REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°
Asunto: AP21-R-2012-001743
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MELVIS NOEMI LUGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.216.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD AROCHA BOSCAN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.715.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL CUSVIPROCA 2000, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo 86-A Cto., de fecha 1° de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORAIMA ROMERO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.470.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 24 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 29 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MELVIS LUGO contra de la demandada SEGURIDAD INTEGRAL CUSVIPROCA 2000 C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Por haber resultado la demandada totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de febrero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha trece (13) de febrero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que señala que su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, devino de la información errónea suministrada por el alguacil a cargo de la sala de anuncios de audiencia, señala que compareció tempestivamente a la sede del circuito, sin embargo al apersonarse a la sala de anuncios fue informado de un cambio en la hora de la celebración de la audiencia de las 09:00 AM a las 10:00 AM, tachando incluso la hora del control de asistencia, posteriormente a las 10:00 AM le informaron que ya había sido celebrada la audiencia, lo que originó la admisión de los hechos, solicita sea revocada la decisión y que puede ser verificable sus dichos con los diferentes departamentos de Seguridad y Alguacilazgo de este Sede Judicial.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 11-05-2012, distribuida al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 16-05-2012 (folio 11), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 25-05-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 12-06-2012 al Juzgado 347° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27-06-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 03-10-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios en fecha05/07/2011 para la empresa Seguridad Integral Covisproca 2000 C.A., en el cargo de Jefe de Grupo, devengando un salario mensual de Bs. 1.548, en un horario comprendido de 24x24 hasta el 08/10/2011 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada acudiendo de esta manera a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a los fines de intentar reclamo por prestaciones sociales, resultando infructuoso tal procedimiento. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: fracción de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No fue presentada tempestivamente contestación al fondo de la demanda.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurado en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Debe entenderse que en el proceso laboral sobre las partes recae la carga de comparecencia a la audiencia de juicio, siendo la misma un acto en el cual las partes deberán evacuar las pruebas deben someterse a la voluntad del juez instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia de juicio, que es un acto mediante el cual, en caso de no lograr la conciliación, las partes deberán someterse a la decisión del juez, la cual se funda en los conocimientos que tiene el mismo, del derecho y en aplicación de las máximas de experiencias y la sana critica, dictar una sentencia justa para ambas partes.
En el presente caso, la parte actora recurre de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la que se extrae lo siguiente:
“…Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que la demandada no aportó elementos probatorios suficientes a fin de desvirtuar la pretensión del accionante, y con este segundo elemento se materializó la confesión ficta en el presente juicio, y al examinarse los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Fracción de vacaciones 3,75 días, fracción de bono vacacional 1,75 días, utilidades fraccionadas 3,75 días, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 días, Preaviso 15 días, intereses e indexación monetaria...”
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado en sentencia No. 1538 de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, lo siguiente:
Es menester destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”
Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar si la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responde a una causa extraña no imputable.
La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procurando analizar cada supuesto en una forma humanizada del proceso, así tenemos:
“…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…”
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede constatar que nuestro máximo Tribunal establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que aun siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-
Ahora bien, en aplicación analógica de lo establecido anteriormente con el presente caso, observa quien sentencia, que la parte demandada apela de la admisión de los hechos establecida por la sentencia a-quo por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto, dado que señala llegar a la sede del circuito -tempestivamente- se dirigió a la sala de anuncios y el alguacil le señaló que su audiencia había sido cambiada en vez de las 09:00 am para las 10:00 am, se observa que en el control de asistencia existe tachadura en la hora de celebración de la audiencia, en tal sentido, considera esta Superioridad que tal como lo ha señalado y establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal existen eventualidades del quehacer humano que aun siendo previsibles e incluso evitables podrían causar la incomparecencia a una audiencia de una de las partes en un determinado proceso, evidenciando así por parte de esta alzada que ciertamente la narración de los hechos realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante este Tribunal Superior, es que concuerda perfectamente con las pruebas consignadas y solicitadas a la Dirección de Seguridad, relativas al Reporte de Asistencia de usuarios que concatenada con el Control de Asistencia de Alguacilazgo (visto la tachadura antes mencionada) –a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, las cuales se generaron en la fecha señalada para la celebración de la audiencia oral de juicio, hace concluir a este alzada la procedencia de la apelación y la consecuente reposición de la causa, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio, a los fines a que proceda, dentro de los (3) días hábiles siguientes a la Recepción del presente asunto, a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, todo ello en virtud de la reposición de la causa ordenada por este Tribunal Superior. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO y se repone la causa al estado de que se realice la audiencia de juicio. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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