Visto el escrito interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO en la cual interponen NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, en contra de la providencia Administrativa No. 126-2012 que declaró el reenganche de la ciudadanos REYES OMAIRA DE JESÚS ABREU LUZ MARÍA, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, ZAMORA DE FLORES YESENIA DEL VALLE, SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Titulares de la cédula de identidad Número 8.795.679; 8.795.708; 19.702.345; 10.983.063; 5.621.879; 5.954.297; 8.809.772; 11.054.239 a la mencionada empresa; en la cual la accionante señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“En fecha 14 de Septiembre de 2012, se procede a levantar Acta de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa ut supra identificada, por ante la Coordinación de recursos humanos de CORPOELEC, siendo atendidos por la lic. Anabell Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 12.597.636, quien manifestó lo siguiente: “La orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo es inejecutable, en virtud de (…) por lo que no se puede y es imposible ejecutar dicha Providencia…(Omisis)
Tal circunstancia se evidencia en el acta de Ejecución Forzosa que cursa al folio 143 del expediente
Pues bien, de lo expresado por el representante judicial del accionante en nulidad, se entiende que no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa objeto del presente recurso, todo lo contrario existe una negativa expresa de dar cumplimiento a dicha decisión administrativa, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
El Artículo 94 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras el cual entró en vigencia según Gaceta oficial no. 6076 de fecha 07 de mayo de 2012 debe aplicarse al asunto puesto bajo la consideración de este Juzgado, dicho artículo dispone:
“La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.” (Resaltado del Juzgado)
De modo que la norma transcrita establece en forma meridianamente clara, que es irrelajable o autorizable bajo ningún concepto el desacato de la providencia administrativa, tanto es así que para impugnarla en sede jurisdiccional debe ser previamente cumplida.
Incluso, desde el punto de vista gramatical se aprecia en la norma el “complemento circunstancial de modo” cuando señala: sin “previo”; vocablo definido por el Diccionario de la Real Academia española Vigésima Segunda Edición Pág 1.831 como: “Anticipado, que va delante o que sucede primero..”
Esto es, que si el cumplimiento del acto administrativo debe realizarse conforme a la interpretación gramatical; a saber, en forma “previa” ello significa que el orden de los eventos debe realizarse según el precepto establecido; léase, primero cumplir el acto administrativo que ordena el reenganche para luego impugnarlo en sede jurisdiccional, tales eventos no deben ser alternados, ni ocurrir en tiempo simultáneos.
Para más señas el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Resaltado del Juzgado)
Del artículo precedentemente señalado, también se aprecia la proscripción de dar curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y como quiera que la Admisión de la demanda constituye un acto jurisdiccional que en sí mismo implica el inicio del curso o del trámite a la demanda, mal puede admitirse en aquellos casos en los cuales no se verifiquen los extremos que fungen como alcabala procesal para la admisión del recurso.
Alusivo a lo anterior, el Diccionario Enciclopédico de derecho usual Guillermo Cabanellas Editorial Heliasta décimo séptima edición página 172 define la admisión como:
“…Constituye el trámite previo a la sustanciación del fondo, en el cual el Juez o Tribunal, resuelve si se han cumplido determinados requisitos de forma, si las pruebas aducidas en apoyo del mismo ofrecen ciertas garantías mínimas y si existen otros supuestos establecidos en la Ley”. (Resaltado del Juzgado)
En definitiva, como quiera que de autos se desprende que al momento de la interposición del presente recurso el reclamante no ha dado cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción y más allá se negó en forma expresa a dar cumplimiento a la misma ; este Juzgado, atendiendo al orden público, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en resguardo de los principios de Legalidad como de Constitucionalidad, por mandato expreso de los Artículos 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 94 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; INADMITE el recurso de nulidad de la Providencia administrativa No. 126-2012 que declaró el reenganche de la ciudadanos REYES OMAIRA DE JESÚS ABREU LUZ MARÍA, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, ZAMORA DE FLORES YESENIA DEL VALLE, SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, Titulares de la cédula de identidad Número 8.795.679; 8.795.708; 19.702.345; 10.983.063; 5.621.879; 5.954.297; 8.809.772; 11.054.239 al REENGANCHE a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Interpuesto como ha sido la acción de amparo cautelar en forma conjunta al recurso de Nulidad del acto administrativo; este Tribunal observa:
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa número 402 del 20 de Marzo de 2001 se dejó sentado lo siguiente:
“…al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida enjuicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. (Reasaltado del Juzgado)
Posteriormente la misma Sala, en sentencia número 00501 del 24 de abril de 2008 estableció:
“…Hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta alzada a decidir lo referente al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción cautelar de amparo constitucional…
Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiere el carácter de medida cautelar (…)”
Poco después en sentencia número 005599 de fecha 7 se mayo de 2008 la misma Sala estableció:
“…El carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta lo hace equiparable en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo conjunto alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. (Resaltado del Juzgado)
Por lo que, visto el amparo Cautelar fue interpuesto de manera conjunta al Recurso de Nulidad, debe tenerse como en efecto se asume como una solicitud de medida cautelar ordinaria, con la única salvedad que se denuncian en la primera preceptos de orden Constitucional.
Siendo así y como quiera que la acción de nulidad del acto administrativo (Providencia Administrativa) ha sido precedentemente declarado INADMISIBLE, es inoficioso descender al análisis acerca del cumplimiento o no de los extremos establecidos por la doctrina para eventualmente declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues bien es conocido el aforismo jurídico: “La suerte de lo secundario sigue la misma suerte de lo principal”, y en el caso de autos, la suerte de la solicitud de la acción de amparo constitucional cautelar, (que debe tenerse como ya se indicó como una mera solicitud de medida cautelar) -salvando las distancias en cuanto al derecho presuntamente lesionado- debe tener un destino que depende de la tramitabilidad o admisión del recurso de Nulidad.
De igual manera la propia la Sala Político Administrativa en sentencia Número 00705 de fecha 18 de Junio de 2008 publicada en Ramírez & Garay tomo 255 página 541 aseveró que para “tramitar el amparo cautelar se requiere previamente la admisión del recurso de nulidad”, en tal sentido apuntó:
“Se justifica entonces que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado…” (Resaltado del Juzgado)
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia número 1795 de fecha 19 de Julio de 2005 indicó:
“…bajo tales circunstancias, el fallo señalado estableció que una vez admitido el recurso por la Sala, en la misma decisión se haga pronunciamiento relativo a la medida cautelar de amparo solicitada como si se tratara de cualquier otra medida cautelar, es decir, revisando los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.” (Resaltado del Juzgado.
De modo que al ejercer en el presente asunto Acción de amparo Constitucional Cautelar en forma conjunta con un Recurso de Nulidad de providencia Administrativa, el primero debe ser visto y tratado como una solicitud de medida cautelar ordinaria; –salvando las distancias en cuanto el derecho lesionado y preeminencia en el trámite- y en consecuencia habiéndose declarado precedentemente INADMISIBLE, el Recurso de nulidad de providencia administrativa número 125-2012 de fecha 20 de Julio de 2012 por las razones antes señaladas, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, interpuesto por la representación Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Así se decide.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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