REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

Asunto No. AP21-R- 2012-2070

PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO HERNANDEZ BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.892.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y JOSE GREGORIO AMATIMA ALEN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.753 y 20.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRASA ALIVALAXIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el No. 58, Tomo 25-A-Cto., y en forma personal al ciudadano NELSON NUÑEZ CAMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.308.729.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIROLAIZA DEL CARMEN BASTARDO SALAZAR y ALFREDO MANCCINI TEkan, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.181 y 20.008, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 04 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 12 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO:: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO HERNANDEZ BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.892.543 contra BRASA ALIVALAXIA C.A., inscrita en el Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 25-A-Cto. SEGUNDO: Se condena en costa la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de febrero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que el accionante si era trabajador de la demandada, para lo cual consignó documentales relativas a Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Trabajo, la demandada señaló que ya feneció ese lapso de promoción de prueba, por lo que solicita sea decidido con lo alegado y probado tempestivamente.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 01-08-2011, distribuida al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 04-08-2011 (folio 20), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 23-09-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 07-10-2011 al Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08-11-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 15-11-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 13-08-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios para la demandada y para el ciudadano Nelson Núñez Cámara (vicepresidente de la demandada) en fecha 15 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de CONDUCTOR, es decir, prestando sus servicios de traslado y transporte de todo el personal que laborada en la empresa demandada a sus residencias en distintas zonas de la ciudad luego de terminar la jornada nocturna, entre otras. que durante toda la relación laboral devengó un salario básico mensual de Bs. 5.400 (Bs. 180 diarios), lo cual sumado al recargo de 30% de jornada nocturna asciende a la cantidad Bs. 7.020 (Bs. 234,00 diarios), mas la alícuota de bono vacacional por Bs. 5,20 y alícuota de utilidades por Bs. 39,00, dan como resultado del salario integral diario la cantidad de Bs. 278,20, que cumplía una jornada laboral nocturna, de 10:00 pm a 2:30 am, de lunes a domingo, que la demandada nuca le cancelo el recargo de 30% del bono nocturno, ni los salarios correspondientes a los (86) días feriados laborados, 41dias domingos del año 2010 y 27 domingos del año 2011, que en fecha 09 de agosto de 2011 fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de un (1 ) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, y que hasta la fecha la empresa demandada se ha negado a cancelarle las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Concepto Días Suma en Bs.
Preaviso 45 días 12.519,00
Antigüedad 67 días 18.610,15
Indemnización por
despido injustificado 30 días 8.346,00
Vacaciones 2010-11 15 días 3.510,00
Vacaciones fraccionadas 4 días 936,00
Bono vacacional 2010-11 7 días 1.638
Bono vacacional fraccionado 2 días 468,00
Utilidades vencidas 2010-11 60 días 14.040,00
Utilidades fraccionadas 15 días 3.510,00
Días feriados 2010-11 86 días 10.062,00
Bono nocturno 2010-11 24.300,00
Intereses sobre prestación
de antigüedad 1.892,91

TOTAL 99.832,06

Finalmente, demandan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación Niega y desconoce cualquier tipo de vinculo laboral con el demandante ciudadano Henry Antonio Hernández Buitriago, asimismo niega y desconoce que su representada, adeude prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que el actor prestaba sus servicios en forma personal, autónoma y en un vehículo de su propiedad y por cuenta propia, como taxista eventual.

Niegan, rechazan y contradice que se adeuden cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2010-11, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional 2010-11, Bono vacacional fraccionado, Utilidades vencidas 2010-11, Utilidades fraccionadas, Días feriados 2010-11, Bono nocturno 2010-11, Intereses sobre prestación de antigüedad y en conclusión que adeuden a la actora la cantidad de Bs. 99.832,06 más intereses que alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dado que el accionante nunca fue trabajador de su representada.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio que consignó para la fundamentación de su recurso de apelación, en fecha 23-11-2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), junto a su diligencia de apelación, las mismas se encuentran identificadas marcadas “A” y “B”, folios 192 y 193, a este respecto se hace necesario emitir varias consideraciones:

La Sala Constitucional al referirse en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:

“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse…omissis…
…Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem)…”

Por otra parte establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley…”

Comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, debiendo dejarse en claro que la incorporación de los mismos al expediente se debe efectuar cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, correspondiéndole al juez de juicio admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal. Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia numero 1451 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

…existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.
En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional.
En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral...”


Comparte el criterio expuesto anteriormente, en que si se tomare el cuenta las documentales presentadas en forma extemporánea podría violentarse el equilibrio procesal de ambas partes contendientes contrariando así hasta derechos constitucionales de lo cual deviene en desechar tales probanzas y excluirla del material probatorio, mucho menos otorgársele valor probatorio para ser concatenado con ninguna otra probanza que conste a los autos como fue solicitado, concluyendo que como este fue el tema único y central del presente recurso y no fue procedente, se confirma la decisión recurrida con diferente motivación y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO