REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes ocho (08) de Febrero de 2013
202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001967
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-003620

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO KREUBEL ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número. 9.483.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pablo Rivas, Wandenlin Dubraska Valecillo, Isaac Lewis y Carmen Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 142.316, 142.534, 13.277 y 164.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA,S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/06/1957, bajo el n° 23, t. 22−A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Bárbara González, y Otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 108.180.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Bárbara González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Bárbara González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente, se fijará por Auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Por medio de auto el día 17 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día jueves once (11) de Enero de 2013, a las 2:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día primero (1º) de Febrero de 2013, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo A. Kreubel R. contra la sociedad mercantil denominada: “Nestlé de Venezuela s.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a la accionada a pagar al reclamante lo siguiente:
Las diferencias que resulten de las experticias complementarias ordenadas en esta decisión por concepto de sábados, domingos y feriados, prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/10/2010) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se condena a la persona jurídica demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/10/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (03/08/2011, “vid.” folios 36 y 37 de la pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.…”.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que difería de la sentencia dictada por A quo, específicamente en que se haga una experticia complementaria del fallo para determinar que existe una diferencia en cuanto a las incidencias que generan las comisiones que ya la empresa había cancelado, es decir en la sentencia de juicio específicamente en el folio 138, dice siendo así y según los recibos que constan en los autos, los pagos de los sábados, domingos y feriados debieron ser calculados únicamente sobre el promedio de las comisiones que generó el extrabajador demandante sin incluir lo que aparece en los mismos (recibos) como: “Gastos de Transporte”, “Bonos/art. 133 Parág.1”, “Complemento Utilidades”, “Bonos Vendedores y Vist. Días”, “Bono (sáb, dom y fer), “Utilidades Anuales”, “Bonos Vendedores”, “Intereses Prestaciones”, “Gratificación”, “Vacaciones Anuales”, “Vacaciones Adicionales”, “Bono Vacacional”, “Anticipos”, “Vacaciones Contrato”, “Prestaciones Soc. Nva. Ley”, “Bonos Vendedores y Visitadores Feriados”, “Anticipo Utilidades Causadas”, “Bonos Vendedores y Visitadores”, etc., es decir, la sentencia dice efectivamente para el calculo del pago de los días, sábados, domingos y feriados se debio tomar en cuenta unicamente las comisiones y no asi el resto de los conceptos que incluye el actor en su demanda, es decir, excluye de unos diez u ocho conceptos que incluye el actor en su libelo de demanda exclue nueve y dice solo las comisiones debieron impactar el pago de los días de descanso sábados domingos y feriados, nosotros estamos de acuerdo en esa inclusión en lo que no estamos de acuerdo es que el tribunal no entra al analisis que si la compañía pago o no pago las comisiones y si las hizo incidir en el pago de los días feriados y de descanso, por que si el Tribunal una vez como digo yo poda toda el arbol y me excluye nueve conceptos de la base de calculo de los días de descanso y feriados, que le corresponderia hacer el Tribunal, ahora me voy a lo que son las comisiones, reviso los recibos de pago,y digo aquí estan las comisiones que pago la compañía y que estan reflejadas en los sobres de pago, yo voy agarrar y divido ese valor entre los numeros de la quincena, por que en la compañía se pagaba quincenal, entre los 15 días de la quincena y lo divido entre 30 días o entre 20, por que digo entre 30 días o entre 20 por que ciertamente ahora la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es entre 20, pero hasta el año 2009 el Tribunal Supremo de Justicia establecio que el dia de descanso para los efectos que la incidencia de sábados, domingos y feriados se dividiria entre 30 días.

