REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de Pascua 25 de Enero de 2013
202° y 153°
Solicitud N° 2011-3117
-I-
PARTE SOLICITANTE: FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS ABOGADOS: RICHARD CORREA y HEYDI CAROLINA UTRERA NARANJO.
-II-
En fecha 08 de Agosto de 2.011, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÒN AGROALIMENTARIA Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, por el ciudadano Abogado RICHARD CORREA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.043, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de Ocupante y Propietario de la Unidad de Producción denominada “SANTA JUANA”, ubicada en la Carretera Nacional Chaguaramas-Altagracia de Orituco del Estado Guárico, (folios 1 al 34, ambos inclusive).
Igualmente fue acompañado a dicho Escrito de Solicitud los siguientes recaudos:
1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, ya identificado en actas anteriores en su carácter de Director de la Firma de AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., a los ciudadanos abogados RICHARD CORREA y HEIDY CAROLINA UTRERA NARANJO, MARCADO CON LA LETRA “A”.- (folios 6 y 7).-
2.-Documento de adquisición de los derechos de propiedad y posesión del Inmueble constituido por un fundo constante de SEISCIENTAS DIEZ HECTAREAS ( 610 Hás) denominado Fundo Santa Juana, el cual formó parte del Fundo Pajarito, que a su vez formo parte de la gran posesión Corocito Rafaelero, ubicado en jurisdicción de los Municipios Chaguaramas y Valle de la Pascua, ambos del Distrito Infante del Estado Guárico, marcada con la letra “B”.-(folios 8 al 16, ambos inclusive).-
3.- Consta marcado con la Letra “C”, Oficio emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras JUAN CARLOS LOYO, dirigida al Coronel GONZÁLEZ OLIVERO, Comandante del Destacamento N° 28 de la Tercera Compañía de Valle de la Pascua del Estado Guárico.-(folio 17.-
4.-Oficio procedente del Director de Consultaría Jurídica, DOMINGO MARZOA, dirigida a este Juzgado, marcada con la letra “D”, (folio 18).-
5.- Oficio emanado del Director de Consultaría Jurídica, DOMINGO MARZOA, dirigida a FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, marcada con la letra “E”, (folio 19).-
6.-Copia simple de la Medida ejecutada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011, marcada con la letra “F”, (folios 20 al 27, ambos inclusive).-
7.-Copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico en fecha 18 de Noviembre de 2010, marcada con la letra “G”, (folios 28 al 34, ambos inclusive).-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud observa:
-III-
NARRATIVA
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011, se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud, fijando la Inspección Judicial para el día 11 de Agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana en un área de terreno denominada Fundo SANTA JUANA, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: General y montañas; SUR Y SUROESTE; Santa Ana de la Tigrera, posesión La Tigrera: ESTE: La montaña Tamanaco y OESTE: El Río Manapire su parte y las posesiones Cujialote y el Caribe en los restantes del susodicho y sus linderos particulares los siguientes; NORTE: La Carretera que conduce de Altagracia de Orituco hacia Chaguaramas; ESTE: Desde el borde de la Carretera hasta el botalón fijado en el punto denominado Coco de Mono, marcado con la Letra (H) que limita con el camino que los separa de los terrenos que forman parte de la posesión denominada Corocito Rafaelero; SUR: Una Línea recta por el rumbo O-10-N con longitud de Un Mil Novecientos Cincuenta Metros ( 1.950 Mts) que parte del punto denominado Coco de Mono, marcado (A) hasta el botalón fijado en el punto marcado con la letra (E) limitando con terrenos de Corocito Rafaelero y OESTE: Una línea recta con longitud aproximada de Tres Mil Metros ( 3.000 Mts) que parte del botalón E hasta el borde de la carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Chaguaramas limitando con el Fundo Cujicito, constante de Seiscientos Diez Hectáreas ( 610 Hás), asimismo se oficio al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, y a la Oficina Administrativa Regional del Estado Guárico.-(folios 35 al 37, ambos inclusive).-
Corre a los folios 38 al 69, ambos inclusive, documentos anexos e Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2011, en el lote de terreno objeto del litigio.-
Fue presentado escrito por el ciudadano abogado RICHARD CORREA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, en virtud de la Inspección Judicial practicada en el referido fundo y que su Representado cumple con lo establecido en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 1,4 y 5 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría en pleno rigor con los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que garantizan la actividad agroalimentaria, solicito sea revocada la medida otorgada a los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA DE SOTO Y ANA MARÍA ARAUJO RODRIGUEZ y decrete de conformidad con los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, que garantice sin perturbación alguna, la continuidad de las actividades de producción agroalimentaria del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO en la Unidad de Producción denominada: Fundo SANTA JUANA y asimismo se ordene a los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA DE SOTO Y ANA MARÍA ARAUJO RODRIGUEZ, el cese de las perturbaciones a la actividad agro productiva desempeñada por mi Representado. (folios 70 y 71, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, el Ingeniero ALVARO ALVAREZ, solicito al Tribunal se le concedieran Tres (3) días de despacho para consignar el Informe solicitado-(folio 72).-
En fecha 20 de Septiembre de 2011, fue presentado escrito por el ciudadano abogado RICHARD CORREA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante constante de Tres (3) folios útiles y recaudos anexos en Seis (6) folios útiles, a los fines de que sea agregado con sus fundamentos a la Solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a los efectos de cumplir con las nuevas garantías llevadas en el proceso agrario.- (folios 73 al 81, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, este Juzgado le concedió los Tres (3) días de despacho al Ingeniero ALVARO ALVAREZ, para la presentación del Informe sobre la Inspección realizada en la Unidad de Producción denominada Fundo SANTA JUANA en fecha 11 de Agosto de 2011.-(folio 82).-
