, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda y ordenándose la continuación del juicio por los trámites del juicio ordinario, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto a los folios 82 y 83, copia certificada de diligencia de fecha 03 de Febrero del 2.009, mediante la cual el ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, otorgó poder apud acta a los Abogados CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero del 2.009, que riela a los folios 84 al 86, el ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ, debidamente asistido de abogados, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar que se notifique a la Procuraduría General de la República, alegando que en la presente acción se afectaron bienes pertenecientes a la República, y acompañó a la mencionada diligencia los recaudos que aparecen agregados a los folios 87 al 106.

Por escrito cursante a los folios 107 al 108, de fecha 10 de Febrero del 2.009, la Abogada PATRICE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, procedió a ratificar la diligencia anterior, relacionada con la reposición de la causa, así mismo, contestó la demanda rechazando y contradiciendo la misma en todas sus partes, por cuanto según ella, no son ciertos los hechos alegados y carecen de fundamento legal, por lo que desconoció en contenido y firmas las letras de cambio adjuntas al libelo de demanda, así como, alegó la prescripción de los títulos identificados con las letras “A”, “B” y “C”. Igualmente, rechazó los intereses legales y de mora que se estimaron en la presente acción.

En diligencia de fecha 16 de Febrero del 2.009, que riela al folio 109, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos designados determinen que la firma de cada letra de cambio objeto al cobro, pertenecen de puño y letra al intimado, y señaló como documento indubitables las diligencias de fechas 19-01-2.009, y la de fecha 03 de Febrero del 2.009.

Por escrito de fecha 17 de Febrero del 2.009, folio 110, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando en su carácter de autos, solicitó que este Tribunal declare sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada.

A los folios 123 y 124 de la Pieza I, corre inserto escrito de fecha 02 de Marzo del 2.009, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 125 al 134, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito.

Por sentencia de fecha 18 de Marzo del 2.009, la cual riela a los folios 135 al 139, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPUSO LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, quedando suspendida la misma, hasta que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores, dicha decisión fue apelada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, según consta en diligencia que riela al folio 146 de fecha 23 de Abril del 2.009, la cual fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio 148, remitiéndose al Juzgado Superior Civil de este Estado las copias respectivas, el cual por sentencia de fecha 21 de Julio del 2.009, que corre inserta a los folios 305 al 313 de la Primera Pieza, declaró sin lugar la mencionada apelación y confirmó el fallo de este Tribunal de fecha 18 de Marzo del 2.009.
Del folio 316 al 324 de la PIEZA I, corren insertas resultas de la comisión enviada al Juez Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia que se notificó lo conducente al Procurador General de la República, así mismo, al folio 326 de la Primera Pieza, corre inserto oficio de fecha 15 de Septiembre del 2.009, emanado del mencionado organismo.

Al folio 31 de la SEGUNDA PIEZA, corre inserto auto de fecha 26 de Enero del 2.010, mediante el cual este Tribunal ordenó notificar a las partes a fin de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.

Del folio 38 al 44, corren insertas resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se evidencia que fue notificado el demandado ciudadano ARTURO CELESTINO RUIZ.

Por escrito de fecha 27 de Abril del 2.010, que corre inserto a los folios 45 al 48 de la Pieza II, la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada PATRICE MARTINEZ, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho lo explanado en la misma, ya que según ella, no es cierto y carece de fundamento legal lo solicitado, y desconoció en su contenido y firma las letras de cambio que se acompañan a esta acción, así mismo, alegó la prescripción de los títulos cambiarios marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Igualmente, rechazó, negó y contradijo los intereses legales y de mora estimados, por no estar ajustados a derecho, y rechazó los daños y perjuicios causados hasta el 20 de Febrero del 2.009.

Mediante escrito de fecha 30 de Abril del 2.010, cursante al folio 49, el apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal por auto de fecha 04 de Mayo del 2.010, que riela al folio 50, admitió la misma, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con el artículo 452 ejusdem, fijó las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a ese, para la designación de los expertos en el presente juicio, dicho acto de designación se llevó a cabo en fecha 06 de Mayo del 2.010, tal como se evidencia a los folios 51 y 52 y fueron juramentados los mismos en fecha 12 de Mayo del 2.010, folio 60.

En efecto, los expertos designados, presentaron su respectivo informe de Cotejo, el cual riela del folio 64 al 69, y en él, dejaron constancia que las firmas que suscriben con el carácter de aceptante en las letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que constituyen el material cuestionado, han sido producidas por la misma persona que ha realizado las firmas de origen conocido señaladas para los efectos del cotejo grafotécnico, y que las firmas debitadas corresponden a la motricidad escritural del ciudadano que suscribe los documentos indubitados, y que se halla identificado en los mismos como ARTURO CELESTINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.466.

