PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL ZURITA C.I. V.- 8.562.174
APODERADOS JUDICIALES: MARTIN RAFAEL MUÑOZ INPRE. 107.834
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA HIELO DÍAZ Y CIUDADANO ALFREDO DÍAZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ INPRE. 13.398
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 02 de Marzo de 2012 el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZURITA, portador de la Cédula de Identidad Número C.I. V.- 8.562.174 asistido por el profesional del derecho MARTÍN RAFAEL MUÑOZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el número 107.834 en la cual señaló lo que a continuación se expone:
“Comencé a prestar mis servicios como encargado, en fecha diez de Octubre de 2001, para la DISTRIBUIDORA DE HIELO DÍAZ; en el horario fijado por la misma, el cual inicia a las nueve de la mañana 09:00 A.M hasta las nueve (9:00) horas de la noche de lunes a domingo; bajo las órdenes Demi jefe inmediato el ciudadano: ALFERDO DÍAZ, quien le indicaba las labores diarias que debería realizar; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa ubicada en la población de Tucupido, devengando un promedio de CIENTO DICIOCHO BOLÍVARES MENSUALES (118,71); Ahora bien, que el día 08 de febrero del presenta año fue despedido de su puesto de Trabajo que venía ejerciendo por su jefe inmediato quien le manifestó que le hacía falta una mercancía, que se encontraba despedido de su puesto de Trabajo.
Que luego del despido ha tratado de comunicarse con él pero que la respuesta de él fue que no le tocaba nada y que se dirigiera a donde quisiera porque no le iba a cancelar tales beneficios, que no tenía ningún beneficio laboral, por lo que demanda a la DISTRIBUIDORA HIELO DÍAZ y al ciudadano HIELO DÍAZ, propietario de la mencionada empresa.
Por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- VACACIONES VENCIDAS Bs. 42.734,74
2.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.859,75
3.- UTILIDADES VENCIDAS Bs. 17.806,14
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 18.339,69
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.- 30.943,12
6.- ANTIGÜEDAD 31.939,23
Por su parte, la demandada dio contestación en los siguientes términos:
1.- Señala como punto previo la cuestión prejudicial, de carácter o naturaleza Penal, y que está relacionada con los hechos que alegaré en esta causa como parte de la defensa que deriva de la conducta del actor en la relación laboral que alega haber tenido con su Patrocinado. Pues bien, el actor como encargado y administrador de la DISTRIBUIDORA DE HIELO DÍAZ, se apropió indebidamente de treinta y un mil novecientos doce pertenecientes al negocio que administraba como encargado de distribuidora de Hielo Díaz, y por tal circunstancia fue denunciado en Fiscalía .
2.- Reconoce que el actor fue o era encargado u administrador del negocio desde el mes de enero de 2007 hasta el 01-02-2012, fecha en la cual decisión abandonar las instalaciones del negocio como consecuencia de una fuerte discusión que sostuvo con su patrocinado, por motivo de la falta de mercancía y también por la negativa del actor en devolver a su patrocinado el dinero que se apropió. De manera que el actor nunca fue despedido y que por lo tanto mal podía estar obligado a participar un despido que no se produjo.
3.- Niega que el horario de trabajo alegado por el actor era de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. que el demandante lo alega que era Encargado del negocio, vale decir, jefe del negocio; administraba el negocio abría y cerraba las instalaciones del local a su conveniencia y antojo; en eso no lo controlaba su patrocinado y que por eso rechaza el hecho de que el demandante se haya mantenido a las órdenes del demandado durante el horario alegado, pues en definitiva no estaba sujeto a jornada laboral.
4.- Rechaza “en los términos más absolutos” el salario promedio alegado por el actor; pues alega un salario promedio de tres mil quinientos bolívares sin céntimos mensual, que igualmente lo promedia a razón de ciento dieciocho bolívares diarios, sin señalar las circunstancias como obtenía ese salario, tipo de salario, base del mismo y de dónde se deriva ese promedio que señala.
5.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido el 08-02-2012 en forma injustificada. Que el 01-02-2012 por motivo de una fuerte discusión con relación al dinero que se apropió el demandante del negocio, en forma indebida, inclusive, también por falta de mercancía, este, vale decir, el actor abandonó las instalaciones del negocio DISTRIBUIDORA HIELO DÍAZ, y hasta el día de hoy, sólo se ha tenido conocimiento del actor por efecto de la demanda.
