REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Valle de la Pascua, 22 de Enero de 2013.
201° y 153°
Vista la solicitud realizada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedo inscrita el 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, representado Judicialmente por el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 39.050, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON TERRY, C.A., domiciliada en valle de la Pascua Estado Guarico, inscrita por ante El Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 31, tomo 9-A como Hipotecante, representada por TERRY RAMON MERCADO DIAZ y TERRY JOSÉ MERCADO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil soltero y casado respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico y titulares de la cedulas de identidad Nros V-10.976.551 y V-4.307.617 respectivamente y al ciudadano TERRY RAMON MERCADO DIAZ, donde solicitan que se homologue el escrito de transacción celebrado entre ambas partes, constante de seis (06) folios Útiles, presentada ante este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2013.
Al respecto el Tribunal Observa:
Que luego de revisar el acuerdo, la cual riela en los folios del 80 al 85 ambos inclusive, de este expediente, este Tribunal se declara competente por la materia y por el territorio para conocer de la presente solicitud.
El mismo se trata de un documento de transacción entre el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, representado Judicialmente por el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 39.050 y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON TERRY, C.A., domiciliada en valle de la Pascua Estado Guarico, como Hipotecante, representada por TERRY RAMON MERCADO DIAZ y TERRY JOSÉ MERCADO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil soltero y casado respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico y titulares de la cedulas de identidad Nros V-10.976.551 y V-4.307.617 respectivamente y al ciudadano TERRY RAMON MERCADO DIAZ, como deudor principal.
Lo solicitado es la homologación de una transacción, que se llevó a cabo entre las partes antes identificadas, la cual el día 8 de Noviembre de 2012 fue firmada por los co-demandados en la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guarico y en fecha 15 de enero de 2013, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo que se respecta a la firma del apoderado del banco. Debemos mencionar que el acto de homologación viene a ser la resolución judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad el acuerdo, el convencimiento, la transacción, la negociación, la conciliación, la mediación o el arbitraje según sea el caso, todas estas formas serian un contrato y el auto que los homologa un verdadero acto jurisdiccional, ambos con sus propios elementos, regulaciones y efectos.
Esta formula a la que han llegado hoy los intervinientes podría entenderse como un método alternativo de resolución de conflictos, en el ámbito de las relaciones individuales y que se han constituido en una preocupación constante de los Jueces por agilizar los tiempos judiciales.
La Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
EL JUEZ,
Abg. JOSE ANTONIO ROMANCE
La Secretaria,
Abg. JOHANES J. DIAZ G.,
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