En diligencia de fecha 03 de Febrero del 2.009, que riela al folio 71, el demandado otorgó poder apud-acta a los Abogados CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, plenamente identificados en autos.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 11 de Mayo del 2.010, cursante al folio 77 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 78 al 99, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 31 de Mayo del 2.010, cursante al folio 100, con el resultado que más adelante se analizará. La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 129, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando escrito de informes, de fecha 26 de Noviembre del 2.010, que riela al folio 130, entrando la causa en estado de dictar sentencia, tal como se evidencia en el auto de fecha 26 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 131.

Por Sentencia de fecha 27 de Enero del 2.011, cursante a los folios 132 al 136, este Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, suspendió por noventa (90) días continuos el presente procedimiento, a partir de que constara en autos la notificación del precitado organismo, así como, se ordenó notificar al Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, haciéndole saber que cesó su representación judicial en la presente causa.

Por escrito de fecha 25 de Mayo del 2.011, cursante al folio 147, la Abogada ROSA VILCHEZ, actuando en su carácter de co-apoderada de la Empresa AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, consignó el mencionado poder que le fue otorgado, así como, solicitó copias certificadas del libelo de demanda, y de la decisión anterior, y que se remitieran dichas copias, a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por este Despacho en auto de fecha 31 de Mayo del 2.011, cursante al folio 151 de la Pieza II.

A los folios 157, 159 y 160 Pieza II, corren insertos oficios emanados de la Procuraduría General de la República, dándose por enterado del presente asunto, ratificando la suspensión de este procedimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letras de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

La letra cambio, es un documento de carácter privado, “….esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material”.
La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:

“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”

Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:

“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.

Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234.

Ahora bien, sobre este tipo de juicio resulta oportuno destacar, que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de reciente data, de fecha 02-12-2011, expediente Nº 7.022-11, entre otras cosas, dejo establecido lo siguiente:

“…LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TITULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA. La literalidad es la medida del derecho. Además, otras de las características fundamentales del título es su “abstracción”, es decir, que el mismo, en sí, tiene su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del documento para ejercer los derechos correspondientes, NI CABE TAMPOCO AL DEUDOR EXCEPCIONARSE DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE DEFENSAS EXTERNAS AL CONTENIDO DEL TÍTULO. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de los escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provenga del propio texto mismo…” “…Por lo cual toda instrumental fuera del propio título valor, con base a los principios de literalidad y abstracción del título resultan impertinente a los efectos de hacer nacer cualquier tipo de excepciones que, solo pueden fundamentarse en las causales de nulidad o de aquellas que se desprendan de ellas, por lo cual tal alegato relativo a que dicha instrumental mercantil, deriva de operaciones de compraventa de inmuebles, no es conducente…”.

PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA.

Observa este Sentenciador que la parte demandada, en su escrito de alegatos o de contestación que riela a los 45 al 48 de la Pieza II, opuso como defensa perentoria, la Prescripción de los títulos cambiarios marcados con las letras “A”, “B” y “C”, que rielan a los folios 22, 23 y 24 de la Pieza I, al respecto, es oportuno señalar que en materia de prescripción, nuestro legislador establece lapsos breves y ordinarios, que en régimen de variabilidad, soportan lapsos menores frente al ordinario para con las acciones personales (Arts. 1.977 C.C). Sin embargo, se difiere en materia cambiaria, en lo concerniente a la letra de cambio, porque su único fundamento no es la presunción de pago, y no pueden desvirtuarse mediante el juramento, confesión o el reconocimiento de no haber pagado, este lapso obedece a distintas razones para su comprobación. Es de hacer notar, que la prescripción de la acción cambiaria opera contra el aceptante del título de valor, contados a partir de la fecha de su vencimiento. Esto se configura, sobre obligaciones a plazo vencido. Sin embargo, no resta como ha sido objeto de estudio por nuestra legislación y doctrina que pueda ocurrir un impedimento legal, o moral en donde se puedan intentar la acción de prescripción, ya sea desde el momento mismo que da nacimiento a la obligación, por no ser exigible su cumplimiento, o porque surge un impedimento en ulterior grado.

Así mismo, entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Con respecto al asunto que nos ocupa, expresa, el artículo 479 del Código de Comercio, lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento”.

