PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ ALAYON BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.913.300

PARTE DEMANDADA: A la Sociedad Mercantil AUTO RUSSO C.A., ahora RUSSO MOTORS PLAZA C.A., en la persona de los ciudadanos GASPARE RUSSO Y/O JAMILETH DEL VALLE PONCE SALAZAR DE RUSSO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto que la parte actora en el presente asunto, ciudadano RICHARD JOSE ALAYON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.913.300, asistido judicialmente por el profesional del derecho ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ ARAY, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.954, Este Juzgado observa que el escrito libelar presentado no satisface a este despacho por cuanto no dio cumplimiento con el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha seis (6) de Agosto del 2012 ya que coincide en todo y cada una de sus partes con el escrito libelar primitivo, donde se le ordena que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem.

En el caso que nos ocupa es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido como desorden procesal, recurriendo a la causídica, que no agota los ejemplos, expresados en sentencia del 16 de noviembre de 2004, expediente N° 040278-041061, caso Jaime Mendoza López, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

Omissis.

Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nro 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese correr los lapsos para la interposición de recursos Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión

LA JUEZA,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA Acc.,


LOREDIS CRISTINA DIAZ

La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 03:12 de la tarde.

LA SECRETARIA Acc.,


LOREDIS CRISTINA DIAZ