Expone con relación al despido injustificado alegado por el actor, y por ello, demanda y por ello indemnización, señalan que conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, (año 1997), hoy derogada por la nueva ley Orgánica del Trabajo año 2012, pero aplicable en este asunto, establece: la figura del trabajador de confianza. Pues bien, el demandante alega y confiesa en el libelo ser encargado del negocio DISTRIBUIDORA HIELO DÍAZ, que no goza de estabilidad laboral, y por lo tanto no aplica el procedimiento de calificación.
Que el actor en el momento en que se apropió indebidamente de una cantidad sustancial de treinta y un mil novecientos doce bolívares (31.912,00) proveniente del negocio, incurre en un hecho criminal previsto y sancionado en el Código penal como delito, y por ello, fue denunciado.
Que en los documentos marcados “A” y “B” promovidos suscritos por el propio actor, reconoce implícitamente esta circunstancia: Faltante de la contabilidad del negocio”. Que debe aclarar que para el momento de promover tales instrumentos se incurrió en un error al señalar que, la letra librada el 08-08-2012, es por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (9.652,00) cuando lo correcto es la cantidad de veintidós mil seiscientos diez bolívares sin céntimos (22.610,00) y la otra letra por la cantidad de Bolívares 9.652.
6.- Que el actor incurre en una grave contradicción, sobre hechos alegados en la demanda, establece hitos diferentes en el tiempo, sobre un mismo hecho.- pues en el capítulo II, de la demanda que denomina el actor “Del Derecho” señala como fecha de ingreso al trabajo de encargado el 10-03-2011 y fecha de egreso el 13-10-2011 y en el capítulo de “Los Hechos”, señala como fecha de ingreso el 01-10-200 y fecha de egreso el 08-02-2012.
Finalmente, expresa que en el supuesto de que por alguna razón, el actor tenga éxito en la acción deducida, propone la compensación de la deuda contraída por el trabajador demandante a favor del demandado, la cual consta en las letras de cambio promovidas, con relación al crédito que resultare a favor del actor, si fuera el caso.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Señala como punto previo la cuestión prejudicial, de carácter o naturaleza Penal, y que está relacionada con los hechos que alegaré en esta causa como parte de la defensa que deriva de la conducta del actor en la relación laboral que alega haber tenido con su Patrocinado. Pues bien, el actor como encargado y administrador de la DISTRIBUIDORA DE HIELO DÍAZ, se apropió indebidamente de treinta y un mil novecientos doce pertenecientes al negocio que administraba como encargado de distribuidora de Hielo Díaz, y por tal circunstancia fue denunciado en Fiscalía.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
Opone el demandado la el demandado la cuestión prejudicial; el cual está previsto en el Artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil
El cual señala: “Dentro del Lapso fijado para contestar la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Sin embargo, el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:
“La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.” (Resultado del Juzgado)
de manera que al ser proscrita la oposición de cuestiones previas, que es lo que pretende la representación Judicial de la parte demanda al alegar la prejudicialidad. Este Tribunal debe declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la suspensión del Juicio por efecto de la denuncia presentada al Trabajador en fiscalía por la presunta comisión de un delito.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual admitió la relación laboral, corresponde a esta, cumplir con la carga de la prueba de los conceptos legales, de igual manera está entre dicho la fecha de inicio de la relación laboral así como la forma de culminación de la misma; para tal efecto pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes.
VALOCIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE
DOCUMENTALES
Marcada en letra “A” documentales que cursan del folio 43 al 92
Al respecto es preciso señalar que la misma fueron desconocidos por no estar suscritos por la empresa, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil se desechan.
TESTIMONIALES
1.- Ciudadano DEMETRIO KRISKO PETROVITE C.I.- v.- 7.234.712
Al respecto se establece que del mismo no se propuso su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien, el mismo señaló conocer al hoy actor cuando trabajaba en hielo Díaz, que conoce don de está ubicada la Distribuidora hielo Díaz; que era cliente, que frecuentaba el comercio desde el año 200. 2001 y 2002 y aproximadamente en ese tiempo aproximadamente era atendido por el hoy actor, comprándole hielo y cerveza. Por lo que se le da valor probatorio como indicio de que el actor laboró antes del 2007.