2.- En su oposición, la parte actora alegó que en principio debe aclarar tal y como lo hizo en la audiencia de juicio, este trabajador comenzó a trabajar en enero de 1999 hasta el mes de octubre del año 2010, con un cargo mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, que la parte demandada omitió comentar que el trabajador tenia un horario de lunes a viernes, de 7:00 am a 5:00 pm, no trabajaba ni sábados ni domingo, todo esto conlleva a que cuando se hacían los cálculos se dividen esas comisiones según nuestros cálculos directamente entre el numero de días hábiles y después la diferencia se multiplica por los sábados y domingos y por los días feriados que es lo que trae el mes, la parte demandada alega que son 30 días, cuando la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que ese salario mixto que tiene la persona sobre todo con las comisiones hay que dividirlo efectivamente entre los días laborados de la persona que generalmente son veinte días tal como esta señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, otro punto que quiero acotar es que el trabajador recibia unos bonos adicionales, unas gratificaciones que eran los bonos por eficiencia, bono por visitas, bono por ventas, lo cual claramente se pueden ver en los recibos de pagos, y estos bonos desde que el trabajador comenzó hasta que termino su relación con la empresa se puede ver detalladamente, y lo pagaban mensualmente ni era semestral ni era anual, que claramente se puede ver en los recibos de pagos. Adicionalmente debemos insistir en las incidencias como tal, la empresa insiste en que debía dividirlo entre 30 días y como el trabajador laboraba de lunes a viernes y así quedo confirmada por la sentencia de juicio.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:

“…Que desde el 04/01/1999, comenzo a prestar sus servicios para la mencionada persona jurídica desempeñándose en el cargo de “Vendedor en la Región Ventas I” y devengando un salario mensual de Bs. 360,00 (diario de Bs. 12,00); que en el 2003 fue ascendido al cargo de “Coordinador Plan Caracas”; que el mismo año fue ascendido al cargo de “Supervisor de Ventas”; que en el 2005 logra un nuevo ascenso al cargo de “Especialista Punto de Compras”; en el 2006 al cargo de “Channel Specialist Canal TAT”; en el 2007 al cargo de “Gerente de Estudios Continuos al Trade”; que finalmente es ascendido al cargo de “Jefe de Ventas Canal TAT Región Capital” en el 2008, en el cual se mantuvo hasta finalizar la relación laboral por despido injustificado el 20/10/2010; que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 7.209,00 (diario de Bs. 240,30) + “Bono Vendedores Visitadores”, “Gratificación Bono”, “Bono de Transporte”, “Gratificación”, “Bonos”, Sábados, Domingos y Feriados, “Bono Vendedores Feriados”, cancelados como NOTAS DE CRÉDITO que constan en los respectivos estados de la cuenta corriente de nómina que hacen un último salario normal por mes de Bs. 13.450,13 (diario de Bs. 448,34); que el patrono al liquidar sus prestaciones tomó erradamente los siguientes salarios: Normal de Bs. 11.243,70 mensuales y Bs. 374,79 diarios. Integral de Bs. 16.865,55 mensuales y Bs. 562,18 diarios.
Que estos montos desconocieron otros elementos del salario como los aludidos de “Bono Vendedores Visitadores”, “Gratificación Bono”, “Bono de Transporte”, “Gratificación”, “Bonos”, Sábados, Domingos y Feriados, “Bono Vendedores Feriados”, conceptos que supuestamente le pagaban mensual, regular, permanentemente y que además se reflejan en los recibos de pagos; que por ende debió reconocer los siguientes salarios: Normal de Bs. 13.450,13 mensuales y 448,34 diarios. Integral de Bs. 18.792,82 mensuales y Bs. 626,43 diarios. Que devengó los salarios que discrimina en los folios 06 al 08 inclusive (pieza principal); que le adeudan las diferencias por sábados, domingos y feriados que alude en los folios 08 al 13 inclusive (pieza principal); que devengó los salarios integrales que refiere en los folios 14 al 16 inclusive (pieza principal); que demanda a la señalada persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 634.902,89 por los siguientes conceptos: Diferencia de los salarios de sábados, domingos y feriados; Diferencia de la prestación de antigüedad e intereses previstos en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; Intereses de mora e indexación…”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ejerció su derecho a la defensa, no si antes señalar lo siguiente:

