PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 8.808.039.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO VALERI, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 164.525 y 101.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CLUD ROMANA EL DESVIO”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.361.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 8.808.039.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO VALERI, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 164.525 y 101.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CLUD ROMANA EL DESVIO”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.361.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho, ciudadano CARLOS JAVIER QUINTANA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.361.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB ROMANA EL DESVIO, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 14 de Junio de 1996, anotado bajo el Nº 37, Tomo 6-b.

En tal sentido este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 22 de Octubre de 2012 este Juzgado admite a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 9.921.651, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guarico, en contra de la sociedad mercantil CLUB ROMANA EL DESVIO, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.

En fecha 25 de Enero del 2013 la secretaria adscrita a este circuito del Trabajo de esta Circunscripción certifica para que comiencen a transcurrir los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar .

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

La intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día en que efectivamente se verificará, por lo que conducente es proceder a notificarlo para que comparezca.

Así las cosas, la parte demandada la sociedad mercantil CLUB ROMANA EL DESVIO, ºcon domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente se acuerda la notificación de la empresa CLUB CAMPESTRE LA ROMANA 2011 C.A y al ciudadano RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 12.361.668 quien es representante de la referida empresa, la cual se encuentra registrada bajo el Nro 48 tomo 48 de fecha 10 de mayo de 2012, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico , para comparezca a la Celebración de la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha 22 de Octubre de 2.012, dejando sin efecto la certificación practicada el 25 de Enero de 2013 y la nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga el Secretario de la notificación de la empresa CLUB CAMPESTRE LA ROMANA 2011 C.A y al ciudadano RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al poder suficiente que se requiere en el cartel, en apoyo de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, criterio acogido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, número 091 del 10 de febrero de 2004 y la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S-2004-000056 y con ello evitar reposiciones inútiles. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acuerda el llamado a tercero de la empresa CLUB CAMPESTRE LA ROMANA 2011 C.A y al ciudadano RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA con domicilio principal en la carretera nacional vía el socorro, casa S/N sector el desvío, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena su notificación por auto separado. LÍBRESE CARTEL.

Déjese transcurrir los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar

LA JUEZ


LUISALBA YURIBETH LOPEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. LOREDIS CRIATINA DIAZ