REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Enero del año 2.013.
202° y 153°

DEMANDANTES: ANATO ANTONIO, CABEZA VIETTRY JOSÉ GREGORIO y ANATO JESÚS ANTONIO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.479.698, V-8.569.676 y V-13.482.876, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 y 90.906, respectivamente, domiciliados el primero y último de los nombrados en la ciudad de Calabozo y el segundo en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, quienes actúan en sus propios nombres y ejerciendo sus propios derechos.
DEMANDADA: RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.330.844, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR LÓPEZ y EDGARDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 145.143, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. Nº 18.761
I
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 25/06/2012, el cual corre inserto a los folios 1 al 26, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 27 al 601 de la Pieza I, los abogados ANATO ANTONIO, CABEZA VIETTRY JOSÉ GREGORIO y ANATO JESÚS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.479.698, V-8.569.676 y V-13.482.876, respectivamente, domiciliados el primero y el último de los mencionados, en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, y el segundo de los referidos en la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, todos de tránsito en esta ciudad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 y 90.906 respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y ejerciendo sus propios derechos, ocurrieron con el objeto de interponer demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.330.844, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien era la parte actora en el juicio de Desalojo, la cual resultó vencida y condenada judicialmente en costas, con ocasión del proceso instaurado en contra de su mandante Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES A.L.C.A (RALCA), alegando los precitados abogados, que dicho procedimiento de desalojo inquilinario, fue sustanciado y dirimido por ante este Despacho, tal como se evidencia en el expediente número 18.607, nomenclatura interna de este Tribunal.
Así mismo, la parte actora en su escrito libelar, manifestó que su pretensión se fundamenta en lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y estimaron e intimaron sus actuaciones judiciales, realizadas en la mencionada causa, en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.948.000,00), los cuales discriminaron de la siguiente manera:

“1. Diligencia de fecha 13 de enero del 2011, en la que se solicitó copia simple de la totalidad del expediente de desalojo arrendaticio, que riela al folio 61 de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjunto en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo).
2. Diligencia de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual en nombre y representación de la demandada, esto es, de la empresa RALCA, nos dimos expresamente por citados en el proceso de desalojo y consignamos, identificado con la letra “A” el instrumento-poder dicha sociedad mercantil, cursante al folio 62 de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).
3. Redacción del instrumento-poder con el cual RALCA, nos constituyó como sus apoderados judiciales, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 25 de enero de 2.011, inserto bajo el Nº 21 del Tomo Nº 7 de los libros de autenticaciones de esa Oficina Notarial, que riela de los folios 63 al 66, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
4. Estudio, redacción y análisis del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 27 de enero de 2011 en forma anticipada, donde argumentamos la defensa perentoria de falta de cualidad, tanto activa como pasiva de parte de nuestra mandante RALCA para sostener la demanda de desalojo, cursante de los folios 67 al 92, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjunto en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
5. Diligencia de fecha 1 de febrero de 2011, mediante la cual se consignó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de RALCA, el segundo día del término, que riela al folio 94 de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjunto en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
6. Estudio, redacción y análisis del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 1 de febrero de 2011, el segundo día del término, donde argumentamos igualmente la defensa perentoria de falta de cualidad, tanto activa como pasiva de parte de nuestra mandante RALCA para sostener la demanda de desalojo, cursante de los folios 95 al 120, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).
7. Diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, en la que se peticionó copia simple de los folios 93 al 155 de la primera pieza del expediente, que riela al folio 156 de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
8. Diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, con la que se solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, cursante al folio 221 de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
9. Diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual se peticionó se complementase el auto de fecha 4/2/2011 inserto en el folio 157 del expediente, a los efectos de que se indique la hora del acto de exhibición documental a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que se omitió por error material involuntario, cursante al folio 222 de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Q2UE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).
10. Comparecencia al acto de declaración del testigo promovido u ofrecido por la parte actora, previamente fijado para el 10 de febrero de 2011 a las 9:00 de la mañana, en la cual se dejó expresa constancia de su incomparecencia y se declaró desierto, que riela al folio 225 de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
11. Comparecencia al acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, previamente fijado para el 10 de febrero de 2011 a las 10:00 de la mañana, que igualmente se declaró desierto por ausencia del deponente, cursante al folio 226 de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
12. Comparecencia al acto de declaración testimonial del testigo promovido por la parte actora, previamente fijado para el 10 de febrero de 2011 a las 11:00 de la mañana, que se declaró desierto, que riela al folio 227 de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
13. Diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, se solicitó al Tribunal a quo, que desechase cualquier solicitud en el sentido de que se fijase nueva oportunidad para que rindiesen declaración los testigos inasistentes, cursante al folio 228 de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).
14. Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de febrero de 2011, que riela de los folios 229 al 241, ambos inclusive, de la Pieza Nº 1 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo).
15. Comparecencia y actuación desplegada en el acto de exhibición documental a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2011, en la que se hicieron un conjunto de alegaciones y se adjuntaron las instrumentales conducentes en dicho episodio procesal, cursante a los folios 2 y 3, ambos inclusive, de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo).
16. Comparecencia y actuación llevada a cabo 16 de febrero de 2011, en el acto de ratificación documental promovida por la parte actora, en el cual se hicieron diversos alegatos íntimamente relacionados con el mismo, que riela de los folios 25 al 27, ambos inclusive, de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo).
17. Diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual se impugnó y desconoció la documental que cursa al folio 262, relativa a la pretendida constancia expedida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Leonardo Infante de fecha 2/2/2011, en la que se hicieron un conjunto de afirmaciones relacionadas con RALCA; para todo lo cual se hizo valer la prueba de inspección judicial promovida por ésta representación con precedencia y que fuera admitida por éste Tribunal el 10/2/2011 (folio 224), cursante al folio 30 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).
18. Comparecencia al acto de evacuación de la prueba de inspección judicial ofrecida por ésta representación judicial de fecha 17 de febrero de 2011, en la que se acreditaron hechos controvertidos y pertinentes a la decisión de la litis, cursante de los folios 35 al 45 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
19. Comparecencia al acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, previamente fijado para el 17 de febrero de 2011 a las 2:00 de la tarde, que igualmente se declaró desierto por incomparecencia del deponente, cursante al folio 46 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
20. Diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, en la que se peticionó copia simple de los folios 48 al 54 de la segunda pieza del expediente, que riela al folio 61 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
21. Diligencia de fecha 1 de Marzo de 2011, mediante la cual se solicitó copia certificada de las dos piezas del expediente con sus respectivas carátulas, cursante al folio 64 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
22. Diligencia de fecha 6 de abril de 2011, con la que se peticionó se dictase sentencia de fondo de la causa, que riela al folio 68 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).
23. Diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual se impetró pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la litis, cursante al folio 69 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).
24. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, en la que se solicitó de igual manera a este Tribunal emitiese sentencia sobre el mérito de la controversia, que riela al folio 71 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).
25. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual se peticionó copia certificada del acta de inspección judicial llevada a cabo en la sede de la empresa Representaciones A.M.C.A. (RAMCA), cursante al folio 72 y su vuelto de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).
26. Diligencia de fecha 8 de junio de 2011, con la que se solicitó se emitiese pronunciamiento en dicho proceso, que riela al folio 78 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).
27. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2011 en la que nos dimos expresamente por notificados de la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual se dirimió la litis y se declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de nuestra poderdante RALCA, se declaró sin lugar la demanda de desalojo y se condenó en costas a la parte actora perdidosa y solicitamos copia simple de la misma, cursante al folio 136 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).
28. Diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, en la que se solicitó copia fotostática certificada de la sentencia del 14/10/2011 inserta de los folios 113 al 132 de la segunda pieza del expediente, que riela al folio 137 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).
29. Diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, en la que se peticionó copia certificada de l totalidad del expediente número: 7025-11 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la cual quedamos tácitamente notificados de la decisión proferida por ese Despacho de fecha 20 de diciembre de 2011, en la que se declaró sin lugar la acción de desocupación, se declaró con lugar la excepción de falta de cualidad para sostener el proceso argüida por nuestra poderdante RALCA y se condenó en costas a la perdidosa, confirmándose el fallo recurrido, que riela al folio 261 de la Pieza Nº 2 del expediente número: 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. QUE ESTIMAMOS E INTIMAMOS EN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo)…….. TOTAL: Bs. 1.948.000,oo……”.

Y por último, solicitaron que se emplazara a la mencionada ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, a los fines de que planteara su defensa o ejerciera el derecho a la retasa, igualmente, solicitaron a este Juzgado, se sirva ajustar los montos reclamados, desde el momento en que fueron causados hasta la fecha en que sean definitivamente cancelados los mismos, por vía de experticia complementaria del fallo que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo expresado en el artículo 585 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, solicitaron se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, dicha medida fue decretada tal como se evidencia en auto de fecha 10/07/2012, cursante a los folios 1 al 6 del cuaderno de medidas, y participada al Registro Público de este Municipio, según oficio Nº 408-12, cursante a los folios 7 y 8 del mencionado cuaderno.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 27/06/2012, cursante a los folios 602 y 603 de la pieza I, en dicho auto se ordenó aperturar la pieza II de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera en el término legal a dar contestación a la demanda o alegue lo que considere concerniente a lo expuesto por la parte actora en la presente acción, dejando expresa constancia este despacho, que la presente demanda debe ser sustanciada de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2.011, y por la Sala Constitucional según fallo de fecha 25-07-2.011.

La parte demandada quedó válidamente intimada en fecha 10/08/2012, tal como consta en diligencia cursante al folio 44 de la Pieza II, suscrita por la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado EDGAR LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550, así mismo, en esa diligencia la demandada le otorgó poder especial y amplio en cuanto en derecho se refiere, al abogado que la asistió en esa diligencia, y al profesional del derecho EDGARDO AUGUSTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.143, a los fines de que la representen en esta causa.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado EDGAR LÓPEZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, por medio de escrito de fecha 13/08/2012, cursante a los folios 45 al 58 Pieza II, entre otras cosas negó, rechazó y contradijo en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la infundada pretensión, y a todo evento invocó a favor de su poderdante el derecho de retasa que le confiere la Ley, asimismo impugnó la estimación de la presente acción de Cobro de Honorarios Profesionales, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, negó, rechazó y contradijo todas las reclamaciones y sus montos respectivos a los que se refieren los actores en su libelo, ya que según él, los intimantes no tienen cualidad activa, en razón de que el Juzgado Superior Civil de este Estado, en la sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 18.607, no condenó a la parte perdidosa en costas del proceso, solo se limitó a condenar al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 ejusdem, y que su representada no tiene la obligación de cancelar ese dinero reclamado, es decir que no tiene cualidad pasiva, y por último, solicitó que la presente acción en la definitiva se declare improcedente.

Dentro de la articulación probatoria, el Abogado JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.554, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses en la presente acción que incoara junto con los abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, contra la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, presentó escritos de pruebas cursantes a los folios 63 al 69 y ratificado ese escrito a los folios 71 al 77, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 11/10/2012, cursante al folio 84 Pieza II.

Para decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
I I

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Según el comentarista Emilio Calvo Baca, de acuerdo al artículo anteriormente transcrito, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Igualmente señala que a decir de Borjas, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.

Ahora bien, en cuanto a lo que se entiende por vencimiento total, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.

En sintonía con lo anterior, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. SIN EMBARGO, EL ABOGADO PODRÁ ESTIMAR SUS HONORARIOS Y PEDIR LA INTIMACIÓN AL RESPECTIVO OBLIGADO, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley expresa:

“A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY, SE ENTENDERÁ POR OBLIGADO, A LA PARTE CONDENADA EN COSTAS”.

Dicho esto, señala el Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su Libro HONORARIOS Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas procesales, en su página 272, que una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, bien como abogado asistente de la misma, situación esta que nos pone ante tres escenarios, a los fines de determinar el cobro de los honorarios profesionales de abogados como consecuencia de las costas procesales, a saber:

A) Que al momento producirse la condenatoria en costas, la parte gananciosa en el proceso haya pagado a su abogado íntegramente sus honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado.

B) Que al momento de producirse la condenatoria en costas procesales, el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios a su abogado por las actuaciones judiciales realizadas.

C) Que al momento de la condenatoria en costas, el ganancioso en el proceso no haya pagado los honorarios a su abogado.

En el último de los casos, como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas; incluso, en virtud que las costas hace surgir o adiciona un nuevo deudor de los honorarios de abogados, quien debe responder solidariamente con el cliente por el pago de los honorarios del abogado, éste podrá reclamar a ambos el pago de sus honorarios, como deudores solidarios.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora, se encuentra encaminada a una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión al juicio de Desalojo, interpuesto por la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ contra la Empresa RALCA, Expediente Nº 18.607, el cual fue sustanciado por este mismo Juzgado, y a través de sentencia definitiva dictada por este Tribunal, de fecha 14 de Octubre del 2.011, se declaró Sin Lugar la demanda intentada, y se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y dicho fallo en su totalidad fue confirmado por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2.011, la cual riela en copia certificada a los folios 547 al 560 de la Pieza I.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA:

De la lectura detallada del escrito de contestación de demanda, efectuado por el co-apoderado judicial de la demandada, Abogado EDGAR LOPEZ, el cual riela a los folios 45 al 58 de la Pieza II, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, opuso la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio, alegando que los demandantes no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, en razón según él, que el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Guárico, en sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2.011, Expediente Nº 7025-11 nomenclatura de ese Tribunal de Alzada, solamente condenó a su representada a pagar las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 ejusdem, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, y que su patrocinada ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ por no estar condenada en costas del proceso, no es deudora de crédito alguno a favor de la parte actora, no teniendo ésta última, CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio, por lo que solicitó que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declare improcedente en la sentencia definitiva.

En sintonía con lo anterior, considera este Juzgador señalar, que la condenatoria en costas no puede calificarse, en sentido estricto como una sanción, al contrario es una contraprestación económica que se dirige, por un lado, a resarcir al vencedor del juicio los gastos que le ocasiona el proceso, que no quedan a salvo con la declaratoria de gratuidad de la justicia que hace Constitución de la República, como ocurre entre otros con el pago de los emolumentos a los jueces asociados, retasadores, expertos y peritos; los ocasionados por el depósito judicial y por la publicación por la prensa de carteles y edictos de carácter obligatorio; y, por otra parte, para compensarle a quien resulte vencedor en la contienda, el desembolso de los honorarios del abogado contratado para la defensa de sus derechos e intereses, y que, de no acordarse su reembolso al vencedor, menoscabaría o reduciría su derecho, imponiéndole un gravamen o sobrecarga económica representada por los gastos realizados en el juicio, por lo que las costas se imponen de oficio, sin necesidad de instancia de parte, no rige en materia de costas el principio dispositivo, sino el inquisitivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que el Tribunal, en la sentencia, se pronuncie sobre las costas procesales. Es su obligación hacerlo.

Ahora bien, de la revisión y examen de la Sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, de fecha 20 de Diciembre del 2.011, con motivo del juicio de Desalojo que interpuso la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ contra la Empresa Representaciones A.L.C.A. (RALCA), la cual riela a los folios 547 al 560 de la Pieza I, en el dispositivo del fallo, ese Tribunal de Alzada, estableció lo siguiente:

“……Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de desocupación del local comercial, intentado por la parte actora Ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.844, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, conforme a los artículos 33 y 34, literales “c” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se declara CON LUGAR la excepción de la demandada Empresa Mercantil Representaciones A.L.C.A. (RALCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quedando anotada bajo el Nº 77, Tomo 5-A, de fecha 01 de junio de 2.007, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente proceso, al no ser parte arrendataria de la relación arrendaticia. Se declara en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de octubre de 2.011 y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo de la recurrida en su totalidad, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar de la misma a las partes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 174 y 233 en su segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil…….”.

Es decir, que el mencionado Tribunal Superior civil y mercantil guariqueño, declaró sin lugar la acción de Desalojo interpuesta por la parte actora, con lugar la falta de cualidad interpuesta por la demandada, sin lugar la apelación efectuada por la parte demandante ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, así como confirmó en su totalidad el fallo dictado por este Tribunal de fecha 14 de Octubre del 2.011, y condenó a la accionante al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse expresamente sobre las costas procesales establecidas en el artículo 274 ejusdem.

