REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
I
Exp. N° 2.801.ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
DEMANDANTE: HETOR LUNA
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.
II
Vista la reforma de la demanda cursante al folio 142, suscrita por el abogado en ejercicio HECTOR LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.287, désele entrada y a los fines de la admisión de dicha reforma, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con el libelo de demanda y su reforma, la parte demandante expresa las diligencias extrajudiciales y las actuaciones judiciales en primera y segunda instancia, así como reclama el pago de las costas procesales las cuales se causan una vez quede definitivamente firme la decisión en la cual se condena en costas al accionante o demandado según sea el caso, y fundamenta su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Observa esta Juzgadora que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales tienen procedimientos distintos según sea el caso. Y para el cobro de costas procesales el documento fundamental de la demanda es la copia certificada del expediente donde se condena en costas a la parte en el proceso respectivo. En este orden de ideas en el escrito de reforma de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil doce (2.012, el abogado Hector Luna, Inpreabogado N° 13.287, actuando con el carácter de demandante de la acción de intimación de costas procesales de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil , reforma el libelo de demanda para que se intime al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pro concepto de costas procesales (honorarios de abogado) dentro del plazo de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil. Así como el abogado demandante reforma su libelo de demanda, considera esta Juzgadora que el procedimiento por intimación que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial, cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez dias apercibiéndole de ejecución; y de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas escritas a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras d cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables; en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimientos de cobro de costas procesales y el procedimiento por intimación, son dos procedimientos totalmente distintos, además para que la cantidad demandada por cobro de costas procesales sea una cantidad líquida y exigible , debe pasar por la etapa declarativa, que es aquella que va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el Tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por costas, teniendo una retasa obligatoria conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia mal puede el abogado demandante pretender aplicar el procedimiento por intimación, en un procedimiento por cobro de costas procesales, en el cual su fundamento legal es la Ley de Abogados en su artículo 23, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en fecha Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el abogado demandante HECTOR LUNA, Inpreabogado N° 13.287. Segundo: Se mantiene vigente el libelo de demanda cursante al folio 01, así como el auto de admisión de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.012, dictado por el Tribunal antes mencionado.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco días del mes de Enero del año dos mil trece (25-01-2.013).
La Juez Temporal,

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma La Secretaria Temporal,

Abg. Carubia Jaspe Zamora
Publicada en la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carubia Jaspe Zamora






Exp. 2.801