“…Admite la existencia pretérita, duración [04/01/1999–20/10/2010] y forma de extinción [despido injustificado] de la relación de trabajo. Igualmente, que el demandante se inició en el cargo de vendedor y concluyó con el de “Jefe de Ventas Canal TAT Región Capital”. Del mismo modo, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 7.209,00 y por “Gastos de Transporte” Bs. 774,00. Se excepcionó en cuanto a:
Que al inicio de la relación de trabajo pactó con el peticionario un salario por unidad de tiempo y luego, comenzó a devengar una porción variable traducida en “comisiones” que convirtió su salario en mixto, compuesto por una parte variable y una fija que era el “básico”.
Que consecuencialmente y conforme al art. 216 LOT hacía el cálculo de la incidencia de dichas “comisiones” en los feriados y descansos transcurridos en la semana y por ello es que aparecen en los recibos de pagos dos (2) conceptos que corresponden al pago de “comisiones” en los días laborables de la quincena o mes correspondiente y al pago de los días feriados y de descanso sobre la base de dichas “comisiones”, a saber:
“BONOS VENDEDORES Y VISIT”. “BONO SAB, DOM Y FER”.
Que de los “Reportes de Nómina”, de la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, de los “Recibos de Pagos” (“COMISIONES DÍAS LABORABLES” y “COMISIONES DOMINGOS Y FERIADOS”) y con el resultado del requerimiento de informes al “Bbva Banco Provincial” se evidenciará que la empresa siempre pagó al demandante “el valor de los días feriados y de descanso transcurridos, con base a las comisiones devengadas en el mes respectivo” y que por tanto, no puede ser condenada a la repetición de lo ya pagado.
Que pagó todos los conceptos propios de una relación de trabajo tales como bonos vacacionales, utilidades, salarios en vacaciones, intereses sobre prestación de antigüedad, “anticipos” y otras retribuciones como “Gastos de Transporte” que fue tomada para el cálculo de todos los beneficios como salario normal. Que se puede verificar en la planilla de liquidación de prestaciones con una sencilla operación aritmética que el monto de Bs. 11.243,70 (salario normal) deviene de la suma del salario básico de Bs. 7.209,00 + promedio de “comisiones” de Bs. 3.260,70 + “Gastos de Transporte” de Bs. 774,00 + incidencia en días feriados y de descanso. Igualmente, de dicha planilla de liquidación de prestaciones y de los recibos de pagos, se puede apreciar que incluyeron como parte del salario integral conceptos como “Gastos de Transporte” + sueldo promedio de “comisiones” + incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados que se corresponden con lo denominado en los recibos de pagos como “Bonos Vendedores”.
Que de los siguientes conceptos: “Bono Vendedores Visitadores”, “Gratificación Bono”, “Bono de Transporte”, “Gratificación”, “Bonos”, Sábados, Domingos y Feriados, “Bono Vendedores Feriados”, algunos son inexistentes, otros no fueron pagados con esa denominación y montos, otros no pueden ser considerados como porción variable y los realmente percibidos fueron tomados en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales.
Que algunos conceptos pagados por “anticipos” de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, “anticipos” de utilidades, intereses de prestaciones, bono de transporte y porción del salario de eficacia atípica, fueron erradamente incluidos por el demandante como asignaciones salariales variables que lo serían solamente las “comisiones” –única parte fluctuante–, contrariando así el último aparte del parágrafo segundo del art. 133 LOT.
Que las únicas oportunidades en las cuales el demandante recibió porciones variables fueron las que distingue en el folio 70 (pieza principal).
Que del “Reporte de Nómina. Libro de Antigüedad” se evidencia la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, acumulada en la contabilidad de la empresa y acreditada mensualmente a favor del demandante.
Que el extrabajador reclamante disfrutó de los períodos vacacionales con pagos de bonos vacacionales, que se destacan en el folio 78 (pieza principal).
Niega que tomaran de forma errada como base de cálculo un salario normal e integral que desconociera elementos salariales tales como: “Bono Vendedores Visitadores”, “Gratificación Bono”, “Bono de Transporte”, “Gratificación”, “Bonos”, Sábados, Domingos y Feriados, y “Bono Vendedores Feriados”, que aumente su salario normal de Bs. 11.243,70 a Bs. 13.450,13 e integral de Bs. 16.865,55 a Bs. 18.792,82 y que arroje diferencias de los conceptos laborales reclamados...”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Prueba Documental:

A.- Documentos privados en originales que conforman los folios 09 y 202 (anexos “A” y “G”) del cuaderno de recaudos o “pruebas” Nº 01 y que no fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo resultan impertinentes porque pretenden demostrar hechos no controvertidos, es decir, el cargo con el cual iniciara la prestación de servicios el accionante, la duración y forma de extinción del vínculo.

