REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-004106
DEMANDANTES: LIBIA GARCIA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-3.339.689
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: MIRIAM JOSEFINA CHACÓN, TOMÁS GOMEZ ORDAZ y VICENTE CABRERA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43972, 112.478 y 47.194, respectivamente.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por delegación de la Procuraduría General de la República los abogados MÓNICA HERNÁNDEZ, ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LÓEPZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA SERARINA DÍAZ PEREIRA, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, VERÓNICA ELENA CORONADO, VÍCTOR PEÑA y YASENIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964, 145.893 y 102.809 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LIBIA GARCIA INDRIAGO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, plenamente identificados en autos. TERCERO: La demandada deberá pagar a la actora el concepto establecido en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, incluyendo lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en su parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 04-08-2011, distribuida al Juzgado cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 05-08-2011 (folio 25), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 07-10-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 15-12-2011 al Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 11-06-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 18-06-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 08-08-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Directora General de Recursos Humanos para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; devengando un salario de Bs. 4.392,00 mensuales; que para el día 30 de junio de 2008 pasó a desempeñar el cargo de Asesor adscrito al Ministro y con ocasión a ello suscribió contrato de Trabajo a tiempo determinado con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es decir con una vigencia desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Alegó que en fecha 07 de agosto de 2008, recibió una comunicación emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual se le notificó de la culminación del Contrato de Trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo indicado en la Cláusula Octava del Contrato antes indicado, referida al periodo de prueba de noventa (90) días, señalando que venia de ejercer el cargo de Directora General de Recursos Humanos y que en su caso no aplica el mencionado periodo de prueba, y en el caso se que aplicara solo habíaN transcurrido 38 días, el cual a su decir, es un tiempo insuficiente a fin de realizar una posible evaluación de capacidad, competencia, y probidad, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato y en virtud de ello solicita el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.332,05
Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.552,30
Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , por la cantidad de Bs. 2.328,45
Utilidades fraccionadas desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 915,00
Vacaciones fraccionadas desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 915,00
Bono Vacacional fraccionado desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 427,49
Intereses sobre prestaciones sociales
Costas y Costos del procedo
Indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo la falta del agotamiento del procedimiento administrativo, en atención a la igualdad de identidad en los supuestos reclamados en sede administrativa con los establecidos en la vía judicial, y en virtud de ello solicita que se declare la inadmisión de la demanda señalando que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público razón. Alegó que la actora suscribió contrato a tiempo determinado como Asesor adscrita al Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con vigencia a partir del día 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, en el cual se estipuló en la cláusula octava un periodo de prueba de noventa (90) días, y en la cláusula primera se pacto que de los resultados de la evaluación constituyen causal de rescisión de contrato y el Ministerio no se encuentra obligado al pago de la indemnizaciones contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicho contrato al haber sido suscrito por ambas partes, fue así aceptado, razón por la cual se le notificó de la rescisión del contrato de conformidad con lo indicado en la cláusula octava.
De igual forma señaló que su representada le pago a la actora todos los conceptos laborales derivados de su relación de trabajo que sostuvo con el Ministerio demandada, razón por la cual alega la improcedencia de lo reclamado por la actora.
Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 2.332,05 por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido de 01/07/2008 hasta el 31/12/2008, argumentando que dicha relación de trabajo culminó en fecha 07 de agosto de 2008 con ocasión a la decisión del patrono de rescindir el contrato a tiempo determinado en atención a lo dispuesto en la cláusula primera y octava sin que su representada deba pagar indemnización alguna.
- Que la actora haya sido despedida injustificadamente y que en virtud de ello se le adeude la cantidad de Bs. 1.552,30 por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que su representada tomó la decisión de rescindir el contrato de trabajo a tiempo determinado en atención a lo dispuesto en las cláusulas primera y octava del mencionado contrato que la actora suscribió.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.328,45 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, argumentando que su representada tomó la decisión de rescindir el contrato de trabajo a tiempo determinado en atención a lo dispuesto en las cláusulas primera y octava del mencionado contrato que la actora suscribió.
- Que a la actora le corresponda la cantidad de Bs. 915,00 por concepto de utilidades fraccionadas desde el 01/07/2008 al 31/12/2008, argumentando que su representada nada le adeuda a la actora por este concepto.
- Que a la actora le corresponda la cantidad de Bs. 427,49 por concepto de bono vacacional fraccionado desde el 01/07/2008 al 31/12/2008, argumentando que su representada nada le adeuda a la actora por este concepto.
- Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 915,00 por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 01/07/2008 al 31/12/2008, argumentando que su representada nada le adeuda a la actora por este concepto.
- Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 77,87 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumentando que su representada nada le adeuda a la actora por este concepto.
- Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 2.332,05 por concepto de prestaciones sociales desde el 01/07/2008 al 31/12/2008
- Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 8.4548,16 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de la relación de trabajo, argumentando que su representada nada le adeuda por ningún concepto como tampoco por indexación legal o intereses de mora.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela a los folios 50 y 53, ambos inclusive del expediente, relacionada con el contrato de trabajo suscrito por la actora y la demandada del cual se evidencia los términos bajo los cuales fue suscrito del mismo, punto de cuenta solicitado con ocasión al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la actora y la demandada, y recibo de pago del cual se evidencia el pago de la quincena correspondiente del 01/07/2008 al 15/07/2008 por la cantidad de Bs. 20.196,01. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial del a parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Riela a los folios 54 al 67, ambos inclusive del expediente, referida Gaceta Oficial signada con el No. 38.769 de fecha 14 de septiembre de 2007, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.-
Riela a los folios 68 y 73, ambos inclusive del expediente, referidas a constancia de trabajo de la cual se evidencia el cargo desempeñado por la actora, el salario mensual y la figura bajo la cual se encuentra contratada; notificación de culminación de contrato de trabajo de fecha 06 de agosto de 2008, de la cual se evidencia que fue recibida por la actora en fecha 07 de agosto de 2008, y antecedentes de servicio; los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Comunidad de la Prueba.-
Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No.-
460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo.
Instrumentales.-
Riela a los folios 78 y 79 del expediente, Gaceta Oficial signada con el No. 38.769 de fecha 14/09/2007; de la cual se encuentran las partes dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18/09/2003 de la SCS/TSJ.
Riela a los folios 80 al 83, ambos inclusive del expediente, movimiento de personal, antecedentes de servicios y contrato de trabajo; las cuales no fueron objeto de ataque por la parte a la que se opone dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Riela a los folios 84 al 89, ambos inclusive del expediente, rescisión del contrato de trabajo, notificación de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, curriculum de la actora, pago por concepto de prestaciones sociales, y comunicación dirigida a la Oficina de Administración y Gestión Interna; las cuales no fueron objeto de ataque por la parte a la que se opone dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Riela a los folios 90 al 95, ambos inclusive del expediente, liquidación por abono en cuenta banco mercantil, declaración jurada de patrimonio, prenómina de pago y participación de retiro del trabajador, sobre la cual evidencia este Juzgado que dichas documentales no aportan solución al controvertido, por lo que se desechan. Así se establece.
Informes
Promovió informes al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 123 del expediente, la cual no aporta solución al controvertido del presente asunto, razón por la cual se desecha. Así se establece.
Declaración de parte.-
En estricto uso al principio de inmediación en segundo grado, esta alzada toma las declaraciones efectuadas por la parte actora, tomadas por la a quo en su audiencia oral, señalando la parte actora que la relación de trabajo comenzó con designación por el Ministro como Directora de Recursos Humanos desde el 09 de septiembre de 2007, aunque en Gaceta Oficial se diga otra cosa, que comenzó con la Ley de la Función Pública y son asesores de Ministros, director en materia de Recursos Humanos por tanto era asesora incluso como directora de Recursos Humanos de Ministerios, Institutos Autónomos y otros, lo dice la Ley del Estatuto de la Función Pública, reglamento de ley de carrera Administrativa. Que la relación fue con el Ministro hasta abril y continuó con el Ministro Hernández como asesora en materia de Recursos Humanos. Que se le designó como asesora en el conflicto presentado en Sidor en discusión de contrato Colectivo y por ello se entiende que estaba capacitada para el cargo. Que luego, antes del 30 de junio se llegó a un acuerdo de ceder el cargo a otra persona y luego se firmó contrato a tiempo determinado. Que si le dijeron desde abril a junio para fungir como asesora, tenía un aval para seguir con su gestión. Que recibió prestaciones sociales el 07 de agosto de 2008. Que lo que pide es la indemnización por terminación de relación de trabajo a diciembre de 2008. Que ella misma elaboró el contrato así como el punto de cuenta y no pensó que pudiera entender como se exige el periodo de prueba. Que elaboró la nueva designación por la confianza con el Ministro y que cobró el mes efectivamente laborado. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que ciertamente se le pagó hasta agosto del 2008, y lo que reclamaría son las indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por no aprobación del período de prueba y por ende no le corresponde pasivos reclamados por la actora. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión efectuada a la decisión dictada por la A-quo, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.
Resulta oportuno transcribir el criterio sentado en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0520, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0520-310505-041707.htm explanó lo siguiente:
“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.
Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.
A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.
Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
(…)
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.
Compartiendo así el criterio aplicado por la recurrida, en cuanto a la ilegalidad de la cláusula Octava del contrato de trabajo suscrito entre las partes, deviniendo en su desaplicación. Asimismo, no se observa se haya aplicado instrumento evaluativo que señale deficiente o por debajo de lo esperado, razón por la cual debe concluirse que la terminación del contrato a tiempo determinado por voluntad unilateral de la demandada fue sin causa justificada, razón por la cual debe considerarse procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone el pago, de una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, que en este caso asciende a la cantidad de Bs. 4.392,00 mensuales, desde el 06 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, para un total de Bs. 21.081,60 (24 días del mes de agosto multiplicados por Bs.146,40 diarios, más Bs.4.392 por 04 meses), que deberá pagar la demandada a la actora, en el entendido que la demandada pagó la diferencia de las prestaciones sociales generadas por el tiempo efectivamente laborado por la actora desde la fecha de inicio del contrato a término, tal como así lo admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide. Finalmente se confirma la decisión consultada y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LIBIA GARCIA INDRIAGO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO CONSULTADO, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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