Igualmente, sobre este asunto, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93 de fecha 24 de Abril del 2001, estableció la exigibilidad y los modos de proceder para interrumpir civilmente la acción, de la siguiente manera:

“….Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción".
Ahora bien, de un examen detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Despacho observa que la presente acción fue admitida en fecha 17 de Marzo del año 2008, folios 32 y 33 de la Pieza I, y el Defensor Ad-Litem del demandado, Abogado MANUEL COTELO, quedó válidamente intimado en fecha 18 de Diciembre del 2008, según consta en diligencia cursante al folio 76, apreciando este Sentenciador que las letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, que rielan a los folios 22 al 24 de la Pieza I, su fechas de vencimiento eran el 11 de Noviembre del 2005, 17 de Noviembre del 2005 y 26 de Noviembre del 2005, por lo que es claro y evidente, de acuerdo al criterio de quien aquí decide, que desde la fecha de vencimiento de las mencionadas letras de cambio objeto de este procedimiento (11-11-2005, 17-11-2005 y 26-11-2005), hasta la fecha de la intimación del demandado (Defensor Ad-Litem) (18-12-2008), efectivamente transcurrieron más de tres años, es por lo que este Despacho debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de las mencionadas letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 22 al 24 de la Pieza I, desechándose de este proceso las mencionadas cambiales, todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, aunado a que no consta en autos, la copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, tal como lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

Igualmente, el demandado en su escrito de contestación que riela a los folios 45 al 48 de la Pieza II, desconoció en contenido y firmas las letras de cambio objeto de este juicio, por lo que la parte actora promovió en su oportunidad legal la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y los expertos designados presentaron su respectivo informe, tal como se evidencia a los folios 64 al 69, y en el mismo dejaron constancia que las firmas que suscriben con el carácter de aceptante en las letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que constituyen el material cuestionado, han sido producidas por la misma persona que ha realizado las firmas de origen conocido señaladas para los efectos del cotejo grafotécnico, y que las firmas debitadas corresponden a la motricidad escritural del ciudadano que suscribe los documentos indubitados, y que se halla identificado en los mismos como ARTURO CELESTINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.466, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de conformidad con el último aparte del mencionado artículo 445 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, aprecia y valora solamente los instrumentos cambiarios marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, que rielan a los folios 25 al 30 de la Primera Pieza, las cuales fueron ratificadas por la parte actora, en su escrito de pruebas que riela al folio 77 de la Segunda Pieza, en el Capítulo II, y sirven para demostrar que efectivamente el demandado de autos, adeuda a la parte actora, los montos descritos en las precitadas cambiales, dejando constancia este Juzgador que los instrumentos privados marcados con las letras “A”, “B” y “C”, fueron desechados anteriormente, por haberse declarado con lugar la prescripción de la acción de los mismos. Sin embargo, este Tribunal no aprecia ni valora el merito favorable de los autos, promovido por la accionante en su escrito de pruebas, en el Capítulo I, en razón de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, desechando igualmente este Juzgado por impertinente, los documentos promovidos en los Capítulos III y IV, y con respecto a la prueba promovida en el Capítulo V, este Juzgador se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la misma, en razón de que dichas posiciones juradas no fueron evacuadas, tal como consta en las resultas de la comisión conferida a tales efectos, la cual riela del folio 105 al 128 de la Pieza II, y así se resuelve.

Es por todo lo antes expuesto, que este Despacho debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción intentada, por tratarse de sumas de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, sin embargo, este Juzgador excluye y niega los daños y perjuicios solicitados en el escrito libelar, en razón de que el procedimiento de daños y perjuicios es totalmente incompatible con el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, igualmente excluye y niega este sentenciador las costas del proceso las cuales fueron estimadas inicialmente en un 25% del valor de la demanda, en virtud de que el Defensor Ad-Litem del demandado, según diligencia que riela al folio 78 de la Pieza I, hizo oposición a la intimación planteada, continuando la presente causa por los trámites del juicio ordinario, tal como se evidencia en auto que riela al folio 81 Pieza I, por lo que dichas costas, deben ser tramitadas a través de un procedimiento especial, tal como lo señaló recientemente el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de fecha 11 de Enero del 2013, en el Expediente Nº 7.137-12, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A. hoy AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, inserta bajo el Nº 78, Tomo 01, contra el ciudadano RUIZ ARTURO CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.466, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION de las letras de cambio acompañadas al libelo, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, y así se decide.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 75.700,28) monto reclamado en las letras de cambio marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y B) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de las letras, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y así se decide.

CUARTO: Se NIEGAN los DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados en el escrito libelar, en virtud de que el procedimiento de daños y perjuicios es totalmente incompatible con el procedimiento de cobro de bolívares por intimación. Igualmente, se NIEGAN las COSTAS DEL PROCESO las cuales fueron estimadas inicialmente en un 25% del valor de la demanda, en razón de que el Defensor Ad-Litem del demandado, según diligencia de fecha 13 de Enero del 2.008, cursante al folio 78 Pieza I, hizo oposición a la intimación planteada, continuando la presente causa por los trámites del juicio ordinario, tal como se evidencia en auto que riela al folio 81, por lo que dichas costas, deben ser tramitadas a través de un procedimiento especial, tal como lo señaló recientemente el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 11 de Enero del 2.013, en el Expediente Nº 7.137-12, y así se decide.
En razón de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria



JAB/cm/scb.
Exp. Nº 17.887.