PARTE ACTORA: RANGEL ORLANDO CELESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.897.833, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, JHONN JAVIR QUINTANA CONTRERA. ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.903, 158.595 y 155.851, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANT EL BRASERO DE ANDRES, C.A., inscrita el 14 de marzo de 2012 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 49, Tomo 2-A SDO de los libros llevados por esa oficina pública, expediente 353-3066, y el ciudadano ANDRES HOMERO FUENTES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.551.957, en la persona de su representantes legales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS E. COLMENARES MEDINA y MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.553.900 y V.-14.894.146 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803 y 100.525, respectivamente, representación que se observa de documento poder autenticado el 17 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue de vuelto, con domicilio procesal en la avenida Las Industrias, a 500 metros de la Redoma, antes de la Bomba El Lido, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.899.651 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 158.595 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RANGEL ORLANDO CELESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.897.833, mediante la cual requiere de esta instancia declare la ADMISIÓN DE HECHOS por la no consignación de la representación legal de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BRASERO DE ANDRES, C.A., en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
El 17 de enero de 2013 se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANDRES HOMERO FUENTES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.551.957, representación que se observa de documento poder autenticado el 17 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original y representante sin poder de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BRASERO DE ANDRES, C.A., parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano RANGEL ORLANDO CELESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.897.833, parte actora.
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Así las cosas atendiendo al contenido de los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia del profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANDRES HOMERO FUENTES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.551.957, se debe tener como suficiente en cuanto al codemandado de autos y en relación a la representación sin poder de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BRASERO DE ANDRES, C.A., que se indica que subsane la misma, ello no puede constituir la declaratoria de admisión de hechos toda vez que el ciudadano ANDRES HOMERO FUENTES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.551.957, se encuentra debidamente asistido de abogado de confianza manteniendo su defensa en el presente juicio, pues lo contrario seria un pronunciamiento que eventualmente lo afectaría en su derecho al debido proceso.
En apoyo a los argumentos expuestos se puede tomar el criterio sostenido el 09 de enero de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000509 donde dejó sentado entre otras cosas:
“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ADMISION DE HECHO
Entiende esta Alzada, que la parte actora al objetar los poderes de las demandadas, lo hace en aras de obtener una eventual declaratoria de admisión de los hechos, circunstancia ésta que no puede ser aplicada al presente caso, pues sería incurrir en un exceso, declarar a priori la falta de representación y tener a las demandadas como no comparecientes.
A Tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…..”.(Fin de la cita).
De manera pues, que por razones de justicia y equilibrio procesal, ante la insuficiencia de los poderes presentados, deben estos subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que no hubo comparecencia a la audiencia preliminar, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada comparecieron varios abogados, que aún cuando los poderes son insuficientes, se evidencia la voluntad de la empresa de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa debe otorgarse la oportunidad de subsanar los defectos contenidos en los poderes.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a las cuestiones previas, se observa que una de las defensas de la parte demandada, es precisamente “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, sin embargo, la misma Ley le concede a ese actor, la oportunidad de subsanar tal defecto mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación del poder o de los actos realizados con el poder defectuoso, de tal manera que si al actor se le concede tal privilegio en un estado social y de justicia caracterizada por un trato igual a los justiciables, resulta ajustado otorgar la misma oportunidad a las accionadas,…”.
Este Juzgado igualmente considera pertinente mencionar decisión de fecha 15 de noviembre de 2002 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio seguido por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, mediante la cual dejó establecido:
“…El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta…con base en la insuficiencia del poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio, sin permitirle la subsanación de los vicios del referido instrumento,…Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado,…”.
La parte actora ha indicado que declare la ADMISIÓN DE HECHOS por la no consignación de la representación legal de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BRASERO DE ANDRES, C.A., circunstancia ésta que no puede ser aplicada, pues la cualidad del profesional del derecho, ciudadano CARLOS E. COLMENARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANDRES HOMERO FUENTES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.551.957, se debe tener como suficiente y en relación a la representación sin poder de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BRASERO DE ANDRES, C.A., que se le indica que subsane la misma, ello no es suficiente para la declaratoria de admisión de hechos toda vez que el codemandado de autos, ciudadano ANDRES HOMERO FUENTES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.551.957, se encuentra debidamente asistido de abogado de confianza manteniendo su defensa en el presente juicio, amen de que la instalación del inicio de la audiencia preliminar evidencia la voluntad de las partes a someterse a los medios alternos de solución de conflictos.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente se declare la admisión de hechos por la no consignación de la representación legal de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BRASERO DE ANDRES, C.A.
SEGUNDO: Se ratifica la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día jueves veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), fecha que se dejará constancia de la conducta procesal de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BRASERO DE ANDRES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:44 de la tarde.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
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