REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete de Enero del año Dos mil trece.-
202º y 153°

Expediente N° 2.797
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ
DEMANDADOS: XIOMARA JOSEFINA CORDERO BUSTAMANTE.
I
Vista la demanda que antecede, intentada por el ciudadano, JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 4.392.031, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISA ELENA ARMAS, Inpreabogado Nº 91.157, domiciliados en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, contra la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA CORDERO BUSTAMANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.794.437, de este domicilio; désele entrada en el libro respectivo y por cuanto el procedimiento escogido por la parte demandante, es el procedimiento especial de Cobro de Bolívares vía Intimación o monitorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser, líquida y exigible, no sujeta a condición plazo o contraprestación alguna, y siendo la prueba instrumental que se acompaña como fundamento de la demanda una inspección judicial cursante a los folios 03 al 11 del expediente y no el protesto debidamente realizado dentro del lapso legal correspondiente, siendo el mismo la prueba idónea para hacer constar la falta de pago, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio y por lo tanto es el requisito exigido por la ley. Ante la ausencia de protesto para la doctrina y jurisprudencia, la obligación no es exigible, en consecuencia si la obligación no es exigible, la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento especial de Intimación o monitorio debe ser negada su admisión de conformidad con los artículos 341 y 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- -
Por las razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CORDERO BUSTAMANTE, todo de conformidad con los artículos 341 y 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos mil trece,
La Juez Temporal

Abog. Eleizalde C. Campos L.

La Secretaria Temporal

Milaidy Blanco
Publicada en la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) Previa las formalidades legales.

La Secretaria Temporal


Milaidy Blanco