REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (8) de Enero del año 2.013.

202º y 153º
Vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELLLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Octubre del 2.000, anotada bajo el Nº 39, Tomo 10-A, désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento a las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Constitucional de fechas 10-01-2000 y 28-09-2001. Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de la apertura del presente procedimiento; así mismo, se ordena la notificación del ciudadano: Abogado VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, haciéndole saber que en razón de la presente acción de amparo constitucional, debe comparecer a la Audiencia Constitucional que tendrá lugar a las 10:00 a.m., del tercer día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, y vencido como sea un (1) día que se le concede como término de distancia. Líbrese la boleta y acompáñese a ésta, copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto, y entréguese a la Alguacil Accidental de este Tribunal a los fines de la notificaciones correspondientes.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada relacionada con la suspensión de los efectos de los autos denunciados a través de la presente acción, de fechas 22-11-2012 y 04-12-2012, cursantes a los folios 202 y 203 vto. y 212, dictados por el mencionado Juzgado de Municipio, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TELLLANO, C.A. representada por el ciudadano GUILLERMO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.670, este Juzgado actuando en sede constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa lo siguiente:

Ante la anulación del artículo 22 de la precitada Ley de Amparo, a través de Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de mayo de 1.996, no quedó de modo alguno el Juez de Amparo desprovisto del poder cautelar inherente a todo Juez de la República, por el contrario, quedó aclarado que el sistema cautelar en los procesos de amparo, debían regularse por las medidas innominadas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se le otorga al Juez Constitucional de Amparo, un amplio poder cautelar que puede utilizar, en los casos en que esté en peligro la ejecución de un fallo, o que exista presunción grave de la violación de un derecho o garantía Constitucional, estas medidas cautelares no solamente pueden ser declaradas en el auto de admisión del amparo Constitucional, sino en cualquier estado y grado del proceso. En efecto, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000 (Corporación L´Hotels C.A.), ratificada en fecha 17 de Marzo de 2.011, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fomus bonis iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Aplicando la precedente doctrina, y con respecto al caso que nos ocupa, considera éste Juzgador la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, ya que de procederse a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el presunto agraviante, se haría nugatorio el conocimiento y desarrollo de las presuntas violaciones Constitucionales denunciadas y por cuanto del escrito de Amparo se colige, que existe el peligro inminente que se ejecute una medida de embargo ejecutivo, a la cual se le atribuye el carácter de Inconstitucional y contradictoria, aunado a las afirmaciones del solicitante sobre la flagrante violación del debido proceso, y a los derechos constitucionales, lo cual demuestra la presunción grave del derecho que reclama (Fomus Boni Iuris) y que el tiempo que se utiliza en el procedimiento de amparo puede ocasionar daños de imposible reparación por la definitiva, que conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia no requieren ser demostradas, lo cual hace presumir el riesgo manifiesto de que una de las partes pueda causar daños de imposible reparación al derecho de la otra (Periculum in mora e in damni), lo cual a Juicio de éste Sentenciador, resulta suficiente para declarar la procedencia de la cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ORDENA al JUEZ DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la población de Tucupido, SUSPENDA la ejecución de los autos de fechas 22-11-2.012 y 04-12-2.012, dictados en el Cuaderno de Medidas, Expediente Nº 1.144-11, nomenclatura llevada por ese Tribunal de Municipio, recaída en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TELLLANO, C.A. representada por el ciudadano GUILLERMO ARMAS; tal SUSPENSIÓN se otorga hasta tanto, se decida en definitiva, la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara. Igualmente se ordena oficiar lo conducente inmediatamente, al Juzgado presunto agraviante, así como al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, acompañándoles copia certificada del presente auto. Líbrense oficios y boletas.----------------------------------------------------------------------------------
El Juez ----------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
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-----------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Seguidamente se deja constancia que no se libraron las boletas por cuanto no se ha proveído al Tribunal de los emolumentos para ello. --------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Exp. Nº 18.809-----------------------------------------------------------------------------------------------
JAB/cm/scb.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, los cuales cursan en el Expediente Nº 18.809, llevado por este Despacho, y las mismas se expiden por orden de este Tribunal, en Valle de la Pascua, a los 08 días del mes de Enero del año 2.013.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.