PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.767.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, V.-18.697.982, V.-12.361.425, V.-5.620.773 y V.-17.000.546, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.851 y 155.903, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 09 del expediente, con domicilio procesal en la calle Paraíso entre calle camaleones y Retumbo número 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0424-339.01.49.
PARTE DEMANDADA: TIGASCO, GAS LICUADO C.A., con domicilio en la avenida Municipal Centro Comercial Freites-Edificio TIGASCO Puerto la Cruz estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho ciudadano RUBEN RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.410.593 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.210.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRON, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y el profesional del derecho ciudadano RUBEN RENGEL, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.210, en su condición de co-apoderado Judicial de la sociedad mercantil “TIGASCO, GAS LICUADO C.A.”, inscrita el 12 de junio de 1985 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el número 79, Tomo 5-A de los libros llevados por esa oficina pública, parte demandada, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 20.000,00), cantidad señalada que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso conforme a los artículos 108, 125, 174, 219, 223,224, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA.
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