REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001622
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.301.425.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.695.
PARTE DEMANDADA: TIPOGRAFIA LAGO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1966, bajo el No. 27, Tomo 7-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO DEL SOL y RAFAEL J. VILLEGAS A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.795 y 7.068 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 08 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.425 en contra de TIPOGRAFIA LAGO, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de febrero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, señala que las que rielan en el cuaderno de recaudos No. 4 son extemporáneas por lo que no puede otorgársele valor probatorio alguno, máxime cuando no están suscritas por el actor –horario de trabajo-, señala que el cartel que promovió la demandada fue suscrito por la Inspectoría del Trabajo posterior a la finalización de la relación de trabajo, por lo que como es un hecho nuevo considera que son procedentes las horas extras, bono nocturno días feriados reclamados. Como segundo punto de apelación refiere el salario, señala que ambas partes fueron contestes, por lo que no consignó el actor ningún recibo de pago, por lo que se promovió una experticia grafotécnica sin que hubiese sido valorada en la definitiva, en consecuencia deben tenerse como ciertos los salarios básico señalados por el accionante, lo que incluye horas extraordinarias, día feriado, bono nocturno más salarios básico y como es procedente las horas extras, bono nocturno debe ordenarse el pago de todos los conceptos con el salario mixto señalado en el libelo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señala en primer término que las pruebas promovidas en el cuaderno de recaudos No. 4, señalaron la exhibición del libro de horas extras y el libro de entrada y salida de los trabajadores, por lo que su representada presentó tales libros demostrando que no se labora ni sábados ni domingos, por eso es que estaba en los autos tales documentales, señala que la a quo, agregó el libro de entrada y salidas de trabajadores y no el de horas extras en la audiencia oral de juicio, por lo que consignó el ultimo de los nombrados para que corriera la misma suerte que el primero, por lo que no hay extemporaneidad de la promoción de la prueba, entonces el cumplió con la carga de exhibir vista la solicitud de la prueba de exhibición. Con estas pruebas: libro de entrada y salidas de trabajadores y el de horas extras, aunado a las testimoniales fue con las que la a quo se sirvió para declarar la improcedencia de la demanda. En relación a los recibos de pago señala que la contraparte desconoció un 5% de ellos, en esos documentos se demuestra el salario aducido por ellos, en la prueba de cotejo se concluyó que no es la firma de Contreras, pero de ese 5% y del resto que fueron reconocidos, se demuestra que se le pago tempestivamente los conceptos de vacaciones y demás conceptos, concluye señalando que el accionante jamás laboro horas extras y días feriados y que nada le adeuda su representada.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 02-07-2010, distribuida al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 21-07-2010 (folio 130), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a 28-09-2010 al Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08-11-2010, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 12-11-2010 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 03-10-2011, prolongado en varias ocasiones, posteriormente se pronunció dispositivo oraly se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que prestó sus servicios personales desde el día 03 de septiembre de 2001 hasta el día 03 de julio 2009, acumulando un tiempo de servicio de 7 años y 10 meses, desempeñándose como Guillotinero, en una jornada de trabajo y horario comprendido de lunes a domingo de 07:30 p.m. a 07:30 a.m. y los días domingo de 07:30 p.m. a 02:30 a.m., laborando así una jornada nocturna, siendo el día sábado su día de descanso, aduce que la suma total de las horas trabajadas por el actor están por encima del límite máximo Constitucional es decir 35 horas, previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un exceso de 25 horas extraordinarias por semana.
Posteriormente aduce que el salario percibido era mixto, el cual estaba conformado por un salario básico, bono nocturno, horas extraordinarias en jornada nocturna y días feriados, señalando los siguientes salarios que fueron los devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral:

• Desde el 03/09/2001 al 31/12/2001 la cantidad de Bs. 611,00.
• Desde el 01/01/2002 al 30/06/2003 la cantidad Bs. 642,02.
• Desde el 01/07/2003 al 31/01/2005 la cantidad de Bs. 1.056,25.
• Desde el 01/02/2005 al 31/08/2005 la cantidad de Bs. 1.283,00.
• Desde el 01/09/2005 al 28/02/2006 la cantidad de Bs. 1.824,40.
• Desde el 01/03/2006 al 31/07/2006 la cantidad de Bs. 2.051,00.
• Desde el 01/08/2006 al 31/03/2007 la cantidad de Bs. 2.248,90.
• Desde el 01/04/2007 al 31/10/2007 la cantidad de Bs. 2.525,97.
• Desde el 01/11/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 3.209,18.
• Desde el 01/05/2008 al 30/06/2008 la cantidad de Bs. 3.590,12.
• Desde el 01/07/2008 al 31/10/2008 la cantidad de Bs. 4.270,00.
• Desde el 01/11/2008 al 03/07/2009 la cantidad de Bs. 4.868,00.

En este orden de ideas señala que de los conceptos y cantidades adeudadas son las siguientes:
Vacaciones causadas no disfrutadas, aduce que el empleador no le otorgo las vacaciones al actor al cumplir un año de servicio, no las disfruto de manera efectiva, pues continuo laborando en el cargo que desempeñaba y por ende no disfrutando los períodos vacacionales correspondientes del 03/09/2001 al 03/09/2002, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2001 al 2003 en la Cláusula 63, la cual establece el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones anuales de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo con el pago de 57 días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el período comprendido entre el 01/03/2001 y el 31/12/2001 y 58 días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el período comprendido entre el 01/01/2002 calculadas estas con el último salario por lo que solicita le sea cancelado al trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 9.735,60, a razón de 60 días por Bs. 162,26.
Vacaciones causadas, diferencias de pago, siendo que el demandado le otorgo vacaciones al actor correspondientes a los períodos 03/09/2006 al 03/09/2007 y del 03/09/2007 al 03/09/2008 más no fueron canceladas con el salario real devengado por lo que reclama la cantidad de Bs. 12.543,72 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2007 al 2009 en la Cláusula 63.
Utilidades anuales, reclama el actor el pago por utilidades no canceladas del periodo 01/01/2001 al 31/12/2001, inherente a la cantidad de Bs. F.443,04 y el pago de las diferencias de las utilidades de los periodos comprendidos entre 01/01/02 al 31/12/2002, del 01/01/03 al 31/12/03 del 01/01/04 al 31/12/04 del 01/01/05 al 31/12/05 del 01/01/06 al 31/12/06 del 01/01/07 al 31/12/07 del 01/01/08 al 31/12/08 y 01/01/09 al 03/07/09, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 40.868,54 de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2001 al 2003 en su artículo 60.
Bono nocturno, señala que la parte demandada no le pago al actor el bono nocturno causado por prestación de servicios desde el 03/09/2001 al 03/07/2009, por tal motivo señala que la cantidad adeudad es por Bs. F 19.234,49.
Horas extraordinarias en jornada nocturna, indica que se le adeuda al actor por este concepto en el período comprendido desde el 03/09/2001 al 03/07/2009, la cantidad de Bs. 173.454,40, a razón de 9.110 horas extraordinarias en jornada nocturna.
Prestación de antigüedad, comprendida entre el 03/09/2001 al 03/07/09 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al ex trabajador, por dicho concepto la cantidad de Bs. 41.999,50, prestación de antigüedad pago adicional de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem la cantidad de Bs. 7.801,84. por el periodo del 03/09/02 al 03/07/09, así como los intereses de antigüedad.
Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: reclama el actor la cantidad de Bs. 31.843,50 a razón de 150 días por Bs. 212,29 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 12.737,40 a razón de 60 días por Bs. 212,29, de acuerdo a lo previsto en el literal D ejusdem.
Vacaciones fraccionadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se le debe pagar al ex trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.066,88, a razón de 11,36 por Bs. 358,00.
Días feriados laborados, señala que se le debe pagar al actor por concepto de 382 domingos laborados desde el 03/09/2001 hasta el 03/07/2009 la cantidad de Bs. 26.843,34.
Los intereses de mora sobre prestaciones solicitan de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de dicho concepto por cuanto se le adeuda al actor con motivo de la finalización de la relación de trabajo, asimismo solicitan se ordene realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
Finalmente indica que la cuantía que estiman en la presente demanda arroja la cantidad total de Bs. 365.695,76, más los intereses de mora, los intereses de prestación de antigüedad y la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación reconoce la prestación del servicio desde el 03 de septiembre de 2001 hasta el 03 de julio de 2009, el cargo aducido señala que el salario mensual devengando en el período del 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 la cantidad de Bs. 225,00, asimismo que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 3.320,72 por el período vacacional que se causó por la prestación de servicios desde el 03/09/2006 al 03/09/2007, que la demandada pagó por concepto de utilidades o participación en los beneficios al demandante 88 días en los ejercicios 2002 y 2003, 92 días en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, 95 días en el ejercicio 2007 y 97 días en los ejercicios 2008 y la fracción del 2009; por último que le fue cancelado al demandante la cantidad de Bs. 13.616,12 por concepto de utilidades de los ejercicios 2002 al 2008.

Por otra parte niegan que el demandante haya prestado servicios de lunes a domingo y que el día de descanso haya sido el sábado, pues lo cierto es que su jornada semanal era de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días jueves de 07:00 a.m. a 12:45 p.m. (sic) y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 03:30 p.m., los días sábados, domingos y feriados libres; que el actor laborara de lunes a viernes de 07:30 p.m. a 07:30 a.m., laborando 12 horas diarias y que generara 05 horas extras de 02:30 a 07:30 a.m, asimismo que los días domingos laborara de 07:30 p.m. a 02:30 a.m. laborando 07 horas diarias, pues lo cierto es que nunca laboró en jornada nocturna; que el accionante devengara salario mixto alguno pues siempre devengó un salario fijo es por ello que niega que el salario estuviese compuesto de bono nocturno alguno, horas extraordinarias nocturnas y feriados.

De la misma manera niega que el actor haya devengado desde el 03/09/2001 al 31/12/2001 la cantidad de Bs. 611,00 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs. 156,00; desde el 01/01/2002 al 30/06/2003 la cantidad Bs. 642,02 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs.225,00; desde el 01/07/2003 al 31/01/2005 la cantidad de Bs. 1.056,25 por salario mensual ya que lo cierto fue que desde el 01/07/2003 hasta el 16/07/2003 fue por Bs. 225,00 y desde el 13/08/2003 al 02/02/2005 fue de Bs. 370,00; desde el 01/02/2005 al 31/08/2005 la cantidad de Bs. 1.283,00 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs. 442,50; desde el 01/09/2005 al 28/02/2006 la cantidad de Bs. 1.824,40 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs. 636,00; desde el 01/03/2006 al 31/07/2006 la cantidad de Bs. 2.051,00 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs. 715,65; desde el 01/08/2006 al 31/03/2007 la cantidad de Bs. 2.248,90 por salario mensual ya que lo cierto desde el 01/08/2006 hasta el 30/08/2006 fue Bs. 715,65 y desde el 31/08/2006 al 28/03/2007 fue de Bs. 789,15; desde el 01/04/2007 al 31/10/2007 la cantidad de Bs. 2.525,97 por salario mensual ya que lo cierto fue Bs. 886,65; desde el 01/11/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 3.209,18 por salario mensual ya que lo cierto desde el 01/11 al 14/11/2007 fue Bs. 886,65 y desde el 15/11 al 31/12/2007 fue de Bs. 1.126,05; desde el 01/05/2008 al 30/06/2008 la cantidad de Bs. 3.590,12 por salario mensual ya que lo cierto fue desde el 01 al 07/05/2008 por Bs. 1.126,05 y desde el 08/05 al 02/07/2008 de Bs. 1.261,20; desde el 01/07/2008 al 31/10/2008 la cantidad de Bs. 4.270,00 por salario mensual ya que lo cierto fue desde el 01 al 02/07/2008 por Bs. 1.261,20 y desde el 03/07 al 05/11/2008 de Bs. 1.500,00; desde el 01/11/2008 al 03/07/2009 la cantidad de Bs. 4.868,00 por salario mensual ya que lo cierto fue desde el 01 al 05/11/2008 por Bs. 1.500,00 y desde el 06/11/2008 al 03/07/2009 de Bs. 1.710,00.

Niegan, rechazan y contradicen el cálculo de las supuestas horas extraordinarias ya que el demandante jamás laboró en jornada nocturna; asimismo que el accionante haya laborado algún día feriado y por ende rechaza el salario que utiliza el actor para calcular el pago de los supuestos de hecho equivocados para la determinación del salario base de cálculo; igualmente que se le adeude al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y supuestas obligaciones legales causadas, en efecto rechaza lo señalado por el actor en relación a los conceptos de utilidades 2001 al 2009, prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, horas extras, días feriados y bono nocturno.

Siendo lo anterior así, niega y rechaza que el actor no haya disfrutado efectivamente sus vacaciones en el período 2001-2002 ya que de la documental promovida, disfrutó su descanso vacacional desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 06 de enero de 2003; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.735,60 por concepto de supuestas vacaciones no disfrutadas; que exista diferencia alguna por las vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, pues es falso que mi representada haya pagado las vacaciones con un salario errado; que no se haya pagado al demandante las utilidades en cada oportunidad legal y por ende que haya alguna diferencia por pagar al accionante por utilidades en los ejercicios desde el año 2002 al 2009.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcadas “A” y “B”, rielan a los folios 207 y 208 de la pieza No. 1, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y original de carta de despido, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada alegando que no tiene ninguna objeción respecto a tales documentales, dado lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian la liquidación por pago de prestaciones sociales, así como que la relación laboral culminó por despido el día 03 de julio de 2009. Así se establece. -

Exhibición.-
Promueve la exhibición del Libro de Registro de horas extraordinarias causadas desde el 03 de septiembre de 2001 al 03 de julio de 2009, es de notar que en la audiencia de juicio el representante judicial de la demandada señala que la Ley no obliga a llevar un libro de horas extraordinarias sino un registro el cual fue exhibido, siendo que en esta oportunidad el apoderado judicial del actor alega que de acuerdo al artículo 1368 del Código Civil, este libro no puede ser opuesto al actor por lo que debe ser desechado del proceso por cuanto viola el Principio de alterabilidad de la prueba, al respecto observa este tribunal que la prueba exhibida esta llevada conforme a lo legalmente estipulado, cumpliendo así el demandado con su carga probatoria, es por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de tal revisión que el trabajador no laboró las horas extraordinarias nocturnas alegadas por en su escrito libelar. Así se establece.

Asimismo, promueve la exhibición del Libro de Asientos de Asistencia de los Trabajadores, alega el demandado que no existe disposición legal que lo obligue a llevar este libro, sin embargo ellos controlan la asistencia a través de una máquina capta huellas y su registro queda en el sistema por lo que en la audiencia de juicio exhibe tanto la referida máquina como la impresión de dicho registro, llevándose el control por los últimos cuatro dígitos de la cédula de los trabajadores, aunado a ello la demandada llevaba un registro manual firmado por los trabajadores durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a mayo 2009, para corroborar lo arrojado por la máquina capta huellas el cual exhibe en la audiencia de juicio, al respecto el apoderado judicial de la actora desconoce en este acto la firma del trabajador e impugna la prueba, es de notar que el trabajador no se encontraba presente en la audiencia de juicio, es por lo que el apoderado judicial de la demandada promueve el cotejo, sin embargo por escrito presentado por el apoderado judicial de Tipografía Lago, C.A. en fecha 01 de agosto de 2012 cursante a los folios 148 al 162 de la pieza No. 02 del expediente contentivo de la presente causa, desiste de la prueba de cotejo toda vez que el actor utilizó un medio de ataque ilegitimo por no tratarse esta prueba de una documental, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio a la prueba de exhibición concerniente al registro de asistencia de los trabajadores por cuanto la dicha prueba no es susceptible de impugnación y siendo que la demandada cumplió con la referida exhibición, de la misma se evidencia que el trabajador nunca ingresó a las instalaciones de la empresa Tipografía Lago C.A, en horario nocturno de 02:30 a.m a 07:30 a.m, alegado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Testimonial.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR ESPIZOLA y ALEJANDRO PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.474.059 y V-5.507.456 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio por lo que no tiene esta alzada a que hacer mención. Así se establece.


PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “24” y “27”, rielan a los folios 22 al 26, ambos inclusive 336 y 385 del cuaderno de recaudos No. 1, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, originales de recibos de pago de vacaciones año 2008, pago de utilidades correspondientes al periodo 01/02/2008 al 31/01/2009, original de recibo de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 3.500,00 de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente de las Artes Gráficas, original de recibo de pago de vacaciones del lapso comprendido entre enero 2002 hasta 12 de diciembre de 2002 y original de recibo de pago de utilidades inherentes al periodo 04/01/2001 al 31/12/2001, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian el pago por liquidación de prestaciones sociales y adelantos de prestaciones sociales, vacaciones año 2008 y del periodo enero 2002 hasta 12 de diciembre de 2002, utilidades de los periodos 01/02/2008 al 31/01/2009 y 04/01/2001 al 31/12/200. Así se establece.

Marcadas “6” al “23”, “25”, “26”, “28” al “30”, rielan a los folios 27 al 335, ambos inclusive, 337 al 384, ambos inclusive y del 386 al 402, ambos inclusive, inherentes a originales de comprobantes de pagos y copia del horario de trabajo, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, a excepción de las documentales cursantes a los folios 26, 208, 201 y 402 las cuales impugna por tratarse de copias simples, alegando que no emanan del actor por lo que no le pueden ser opuestas, en tal sentido se les concede valor probatorio a excepción de las que han sido impugnadas por el apoderado judicial del actor de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentran debidamente suscritas por el actor evidenciándose los salarios devengados durante la relación laboral. Así se establece.-

Testimoniales.-
Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos YSEIDA COROMOTO DÁVILA, RAFAEL A GUSTO MÁRQUEZ, YENNY ESTHER MARTÍNEZ TAPIA, LEANDRO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, JOSE GREGORIO ORTIZ MONTERO y FRANCISCO RAFAEL ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.919.326, V-6.085.159, V-13.088.802, V-13.951.479, V- 6.040.710 y V- 6.887.347, respectivamente, se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente comparecieron solo los ciudadanos YSEIDA COROMOTO DÁVILA, YENNY ESTHER MARTÍNEZ TAPIA y RAFAEL A GUSTO MÁRQUEZ, antes identificados, los cuales señalaron:

En cuanto al ciudadano JENNY MARTINEZ C.I: V-13.088.802: Expuso la testigo que trabaja para la empresa demandada desde el 03 de octubre del año 2006, desempeñándose como Inspector de Calidad, alega que conoció al ciudadano Ángel Contreras, ya que trabajaban en el mismo departamento y que laboraba como guillotinero, en la guillotina; señala que el horario en dicha empresa era para todo el personal y comprendía de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días jueves de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 03:30 p.m., aduce que solo se trabaja en jornada diurna, y no se trabaja los días domingos ni feriados. Posteriormente señala que no sabe la fecha exacta hasta cuando trabajo el ciudadano Ángel Contreras, asimismo, que no tiene conocimiento que haya trabajado en horario nocturno.

En cuanto a la ciudadana ISLEIDA DAVILA C.I: V-10.919.326: Expuso que ingreso a trabajar en la empresa demandada el 22 de junio de 1998, desempeñándose como secretaria en el área de recepción desde hace aproximadamente 3 años, en un horario comprendido 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días jueves quince minutos antes de las 12 para ir a los bancos y los días viernes hasta las 03:30 p.m., que es el mismo horario de todos los trabajadores de la empresa, aduce que el ciudadano Ángel Contreras fue su compañero de trabajo y se desempeñaba como guillotinero, señala que en la empresa solo se trabaja de día, los trabajadores deben firman la hora de entrada y la hora de salida, asimismo señala que no se trabaja ni los días domingos ni feriados, solo de lunes a viernes. Finalmente señala que no tiene ningún interés en el presente juicio.

Evacuadas tales testimoniales, se concluye que los mismos no son contradictorios, son pertinentes al caso debatido y sus dichos coinciden perfectamente con lo alegado por el demandado en cuanto al horario de trabajo desempeñado por el actor, por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que los testigos antes citados no fueron tachados ni impugnados por la parte actora en su debida oportunidad. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano RAFAEL MARQUEZ C.I: V- 6.085.159:Expone que trabaja para Tipografía Lagos, C.A., desde el 03 de noviembre del 2003, como Encargado de Producción y Planificación, señala que antes del 07 de mayo del presente año el horario era desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. hasta las 04:30 p.m., los días viernes hasta las 03:30 p.m. y lo días jueves salían 15 minutos antes de las 12 del medio día para ir a cobrar la respectiva nómina semanal, aduce que conoció al ciudadano Ángel Contreras y que el trabajador se desempeñaba como guillotinero de la empresa, y todos los trabajadores tenían el mismo horario y no se trabajaba en horario nocturno, ni días domingos ni feriados; todos los trabajadores disfrutaban como días de descanso los días sábados y domingos.

