REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 29 de enero de 2013
202º y 153º

DEMANDANTE: CARMEN DOLORES RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL: ATAHUALPA MARTINEZ
DEMANDADA: JOSE LEOPOLDO MATOS
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE: 18.592.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2010, por el abogado ATAHUALPA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.473, en representación de la ciudadana Carmen Dolores Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº1.489.868, quien demanda al ciudadano José Leopoldo Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.333.602, por Nulidad de Asiento Registral, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley de Registro Publico y del Notariado.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, cursante al folio 24, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de octubre de 2010, folio 25, comparece el abogado Atahualpa Martínez y consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 17 de diciembre de 2010, comparece el alguacil del despacho y consigna la compulsa sin haber podido lograr la citación del demandado.- Asimismo por diligencia de fecha 11 de enero de 2011, comparece el abogado Atahualpa Martínez y solicita la citación por carteles la cual es ordenada mediante auto de fecha 14 de enero de 2011.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, comparece el abogado Atahualpa Martínez, folio 40, y procede a consignar acta de defunción de la ciudadana Carmen Dolores Ramírez.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que fecha 24 de marzo de 2011, folio 40, hasta el día de hoy, los interesados no han gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, requisito exigido en el tercer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ …….3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba , los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
…..3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba , los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que el acta de defunción de la demandante fue consignada en fecha 24 de marzo de 2011, folio 40, y hasta el día de hoy ha transcurrido un año y diez meses, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,

JB/cmz-
Exp. 18.592-