Corre a los folios 83 al 97, Informe consignado por el ciudadano Ingeniero ALVARO ALVAREZ.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2011, la ciudadana abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria y en representación por Requerimiento de los ciudadanos INGRID FABIOLA ARAUJO, ARTURO SOTO Y ANA MARIA ARAUJO, solicito se le expidan copias simples de todas las actuaciones de la referida Solicitud 2011-3117.- (folios 98 al 100, ambos inclusive).-
Mediante decisión de fecha 05 de Octubre de 2011, este Juzgado revoco la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, otorgada a favor de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARA ARAUJO RODRIGUEZ, en fecha 18 de Enero de 2011, sobre una extensión de TRESCIENTAS VEINTE HECTAREAS ( 320 Hás); y decreto Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria a favor del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, que le permita el desarrollo integral del ganado en el predio, así como sobre las bienhechurías que abarca la extensión de SEISCIENTAS DIEZ HECTAREAS ( 610 Hás). (folios 101 al 115, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2011 el ciudadano Abogado RICHARD CORREA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Solicitante, solicito copias certificadas de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, en Cuatro (4) ejemplares separados e igualmente se oficie a la Oficina Sectorial de Tierra del Instituto Nacional de Tierra (INTI), AL Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana.-(folio 116).-
Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2011, la ciudadana YNGRID FABIOLA ARAUJO SOTO, hizo formal recusación a la ciudadana Juez de este Juzgado. Abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, conforme a los ordinales 7°, 15°, 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 117).-
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2011, la ciudadana YNGRID FABIOLA ARAUJO SOTO, asistida por el ciudadano abogado RENE JAVIER RIVERO, consigno escrito en diecisiete (17) folios para que fueran agregados al escrito de recusación.-(folios 119 al 136 ambos inclusive).-
Cursa a los folios 137 al 273, escrito presentado por la ciudadana Abogada CARMEN QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Agraria con competencia agraria N° 02 y quien actúa por requerimiento de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARA ARAUJO RODRIGUEZ, a los fines de demostrar la oposición a la medida.-
En fecha 10 de Octubre de 2011, la ciudadana Juez ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, rindió informe en virtud de la recusación formulada por la ciudadana YNGRID FABIOLA ARAUJO SOTO.- (folios 275 al 276, ambos inclusive).
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2011, en virtud de la recusación formulada ya referida se ordeno abrir cuaderno separado, (folio 277).
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2011, el ciudadano Abogado RICHARD CORREA, en su carácter de autos, solicitó se oficiara a la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Regional, a fin de que cesen las perturbaciones ocasionadas por los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARA ARAUJO RODRIGUEZ, asimismo solicito se fijara la oportunidad para ejecutar la practica de la medida de Protección a la Actividad Agropecuaria-(folio 281).
Mediante Solicitud N° 3117 la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter e Defensora Pública Agraria N° 02, expuso que por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2011, los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARA ARAUJO RODRIGUEZ, se hicieron asistir por un Defensor de confianza, lo cual constituye una revocatoria tacita del nombramiento, por lo que solicito se notificara a la Defensoria Pública Agraria.-(folio 282).
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2012, la ciudadana Abogada BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud de su designación como Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.(folio 285).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2012, la ciudadana ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, otorgó Poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ y RICHARD REGANT BRAVO RIETA. (folio 287).
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2012, el ciudadano abogado JOSE TEODARDO MALAVE MACHUCA, consignó Poder Especial, otorgado por la ciudadana ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ. (folios 288 al 291, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2012, el ciudadano Juez, Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, se aboco en la presente causa en virtud de su designación como Juez de este Juzgado.-(folio 294).-
Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2012, presentado por el ciudadano Abogado JOSE TEODARDO MALAVE MACHUCA, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, solicito la Perención de la Instancia.- (folios 295 al 298, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2013, el ciudadano Abogado JOSE TEODARDO MALAVE MACHUCA, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, ratifico el escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2013. (folios 299 y 300, ambos inclusive).-
-IV-
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este Juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha Doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el 13 de Octubre de 2011, folio (281), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora, evidenciándose que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del Solicitante hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido Un (1) año y Tres (3) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el Procedimiento Principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perdida de Interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perdida de Interés y en consecuencia se da por terminado el presente Procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
El Juez,DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, interpuesta por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI , representado por los Abogados RICHARD CORREA y HEYDI CAROLINA UTRERA NARANJO, contra los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARA ARAUJO RODRIGUEZ, previamente identificados.
SEGUNDO: Se revoca la medida acordada por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2011 (folios 101 al 111, ambos inclusive).
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
QUINTO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 25 días del mes de Enero de Dos Mil Trece 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. JOSE ANTONIO ROMANCE
La Secretaria.
ABG. JOHANES J. DIAZ
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