B.- Documento privado en original que se ajusta al folio 10 (anexo “B”) del CR/01 y que al no haber sido desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, como prueba fehaciente de que el actor, a partir del 26/03/2010, devengó un salario básico por mes de Bs. 7.209,00 + un promedio de comisiones por mes de Bs. 4.806,00.

C.- Documentos privados en originales (Comprobantes de Retención del ISR) que componen los folios 11 al 16 inclusive (anexos “C”) del CR/01 y que al no haber sido desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

D.- Papeles que forman los folios 17 al 23 (anexos “D”), 143 al 145 y 203 al 228 inclusive (anexos “H”) del CR/01, que no habiendo sido impugnados en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en contra de la demandada por carecer de la suscripción de alguno de sus representantes o no emanar de ella, en violación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.368 del Código Civil.

E.- Documentos privados en originales (Recibos de pagos) que integran los folios 24 al 142 y 146 al 201 inclusive (anexos “E” y “F”) del CR/01 y que al no haber sido desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de las remuneraciones, “Gastos de Transporte”, “Bonos/art. 133 Parág.1”, “Complemento Utilidades”, “Bonos Vendedores y Vist. Días”, “Bono (sáb, dom y fer), “Utilidades Anuales”, “Bonos Vendedores”, “Intereses Prestaciones”, “Gratificación”, “Vacaciones Anuales”, “Vacaciones Adicionales”, “Bono Vacacional”, “Anticipos”, “Vacaciones Contrato”, “Prestaciones Soc. Nva. Ley”, “Bonos Vendedores y Visitadores Feriados”, “Anticipo Utilidades Causadas”, “Bonos Vendedores y Visitadores”, “Contribución Compañía”, “Prestaciones Antigüedad”, “Antigüedad Adicional”, que la empresa accionada le pagó al accionante en los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010.

2.- Prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informe recibida del “Banco Provincial S.A. Banco Universal” y que constituyen los CR/03 y CR/04, son desestimados por el Tribunal por cuanto evidencian “cargos”, “abonos” y “saldos” de cuentas bancarias a nombre del demandante, sin discriminar el concepto de cada una de esas operaciones.

3.- Prueba de Exhibiciones:

Fueron inadmitidas por el Tribunal en decisión de fecha 21/05/2012 (folios 99 y 100 de la pieza principal) y como no fue objeto de recurso, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.


II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Prueba Documental:

A) Documentos que rielan a los folios 13, 16 al 331 y 340 al 389 inclusive del CR/02, que no habiendo sido impugnados en la audiencia de juicio, mal pueden surtir efectos en contra del demandante por carecer de su suscripción o no emanar de él, en violación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.368 del Código Civil.

B) Documento privados (Planilla de liquidación, solicitudes de vacaciones y solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad) que conforman los folios 14, 15 y 390 al 414 del CR/02 (anexo “B”), que por no haber sido desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

C) Documentos privados que conforman los folios 332 al 339 inclusive del CR/02 y que no fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, sin embargo resultan impertinentes porque pretenden demostrar hechos no controvertidos como lo son los cargos que ejerciera el accionante.

2.- Prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informe recibida del “Banco Provincial s.a. Banco Universal” y que constituyen los CR/03 y CR/04, ya fueron objeto de pronunciamiento.

3.- Prueba de Exhibición, inspección judicial y declaración de parte:

Fueron inadmitidos por el Tribunal de Juicio en decisión de fecha 21/06/2012 (folios 101 al 103 inclusive de la pieza principal) y como no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.

4.- Prueba de Testigos:

La empresa no cumplió con presentar a la audiencia a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

2- En base a ello, este Juzgado en vista de la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

1.- Así las cosas determina esta Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar si el Juez del A-quo yerra, en su sentencia al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo que tomando en consideración las comisiones que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el extrabajador demandante como devengadas durante la vigencia de la relación de trabajo, se dividirán entre los días consecutivos de cada mes para obtener la variable salarial diaria de las comisiones y posteriormente, multiplicar el cociente que se obtenga por el número de días sábados, domingos y feriados que laboró el accionante en cada período mensual, de acuerdo a lo señalado por el demandante en el libelo, folios 08 al 11 inclusive de la pieza principal y no desvirtuados por la accionada).