2.- Ciudadano LUIS MANUEL HERREA C.I.- v.- 12.597.208
Al respecto se establece que del mismo no se propuso su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien, señala ser cliente de la distribuidora desde el año 2000-2001 aproximadamente y como cinco años después, afirma que el hoy actor laboraba para dicha empresa; que en aquel momento su persona era supervisor de planta de remavenca, y llegaba incluso en horas de la madrugada siendo atendidos por el demandante a esa hora.; por lo que se le da valor probatorio como indicio de que el actor laboró antes del 2007.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Documentales que cursan del folio 94 al 96
Al respecto se establece que por cuanto las mismas no se propusieron su tacha se aprecia; ahora bien de las mismas se desprende la existencia de un instrumento mercantil como lo es letras de cambio a favor de ALFREDO DÍAZ por las cantidades de Bs. 9.652,00 y 22.260 cuyo deudor es el CIUDADANO JOSÉ ZURITA, en el cual se evidencia la existencia de una deuda a favor del hoy demandado; lo cual deberá ser compensado a favor del acreedor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
TESTIMONIALES
1.- Ciudadano JOSE CAMPOS CABEZA C.I.- 3.952.050
Al respecto se establece que del mismo no se propuso su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien, el mismo señaló conocer A LA DISTRIBUIDORA HIELO DÍAZ y al ciudadano ALFREDO DÍAS desde hace más de veinte años; y al hoy actor desde hace más de diez años que el trabajador comenzó los primeros días de enero de 2007, que dejó de trabajar el 2012, el primero de febrero, que el primero de enero tuvieron una discusión con el Sr. Alfredo por unas letras que había firmado, que le faltaba un dinero del negocio, que el hoy actor no tenía horario; que el Sr. Alfredo Díaz no lo despidió, que ellos discutieron el primero de febrero; que él salió y esperó al Sr. Alfredo a que se le pasara la rabia.
Ante la pregunta realizada por el Juzgador ¡desde cuando frecuentaba el establecimiento demandado? Señaló desde el 2004.
2.- Ciudadano MARTÍNEZ IVAN ANTONIO C.I.- 8.508.702
Al respecto se establece que del mismo no se propuso su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien, el mismo señaló conocer A LA DISTRIBUIDORA HIELO DÍAZ y al ciudadano ALFREDO DÍAS que el trabajador comenzó los primeros días de enero de 2007, que dejó de trabajar en enero de 2012, producto de una discusión con el Sr. Alfredo por un faltante de un dinero, pero que no fue despedido.
3.- Ciudadano MARTÍNEZ IVAN ANTONIO C.I.- 8.508.702
Al respecto se establece que del mismo no se propuso su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien, el mismo señaló conocer A LA DISTRIBUIDORA HIELO DÍAZ y al ciudadano ALFREDO DÍAS; al hoy actor comenzó los primeros días de enero de 2007, que dejó de trabajar los primeros días de febrero de 2012, producto de una mercancía que faltaba, que se puso bravo y se fue; que el actor no estaba sujeto a horario; que el demandado no despidió al trabajador José Zurita.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Como se indicó anteriormente, los puntos controvertidos a resolver en el presente asunto como la fecha de inicio de la relación laboral; la forma de culminación de la misma; el salario y si existe algún pago o acreencia a favor del patrono.
Para despuntar al respecto en cuanto al salario, hay que destacar que el demandado si bien, rechazó el salario, lo hizo en forma pura y simple, aduciendo que Rechaza “en los términos más absolutos” el salario promedio alegado por el actor; pues alega un salario promedio de tres mil quinientos bolívares sin céntimos mensual, que igualmente lo promedia a razón de ciento dieciocho bolívares diarios, sin señalar las circunstancias como obtenía ese salario, tipo de salario, base del mismo y de dónde se deriva ese promedio que señala; argumentos que a juicio de quien decide resultan inocuos por cuanto el demandado debió y no lo hizo indicar cual era el verdadero salario, dado que se presume en su poder preserva toda la documentación respecto a la evolución salarial del Trabajador, aunado al hecho de que no hay prueba alguna el salario señalado; de modo que se tiene por cierto el salario indicado por el trabajador en su escrito libelar, específicamente la que señala en los folios 05 y 06.