Sobre la importancia de pronunciarse expresamente, sobre las costas procesales de conformidad con el mencionado artículo 274, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUUSTICIA, en Sentencias de fechas 13 de Abril del 2.000, 30 de Septiembre del 2.003, 14 de Octubre del 2.004, 30 de Abril del 2.008 y 30 de Enero del 2.012, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“13 DE ABRIL DE 2.000, CON PONENCIA DEL EX MAGISTRADO FRANKLIN ARRIECHE, EXPEDIENTE Nº 99-949: “…..En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas…..”.
“……En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto……”
“………El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas……”.
“30 DE SEPTIEMBRE DEL 2.003, EXPEDIENTE Nº 02-242, CON PONENCIA DEL EX MAGISTRADO TULIO ALVAREZ LEDO: “…….En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”; y el 24 del Reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas……”.

“..…pues el artículo 274 emplea el término “se le condenará en costas”, es decir, constituye “...una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia...”. (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: Ismael Abuzahi Rengifo c/ Banco del Caribe .S.A.C.A.)…..”
“……Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados. Caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en el juicio.
Por estas razones, la Sala declara la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como la del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no por errónea interpretación, como fue alegado por el formalizante, sino por falta de aplicación, porque esta norma no fue mencionada ni considerada por el juez de alzada, y de haberlo hecho, habría declarado improcedente la intimación de honorarios profesionales. Así se establece……”
“14 DE OCTUBRE DE 2004, EXP. N° 04-385, SENTENCIA N° 1200, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ: “…El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.
En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:
“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.
Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-
Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:
‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’
Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:
‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).
Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-
Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...”
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.
Veámoslo:
De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Así, (Sic) podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.
Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.
También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada (Sic) para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.
Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

“30 DE ABRIL DEL 2.008, EXPEDIENTE Nº 2007-000354, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA: “…..ASIMISMO, ES IMPORTANTE RECALCAR QUE LA CONDENATORIA EN COSTAS DEBE SER EXPRESA Y NO BASTA CON QUE SE CONFIRME LA SENTENCIA APELADA PARA CONSIDERAR QUE FUE CONDENADA EN COSTAS LA PARTE PERDIDOSA, así lo ha indicado la Sala: “…al utilizar en el artículo 274 la locución “Se le condenará al pago de las costas”, según la Sala, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia…”. (Sent. 14-08-91, en Pierre Tapia, O, N° 8, p.183 y ss)……”..
“….Como puede observarse de la anterior trascripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, condenando en costas del recurso a la parte actora, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a las costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la Sala constata que contrario a lo delatado por el formalizante, la recurrida en ningún momento condenó en costas del proceso a la actora de conformidad con el artículo 274 de la norma adjetiva……”..

“30 DE ENERO DEL 2.012, EXPEDIENTE Nº 2011-000438, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ: “…….En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
ASÍ PUES, LAS COSTAS PROCESALES NO FORMAN NI PUEDEN FORMAR PARTE DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija……..”
“…….Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide…….”.

En sintonía con lo anterior y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este juzgador puede concluir, que la sentencia de costas es del tipo constitutiva, al encerrarse en ella una declaración de derecho que surge a partir de la propia sentencia, de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio, con lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, contra la omisión de pronunciamiento expreso sobre las costas, al que se refiere el artículo 274 ejusdem, el vencedor o interesado, no tiene otro camino que proponer el correspondiente recurso de casación para impugnar la sentencia por infracción de la Ley expresa en este aspecto, ES DECIR, QUE LA CASACIÓN CIVIL VENEZOLANA, HA SEÑALADO TAL COMO SE EXPLICO ANTERIORMENTE, QUE ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES NACIDOS DE UNA CONDENATORIA EN COSTAS, QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA DECLARE DE MANERA EXPRESA DICHA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL PRECITADO ARTICULO 274, QUE NO ES SUFICIENTE QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR, CONFIRME EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LA CUAL CONDENO EN COSTAS AL PERDIDOSO DE ACUERDO AL MENCIONADO ARTICULO 274.

