ASUNTO: JP51-L-2012-000023
PARTE ACTORA: RAMON ARISTIDES GARCIA, LEBIS JOSE GUEVARA, PEDRO JOSE MACHUCA, IMBER JHOAN PEREZ, DAVID JOSE CORDERO ROJAS, JOSE RAFAEL VELASQUEZ, WILIAN RAFAEL MACHUCA, LUIS RAFAEL CARIAS, ENRIQUE LEDEZMA MONTENEGRO, ANGEL RAFAEL BARCENAS, AGUSTIN LOPEZ, JOSE PASCUAL VELAZQUEZ, ENRIQUE RAFAEL LEDEZMA SEIJAS, LUIS RAMON VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad números V.- 3.219.501, V.- 8.792.169, V.- 4.312.037, V.- 14.893.166, V.-15.823.128, V.- 13.681.623, V.- 8.791.807, V.- 2.922.108, V.- 4.311.919, V.- 9.916.960, V.- 4.308.797, V.- 13.681.432, V.-14.893.529, V.- 11.843.067, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho ciudadanas NIURKIS MAGALIS VELASQUEZ, SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ y MORAIMA PANTOJA, Venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.425, 158.335 y 157.335, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a los folios 174 y 178 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Don Francisco número 47, Planta Baja, oficina número 01, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0416-296.76.55
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita el 04 de marzo de 1974 por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 33, Tomo 27-A de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, NORKA KATIUSKA MUJICA SANCHEZ, YORBIS JOSÉ MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCÍA, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, MANUEL ANTONIO MALAVÉ, RICARDO ALFONSO URQUIZA, REYNAL JOSÉ PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, NIKARY VÁSQUEZ GÁMEZ, DAYANA PEREZ ZABALA, NORIS VILLARROEL CALIFANO, REINALDO ALFONZO TANG, MARILÚ JOSÉ SILVA CASTILLO, VANESSA OCHOA SILVA, VASTI SALAS, LAREN OCHOA, YENNIFER CAROLINA GUTIÉRREZ GRATEROL y MARIA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.965.413, V.-3.142.528, V.-6.891.552, V.-14.197.987, V.-15.420.012, V.-7.235.266, V.-9.432.766, V.-17.902.924, V.-24.228.570, V.-7.465.164, V.-10.339.001, V.-13.030.621, V.-13.752.376, V.-14.640.860, V.-8.470.504, V.-16.389.410, V.-17.434.536, V.-16.325.622, V.-18.895.676, V.-14.057.027 y V.-16.996.210, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de octubre de 2012 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 28, Tomo 196, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, con domicilio procesal en la avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, núcleo C, piso 03, Oficina 33-34, Chacao, Estado Miranda, teléfono 0426-544.91.63
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vista el acta de audiencia preliminar y la diligencia que antecede donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:”…Se deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar… RAMÓN ARISTIDES GARCÍA y LUIS RAMÓN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.219.501 y V.- 11.843.067, respectivamente, por lo que el accionante ha decidido voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso, lo que no perjudica ni limita sus derechos laborales de los que son titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales,…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, los ciudadanos RAMÓN ARISTIDES GARCÍA y LUIS RAMÓN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.219.501 y V.- 11.843.067, respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho ciudadana SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.335, con su incomparecencia desisten del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción o no asistir a la audiencia preliminar, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ante la inasistencia a la audiencia fijada de los ciudadanos RAMÓN ARISTIDES GARCÍA y LUIS RAMÓN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.219.501 y V.- 11.843.067, respectivamente, representado judicialmente por la profesional del derecho ciudadana SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.335, y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ante la inasistencia a la audiencia fijada de los ciudadanos RAMÓN ARISTIDES GARCÍA y LUIS RAMÓN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.219.501 y V.- 11.843.067, respectivamente, representado judicialmente por la profesional del derecho ciudadana SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.335, parte actora, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a los ciudadanos RAMÓN ARISTIDES GARCÍA y LUIS RAMÓN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.219.501 y V.- 11.843.067, respectivamente, y se mantiene el procedimiento de los ciudadanos RAMON ARISTIDES GARCIA, LEBIS JOSE GUEVARA, PEDRO JOSE MACHUCA, IMBER JHOAN PEREZ, DAVID JOSE CORDERO ROJAS, JOSE RAFAEL VELASQUEZ, WILIAN RAFAEL MACHUCA, LUIS RAFAEL CARIAS, ENRIQUE LEDEZMA MONTENEGRO, ANGEL RAFAEL BARCENAS, AGUSTIN LOPEZ, JOSE PASCUAL VELAZQUEZ, ENRIQUE RAFAEL LEDEZMA SEIJAS, LUIS RAMON VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad números V.- 3.219.501, V.- 8.792.169, V.- 4.312.037, V.- 14.893.166, V.-15.823.128, V.- 13.681.623, V.- 8.791.807, V.- 2.922.108, V.- 4.311.919, V.- 9.916.960, V.- 4.308.797, V.- 13.681.432, V.-14.893.529, V.- 11.843.067, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:19 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA