PARTE ACTORA: ALBERTO WACIBE ARAUJO CELAYA C.I. No. V.- 4.308.692
APODERADOS JUDICIALES: ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ; Inscrito en el Instituto de Previsión Social No. 101.365
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VANESSA OCHOA; INPRE. 139.029
ASUNTO: JP51-L-2010-000096
PARTE ACTORA: ALBERTO WACIBE ARAUJO CELAYA C.I. No. V.- 4.308.692
APODERADOS JUDICIALES: ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ; Inscrito en el Instituto de Previsión Social No. 101.365
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VANESSA OCHOA; INPRE. 139.029
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 08-02-10 el ciudadano ALBERTO WACIBE ARAUJO CELAYA C.I. No. 4.308.692 interpuso demanda Oral por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:
EN FECHA 24 DE Abril de 2008 comencé a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, a la empresa mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBERCHT, C.A. desempeñando el cargo de cabillero de la construcción, que la contratación en cuestión fue celebrada en forma verbal, por la empresa, asignándole funciones propias del cargo para el cual había sido contratado en el sector Córdova, entrada en cerro Pelón, rampa norte, Cabruta Estado Guárico.
Que el horario de Trabajo estaban establecidos en la siguiente manera: Laboraba dos turnos, El primero: los días de Lunes a Sábados, desde las siete (7:00a.m.) de la mañana hasta las doce del mediodía , que se iban del recinto para regresar a la una (1:00 P.m.) de la tarde hasta la siete (7:00 p.m.) de la noche y el segundo, los días de lunes a Sábado desde las siete de la noche (7:00) P.M. hasta las doce de la mañana 12:00 A.m.
Que el trabajo consistía en trabajar operador de taladro empatando los tubos, desmontándolos, montando y desmontando el PTC, y cualquier otra cosa requerida en el montaje de la construcción del tercer puente sobre el río Orinoco, armar pilotes, paredes, columnas, piso, pegar puertas, elaboración de tanques subterráneos, puente, mandadero del mecánico de primera, desarmar equipo de máquina y todo lo relacionado con el trabajo de Construcción del puente del Río Orinoco.
Que el día 18 de Septiembre de 2009 fue despedido sin causa justificada, y que durante su permanencia devengaba un asalario básico de Bs. Sesenta y seis con sesenta y seis.
Por lo que reclama los siguientes conceptos:
2.- Cláusula 42 (Vacaciones y Bono Vacacional)………..Bs. 6.138,05
3.- Utilidades Cláusula 43…………………………………..Bs.20.617,80
4.- Art. 125 L.O.T. ……………………………………………Bs. 19.075,50
7.- Horas extras diurnas……………………………………...Bs. 7.573,16
8.- Horas extras Nocturnas…………………………………..Bs. 5.650.64
9.- En forma verbal en audiencia solicitó la aplicación del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
Señala encontrarse en un estado de indefensión por cuanto según su dicho la demanda junto con su reforma no están estructurada de manera tal que puedan precisarse los conceptos demandados y los hechos narrados. Por una parte el actor precisa que le corresponde el pago de acreencias laborales que denomina “Indemnizaciones” con fundamento en dis´positivos legales previstos en la Ley orgánica del Trabajo que no se corresponden con lo que establece cada artículo invocado, lo que hace incongruente entre lo que se reclama y su fundamento.
Admiten como cierto la existencia de la Relación Laboral que les unió pero desde el 21 de Agosto de 2008.
Niega el horario del Trabajador, el salario aducido el cual era según el trabajador de sesenta y seis con sesenta y seis (Bs. 66,66)
Que las labores del accionante consistieron en trabajar como operador de taladro empatando tubos, desmontándolo, montando y desmontando el PTC, y cualquier otra cosa requerida en el montaje de la construcción del tercer puente del Río Orinoco, armar pilotes, paredes, columnas, piso, pegar puertas, elaboración de tanques subterráneos , puente, mandadero del mecánico de primera, desarmar equipo de máquina, y todo lo relacionado con el trabajo de Construcción.
Niega y rechaza que el 18 de Septiembre de 2009 el demandante haya sido despedido sin causa Justificada de su puesto de trabajo.
Niega que el actor por un año y cinco meses de servicio efectivamente laborados le corresponda la cantidad de 78.053,15
Niega que haya hecho gestiones administrativas a fin de lograr el pago de sus acreencias laborales, toda vez que oportunamente y de manera voluntaria la empresa le realizó el pago de sus prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos señalando además que los conceptos fueron cancelados en su oportunidad recibiendo además adelantos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual admitió la relación laboral, corresponde a esta, cumplir con la carga de la prueba de los conceptos legales salvo aquellos conceptos en los cuales las disposiciones jurisprudenciales se ha establecido que en casos de conceptos exorbitantes o distintos de los legales permanece la carga de la prueba en el actor.
VALOCIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE
DOCUMENTALES
Marcada en letra “A” documental que cursa en el folio 52 al 53
Al respecto es preciso señalar que la misma no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.
EXHIBICIÓN
Registro de Vacaciones
La misma no fue exhibida por la parte de mandada, ahora bien, a la misma no se le aplican las consecuencias establecidas en el Artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que intenta demostrar “Horas extras”. Lo cual no guarda relación con el libro a exhibir.
Documentales que cursan desde el folio 54 al folio 78
Al respecto se establece que las mismas no fueron exhibidas en razón de que según la demanda, no existe Ningún elemento que haga presumir que las mismas se hallan o se han hallado en poder del adversario.
En tal sentido, observa este sentenciador que como quiera que no existe ningún elemento que haga presumir tal circunstancia, este sentenciador no le aplica las consecuencias procesales del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A título alusivo es pertinente señalar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0115 de fecha 2 de Marzo de 20110 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“En cuanto a la exhibición de documentos, de la revisión del escrito donde fue promovidaza referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que a criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó…, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún a la prueba de exhibición solicitada por las actoras. Así se resuelve.”
Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales
Al respecto se establece que corre inserto al folio 92 el registro del asegurado en el seguro social del cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los límites del presente asunto.
Documentales que cursan desde el folio 79 al 114
Al respecto se establece que las mismas fueron consignadas por la parte demandada y cursan desde el folio 143 al 211, los cuales serán apreciados en lo sucesivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental marcada en letra “A; que cursa desde el folio 121 al 134.
Al respecto se establece que por cuanto las misma constas en copia simple las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria se aprecian; ahora bien de las mismas se desprende celebración de contrato entre trabajador y demandada, en las cuales establecen las condiciones generales para la prestación del servicio por obra determinada, la consistió en vaciar 46.970 metros cúbicos en el lado de Cabruta Estado Guárico, dentro del proyecto sistema vial tercer puente sobre el río Orinoco contados a partir del 01 de Enero de 2008, con sus respectivo adendum el cual fue suscrito en forma ulterior en fecha 23 de Marzo de 2009 así como las formas de acreditar la finalización del contrato.
Documentales que cursan desde el folio 139 al folio 142.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por lo que se aprecia; ahora bien de las mismas se desprende la existencia de Autorización y solicitud de anticipo por parte del Trabajador con cargo a la prestación de antigüedad por un monto de Bs. 3.900,00
Documental marcado en letra “H” que cursa desde el folio 143 al folio 210.
Al respecto se establece que la misma fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se desecha conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental que cursa al folio 211 y 211.
Al respecto se establece que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se aprecia, ahora bien de la misma se desprende el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad…………………..Bs. 18.773,66
Bono Especial Convenido….Bs. 19.075,50
Vacaciones Fraccionadas….Bs.1.803,15
Utilidades Fraccionadas…....Bs. 13.254,30
Antigüedad depositada en Banco Guayana…Bs. 18.773,66
Haciendo un total de Bs. 52.906,61 menos lo cancelado Bs. 19.105,01 quedando un remanente por cancelar de Bs. 33.801,60
Por lo que se le da valor probatorio en el cual se evidencia el pago de tales conceptos por la parte demandada.
Documental que cursan en los folios 213 y 214
Al respecto se establece que las mismas no fueron impugnadas por lo que se aprecian, no obstante de las mismas no se evidencia ningún elemento probatorio, salvo el inicio de la relación laboral del actor 21-04-08 el cual se desprende del folio 214.
SOLICITUD DE EXHIBICIÓN
Documentales marcadas en letras “A”; “E”; “G”; “I” , “J” y “L”
Al respecto es preciso señalar que de las mismas no fueron exhibidas, sin embargo con relación a las documentales marcadas en letra “A; “E”, “G”, las mismas por haber sido reconocidas fueron valoradas precedentemente por lo que se estima valorarlas nuevamente.
Con relación a las documentales marcadas en letra “G” (Pág. 139 y 140 ) no se le aplican las consecuencias establecidas en el Artículo 82 atendiendo a que no se puede descargar en el trabajador una obligación que por naturaleza corresponde al patrono, como lo es llevar la documentación que corresponda en original de tal suerte que tales documentos “ad probationen” sean capaces de enervar las pretensiones de la contraparte; pues mal puede recibir el trabajador un pago y que en contra partida el patrono quede sin ningún elemento que demuestre dicho pago; por lo que no es la copia simple el instrumento idóneo para acreditar un pago cuando tal instrumento ha sido impugnado.
Con relación a la Documental marcada en letra “G” 141 y 142 las mismas fueron desconocidas en firma, no obstante no se le otorgan las consecuencias del artículo 82 por no evidenciarse elementos que hagan presumir que tales documentales se hallan o se han hallado en poder del adversario.
Exhibición de las documentales marcados en letra “I”, “J” y “L” fueron reconocidos expresamente valoradas por la parte a la que se le solicita la exhibición de las cuales sólo la que cursa en el folio 210 había sido impugnada precedentemente por lo que se aprecia, de la cual se desprende el pago de vacaciones al actor por un monto de Bs. 3.601,76, el resto de las documentales fueron valoradas precedentemente.
INFORMES
1- Fue recibido a este Tribunal comunicación dirigida por el banco Guayana, el cual consta en el folio 289 al 295 de fecha 06 de febrero de 2012.
Ahora bien, del mismo se desprende el pago de la prestación de antigüedad y los anticipos recibidos por el trabajador, las cuales se concatenan con las documentales 211, 139 y 140.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto estriba en determinar el salario por cual debió partir como base de cálculo a la hora de estimar los derechos laborales del hoy actor; si la finalización de la relación de trabajo fue por cusas justas; si los conceptos fueron honrados en función de la carga de la prueba.
Partiendo del Salario, estima este sentenciador, que en razón de que la demandada no probó un salario distinto al trabajado, se tiene por cierto el señalado por el demandante en su escrito libelar, así como la fecha de inicio de la prestación del servicio, tal como se evidenció en el registro del asegurado en el seguro social que corre inserto en el folio 214.l
En cuanto a la causa del despido, es preciso señalar que la demandada indicó en su contestación señaló:
“Que la empresa efectúa contrataciones para obra determinada, sobre la base de lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, la conclusión de la misma, originó la terminación de la relación laboral por culminación de obra para la cual fue contratado el accionante.”
Ante tal aseveración, se aprecia que la demandada señaló que el trabajador no fue despedido, sino que la obra para la cual el actor fue contratado finalizó; así las cosas la demandada tenía la carga de la prueba en demostrar tal aseveración, nada de lo cual ocurrió; por lo tanto asume quien decide que la causa de finalización de la relación laboral fue por motivos Injustos; que si bien debería aplicarse el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -en principio- no hay parámetros para establecer hasta cuándo debe correr los días a cancelar puesto que no hay certeza de la fecha de culminación de la obra; por lo que se acuerda la Indemnización por despido Injustificado establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como fue demandado en el escrito libelar en cuyo caso no fue objeto de dos reformas sino de una, y de cambiarse un concepto por otro no tendría oportunidad la demandada de ejercer derecho a la defensa sobre el cambio de tal circunstancia; por lo que se acuerda es la Indemnización del Artículo 125 y no la prevista en el Artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo.
Con Relación a las horas extras, es preciso señalar que a todo evento corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en demostrar tales nada de o cual ocurrió; indistintamente de lo que haya señalado la demandada es su contestación.
Con relación al bono de alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Razón por la cual, los actores al no acreditar dichos extremos se deben declarar como efecto se declaran IMPROCEDENTE los mismos.
En lo que respecta a la cláusula 46, reclama el actor la cantidad de Bs. 4.518,15 por 91 días de retraso en el pago de las prestaciones sociales; mientras que la demandada señala que el mismo es improcedente habida cuenta que no incurrió en mora por el pago de la antigüedad.
Ahora bien, en efecto la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción establece una Penalización al patrono por pago retrasado en la prestación de antigüedad; ahora bien, como quiera que existe pago de la prestación de la antigüedad a través de la cuenta de Fideicomiso, queda relevada la demandada de tal indemnización.
Por lo que la demandada queda obligada a cancelar los siguientes conceptos:
1.- UTILIDADES (Cláusula 42) Bs. 20.617,80
2.- VACACIONES (Cláusula 42) Bs. 6.138,05
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 19.075,5
TOTAL: 45.831,35
Menos lo cancelado (Bs. 33.801,60)
TOTAL BENEFICIOS LABORALES: DOCE MIL VEINTINUEVE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 12.029,75)
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALBERTO WACIBE ARAUJO CELAYA C.I. No. 4.308.692; en contra de la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. Antes identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa NORBERTO ODREBRECHT, C.A. a cancelar al ciudadano ALBERTO WACIBE ARAUJO CELAYA C.I. No. 4.308.692 la cantidad de DOCE MIL VEINTINUEVE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 12.029,75)
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2013. Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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