Ahora bien, interpuesta la falta de cualidad del actor por parte de la demandada, en su escrito de contestación a través de su co-apoderado judicial, resulta oportuno destacar que la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “….El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Es decir, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

En el caso que nos ocupa, los abogados ANATO ANTONIO, CABEZA VIETTRY JOSÉ GREGORIO y ANATO JESÚS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.479.698, V-8.569.676 y V-13.482.876, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 y 90.906, quienes actúan en sus propios nombres y ejerciendo sus propios derechos, demandaron por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.330.844, quien era la parte actora en desocupación arrendaticia, con ocasión del proceso instaurado en contra de su mandante Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES A.L.C.A (RALCA), por ante este mismo despacho, el cual fue declarado sin lugar según sentencia de fecha 14 de Octubre del 2.011, la cual riela en copia certificada a los folios 417 al 436 de la Primera Pieza, y la demandante fue condenada por este despacho en costas, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, sin embargo el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, según sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2.011, la cual riela a los folios 547 al 560 de la Pieza I, confirmó en su totalidad dicho fallo y condenó solamente a la parte actora al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo mención expresa a las costas establecidas en el artículo 274 ejusdem tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, del tribunal supremo de justicia, contra esa decisión no se ejerció recurso alguno.

Siendo así las cosas, es evidente de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, y a criterio de quien aquí decide, que la parte demandada de este procedimiento, ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, no está obligada a pagar honorarios profesionales a los actores, ya que en la causa 18.607, sustanciada por ante este mismo despacho, efectivamente resultó totalmente vencida, sin embargo, no fue condenada expresamente en costas procesales por parte del Tribunal Superior Civil del Estado Guárico de conformidad con el artículo 274 ejusdem, ya que dicho Juzgado de Alzada, solamente la condenó a pagar las costas del recurso de apelación, de conformidad con el articulo 281 ejusdem, es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para este despacho, declarar que los actores no tienen cualidad activa para sostener el presente juicio, porque no son acreedores de dichos honorarios intimados, y en consecuencia, la demandada, tampoco tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, tal como lo dispone el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, por lo que dicha excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y de la demandada, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, deben ser declaradas Con Lugar, así como Sin Lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por la parte actora, y las demás defensas esgrimidas por la excepcionada en su escrito de contestación, y así se resuelve.

I I I
Es por todo lo antes expuesto, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y de la demandada, interpuesta por la excepcionada en su escrito de contestación de demanda, y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados ANATO ANTONIO, CABEZA VIETTRY JOSÉ GREGORIO y ANATO JESÚS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.479.698, V-8.569.676 y V-13.482.876, domiciliados el primero y el último de los mencionados, en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, y el segundo de los referidos en la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, todos de tránsito en esta ciudad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 y 90.906 respectivamente, contra la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.330.844, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se resuelve.

TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2.012, según auto cursante a los folios 1 al 6 del Cuaderno de Medidas, y participada al Registro Público de este Municipio, según oficio 408-12 de la misma fecha, sobre un inmueble propiedad de la intimada, conformado por un (01) lote de terreno de Setecientos Sesenta y cuatro metros cuadrados (764Mtrs2) aproximadamente, que corresponde a los linderos: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Terreno propiedad de Ronda Rita Malavasi de González y Vito Víctor Malavasi Carzolari; donde funciona actualmente la firma IMPCA; ESTE: Calle Orituco y Edificio de la Sucesión Malavasi; y OESTE: Inmueble de Distribuidora Guárico, C.A, y local donde funciona actualmente Comercial Lugo; y un (01) local comercial edificado en el antes descrito terreno, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, SUR: Terreno propiedad de Ronda Rita Malavasi de González y Vito Víctor Malavasi Carzolari, ESTE: Calle Orituco, y OESTE: Inmueble donde funciona actualmente Comercial Lugo., dicho inmueble le pertenece a la demandada RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25/03/2010, inscrito bajo el número: 2010.665, asiento número registral número: 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1182 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por lo que una vez firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente al mencionado organismo público, y así se resuelve.

Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.761.
JAB/cm/scb.