III.- Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto objeto de apelación de la siguiente forma:

A) La parte recurrente adujo que difería de la sentencia dictada por A quo, específicamente en que se haga una experticia complementaria del fallo para determinar que existe una diferencia en cuanto a las incidencias que generan las comisiones devengadas por el trabajador, toda vez que la empresa ya las había cancelado. Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y de los recibos de pagos que cursan el cuaderno de Recaudos N° 2, se evidencia que efectivamente el accionante logro demostrar que aparte de su salario por unidad de tiempo devengaba otros conceptos tales como: “Gastos de Transporte”, “Bonos/art. 133 Parág.1”, “Complemento Utilidades”, “Bonos Vendedores y Vist. Días”, “Bono (sáb, dom y fer), “Utilidades Anuales”, “Bonos Vendedores”, “Intereses Prestaciones”, “Gratificación”, “Vacaciones Anuales”, “Vacaciones Adicionales”, “Bono Vacacional”, “Anticipos”, “Vacaciones Contrato”, “Prestaciones Soc. Nva. Ley”, “Bonos Vendedores y Visitadores Feriados”, “Anticipo Utilidades Causadas”, “Bonos Vendedores y Visitadores”, “Contribución Compañía”, “Prestaciones Antigüedad”, “Antigüedad Adicional”, evidenciando este Tribunal de Alzada que el demandante devengaba dos (2) formas de salario, un salario fijo (salario por unidad de tiempo) y un salario mixto que variaba (comisiones), a cuyo salario le inciden también las normas del salario básico y salario variable, de acuerdo a lo establecido en los artículos 217 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo) para los descansos semanales y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable pues en aquélla (parte fija) va incluido el pago de los descansos semanales y feriados no laborados.

B) En tal sentido, el pago de los conceptos denominados sábados, domingos y feriados debieron ser calculados únicamente sobre el promedio de las comisiones que generó el trabajador, sin incluir lo que aparece en los mismos (recibos) como: “Gastos de Transporte”, “Bonos/art. 133 Parág.1”, “Complemento Utilidades”, “Bonos Vendedores y Vist. Días”, “Bono (sáb, dom y fer), “Utilidades Anuales”, “Bonos Vendedores”, “Intereses Prestaciones”, “Gratificación”, “Vacaciones Anuales”, “Vacaciones Adicionales”, “Bono Vacacional”, “Anticipos”, “Vacaciones Contrato”, “Prestaciones Soc. Nva. Ley”, “Bonos Vendedores y Visitadores Feriados”, “Anticipo Utilidades Causadas”, “Bonos Vendedores y Visitadores”, “Contribución Compañía”, “Prestaciones Antigüedad” o “Antigüedad Adicional”, y por cuanto no existe en el expediente pruebas alguna de las comisiones obtenidas se toma como cierto lo alegado por el actor en cuanto a esa porción variable del salario (comisiones).

C) Ello así, esta Alzada evidencia que el salario normal del accionante se encontraba compuesto por el salario básico mas promedio de “comisiones”, más “Gastos de Transporte”, mas incidencia en días feriados y de descanso, por lo que esta incidencia salarial será determinada mediante una experticia complementaria del fallo. Mientras que el salario integral del trabajador se encontraba compuesto por el salario normal que precede más la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

D) Ahora bien, observa este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva efectuada a cada uno de los recibos de pagos cursantes en el cuaderno de recaudos N° 2, que no existe base de calculo, ni operación aritmética, ni formula alguna que demuestre que la empresa demandada haya cancelado correctamente las incidencias generadas por las comisiones denominadas Bono (Sábados Domingos y feriados), motivo por el cual es preciso que se designe un experto contable, a los fines que verifique las comisiones que aparecen reflejadas en los libros o registros contables de la empresa, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el accionante y que la empresa accionada deberá exhibir al experto contable, como devengadas durante la vigencia de la relación de trabajo, dicho resultado se dividirá entre los días consecutivos de cada mes para obtener la variable salarial diaria de las comisiones y posteriormente, multiplicar el cociente que se obtenga por el número de días sábados, domingos y feriados que laboró el accionante en cada período mensual.

E) En tal sentido, este Tribunal concluye que fue acertada la decisión del Tribunal A-Quo, al ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que se verifique si existe una diferencia en cuanto a esas incidencias. Quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BARBARA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.180 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BARBARA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.180 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
ABG. EVA COTES