REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Enero del año 2013.
DEMANDANTE: LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.700.
DEMANDADO: ALEXANDER DE JESUS DEL VALLE MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.340.152
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL Y RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: Nº 18.803
202° y 153°
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 33, así como vista la reforma de la demanda, cursante a los folios 38 al 42, presentadas por la ciudadana LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.700, domiciliada en la población de Tucupido, Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERAIDA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.100, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
En el escrito de reforma de demanda, la parte actora plantea en el petitorio entre otras cosas lo siguiente:
“ …Es con fundamento en la ruptura del vinculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal que acudo ante su competente autoridad en las normas adjetivas referidas y en el articulo 173 del Código Civil, PARA DEMANDAR LA PARTICIÓN DE LA TANTAS VECES MENCIONADA SOCIEDAD CONYUGAL, es por ello, que comparezco ante su competente autoridad para demandar, como lo hago hoy, formalmente al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS DELVALLE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, técnico en telecomunicaciones, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.340.152………..para que convenga en todos los bienes activos de la comunidad conyugal ya referidos, nada adeudan y no existen pasivos hasta la fecha, son los enumerados anteriormente y adjudicarme el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes comunes, y en caso de negativa, sea condenado a ello por este tribunal.- DE IGUAL MANERA, EN ESTE LIBELO, SOLICITO SEA INTIMADO PARA QUE MI EX ESPOSO, RINDA CUENTAS POR SU GESTIÓN COMO MANDATARIO, DE LAS CUOTAS PARTES, YA REFERIDAS, Y QUE ME PERTENECEN EN DICHA COMUNIDAD, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….”.
Es decir, que la demandante acumula dos procedimientos totalmente incompatibles, tal como es el juicio de Partición y el de Rendición de Cuentas, ya que el juicio de PARTICIÓN consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
Y en el procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación, al vencimiento de este plazo pueden tener lugar varias hipótesis: la primera, prevista en el artículo 673, consiste en que el demandado se oponga a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Si estas circunstancias aparecen apoyadas con prueba escrita, el Juez ordenará que el juicio de cuentas se suspenda, y las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, en juicio ordinario, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
La segunda hipótesis, contemplada en el Artículo 677, se presenta cuando el demandado, dentro del plazo de veinte días fijados en el artículo 677, no formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, ni tampoco presenta dichas cuentas en el referido plazo. En este caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. Esta es una hipótesis de confesión ficta, que está sujeta a prueba en contrario, para lo cual el demandado dispone de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Vencido este plazo el Juez dispone de un lapso de quince días para dictar su sentencia, con vista de las pruebas que hubiere promovido el demandado rebelde o contumaz, bajo lo previsto en este artículo 677, si el demandado promoviere pruebas en el plazo indicado dispondrá de un plazo de veinte días para la evacuación, después de ser admitidas las pruebas por el Tribunal, salvo que se promoviere prueba de experticia, pues en estos casos la decisión del Tribunal se dictará dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas.
La tercera hipótesis relacionada con lo que se dispone en el artículo 675, en concordancia con la parte final del artículo 677, tiene lugar cuando habiendo sido formulada oposición pero sin estar apoyada en prueba escrita o cuando el Juez no la encuentre fundada, el demandado no presente las cuentas en el plazo de treinta días que establece el artículo 675, si la apelación que en él se concede resulta desestimada.
De acuerdo a lo antes expuesto, resulta claro y evidente, que tanto el procedimiento de Partición de Comunidad Conyugal y el de Rendición de Cuentas, son totalmente incompatibles, al respeto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otro siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”.
Es por lo que considera este Tribunal, que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, es decir, que estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, y siendo esta materia de orden público, es imperativo para este Despacho, declarar inadmisible la presente demanda, tal como se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, ya que el procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, debe ser tramitado de acuerdo a lo pautado en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD debe ser tramitada por el procedimiento ordinario tal como lo establecen los artículos 777 al 788 ejusdem, y así se decide.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL y RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA contra el ciudadano ALEXANDER DE JESUS DELVALLE MOSQUEDA, ambos suficientemente identificados anteriormente, todo de conformidad con el artículo 78 ejusdem, y así se resuelve.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar a la parte actora de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. Célida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 18.803
JAB/cmz/ scb.
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