A título ilustrativo es pertinente señalar la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000 en la cual dejó claro lo siguiente:
“…se tendrán por admitidos aquellos hechos por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos por el actor.” (subrayado del Juzgado)
En lo que respecta al inicio de la prestación del servicio, este Tribunal aprecia que si bien la demandada a través de sus testigos aportan indicios de que la misma se inició en el año 2007, el actor a través de los suyos acreditó que la relación de trabajo inició antes de ese año (2007); generando duda razonable en cuanto a este particular; por lo que es menester dar aplicación a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” (Resaltado del Juzgado)
Por lo que asume por cierto quien sentencia que la prestación del servicio se inició antes del año 2007, vale decir en el año 2001, tal como lo indicara el trabajador en su escrito de demanda.
En cuanto a la causa de la finalización de la relación laboral es preciso indicar que el Trabajador en su libelo señaló que fungía como “Encargado” lo que supone que se encuadra en el Artículo 45 de la Ley orgánica del Trabajo que dispone:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Así las cosas, siendo un trabajador de confianza, se encuentra excluido de la inamovilidad laboral decretada por el Eecutivo nacional decretada Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 en el cual en cual en la parte infine del Artículo 6 señala:
“Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.” (Resaltado del Juzgado)
Por lo que siendo excluido de la inamovilidad, el patrono de igual manera queda excluido de la obligatoriedad de calificar su falta por ante la inspectoría del Trabajo cuando en este caso, el trabajador se ausentare sin justificación; por lo que la ausencia de calificación en el presente juicio en nada perjudica al patrono; y como quiera que la parte demandada logró acreditar mediante la prueba testimonial que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el retiro, hace improcedente la indemnización por despido injustificado establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre el particular precedentemente resuelto es importante destacar que en la audiencia de dictamen del dispositivo este Juzgado fundamentó “procedente“cuando lo correcto era “Improcedente” la Indemnización por despido Injustificado, por la fundamentación anteriormente explanada.
A título referencial, y producto de tal circunstancia es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2012 caso RIGOVERTO JESÚS MANZANAREZ se estableció:
En tal sentido, advierte la Sala que en efecto el Juez de Alzada al dar lectura al dispositivo del fallo asentado en el acta de fecha 7 de febrero de 2011, incurrió un error puesto que leyó “con lugar el recurso de apelación de la parte demandada” siendo que lo correcto en los términos en que está redactado en el acta leída y suscrita por el Tribunal y las partes, respecto al resultado del recurso de apelación de la parte demandada es “parcialmente con lugar”, lo cual, a juicio de esta Sala reviste un error material no capaz de causar per se efectos anulatorios del fallo, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Resaltado del Juzgado)
Con relación a la forma cómo se identificó al sujeto pasivo; aprecia este Juzgador que el actor apuntó su demanda a la DRISTRIBUIDORA DE HIIELO DÍAZ y al ciudadano ALFREDO JOSÉ DÍAZ, cuando en el juicio se determinó que la beneficiaria de la prestación del servicio fue la DISTRIBUIDORA DE HIELO DÍAZ y no el ciudadano ALFREDO DÍAZ a título personal, por lo que queda excluido esta último de las cargas obligaciones que genere la presente decisión a título personal, se insiste.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZURITA C.I. 8.562.174; en contra de la DISTRIBUIDORA DE HIELO DÍAZ y el ciudadano ALFREDO DÍAZ.
SEGUNDO: Se condena a la DISTRIBUIDORA DE HIELO DÍAZ a cancelar al ciudadano JOSÉ RAFAEL ZURITA C.I. 8.562.174 las cantidades de dinero que a continuación se transcriben:
1.- VACACIONES VENCIDAS
360 x 118,71 = Bs. 42.734,74
2.- VACACIONES FRACCIONADAS
15,67 x 118,71 = Bs. 1.859,75
3.- UTILIDADES VENCIDAS
150 x 118,71= Bs. 17.806,14
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS
5 x 118,71= Bs. 593,54
5.- ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT. = Bs. 31.939,23
Total= Bs. 94.933,40 menos la compensación establecido en el parágrafo único del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (-15.956,00) arroja un total de Bs. SETENTA Y OCHOMIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.977,40)
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil once (2013). Años 202° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
|