El apoderado judicial de la parte actora, tacho el testigo de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la prestación del servicio, en virtud que el testigo es representante del patrono por cuanto el cargo que ejecuta en la empresa es Gerente de Planta, a lo cual el testigo señaló que no era el supervisor inmediato del ciudadano Ángel Contreras, ya que su supervisor es el Jefe de Producción; alega que conoce el horario del actor porque el horario de la empresa es igual para todos los trabajadores, expuso que conoció al actor de vista, trato y comunicación de forma laboral y no de forma personal, en tal sentido se desecha este testigo por ser representante de la empresa demandada. Así se establece.

Informes.-
Promovió informes dirigidos a la entidad bancaria Banco Exterior, cuyas resultas cursan en autos las cuales rielan a los folios 378 al 382, ambos inclusive de la pieza No. 1 del expediente, la cual es impugnada por el apoderado judicial del actor por cuanto viola el principio de alterabilidad de la prueba, en tal sentido se observa que en virtud de que esta prueba no emana de la parte demandada toda vez que la emite una entidad bancaria a solicitud de este Tribunal y por cuanto de las mismas se evidencian que la demandada Tipografia Lago, C.A, le deposito al trabajador regularmente la antigüedad y sus intereses durante el lapso de la relación laboral, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente apelación a determinar varios puntos expuesto en la celebración de la audiencia oral de apelación, en primer término debe esta alzada señalar como oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

En primer término señala el recurrente que los libros de horas extras y el libro entradas y salidas del personal son extemporáneas por contar en autos en fecha distinta a la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe esta alzada determinar que expresamente fue solicitada la exhibición de libro de registro de horas extraordinarias -ver folio 55 y siguientes de la pieza No. 1- del video de la audiencia oral de juicio se evidencia que tal solicitud fue proveída por la demandada al cumplir con su carga de exhibirlo en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto a los autos consta en los cuadernos de recaudos Nos. 3 y 4, por lo que se considera improcedente tal punto recurrido, lo que conlleva a señalarle que en efecto, sobre el reclamo de horas extras, jornada nocturna, sábados y domingos, en sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.

En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en sábados o domingos, siendo interés y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes, muy por el contrario la demandada con las probanzas promovidas demuestra la no ocurrencia de las mismas. En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.


En cuanto al tema del salario, alega el demandante que durante su relación laboral devengaba los siguientes salarios mensuales del 03/09/2001 al 31/12/2001 su salario era de Bs. F 611,00; del 01/01/2002 al 30/06/03 devengaba Bs. 642,02; del 01/07/2003 al 31/01/2005 generaba un salario mensual de Bs. 1.056,25; del 01/02/2005 al 31/08/2005 su salario era de Bs. 1.283,00; del 01/09/2005 al 28/02/2006 generaba mensualmente la cantidad de Bs. 1.824,40, del 01/03/2006 al 31/07/2006 era de Bs. 2.051,00; del 01/08/2006 al 31/03/2007 era de Bs. 2.248,90; del 01/04/2007 al 31/10/2007 devengaba un salario de Bs. 2.525,97; del 01/11/2007 al 30/04/2008 era de Bs. 3.209,18; del 01/05/2008 al 30/06/2008 su salario era de Bs. F 3.590,12; del 01/07/2008 al 31/10/2008 era de Bs. F 4.270,00; del 01/11/2008 al 03/07/2009 devengaba la cantidad de Bs. 4.868,00; dichas cantidades estaban conformadas por salario básico, bonos nocturnos, días feriados laborados y horas extraordinarias discriminados en su escrito libelar cursante a los folios 82 al 88, ambos inclusive de la pieza No. 1, de los salarios anteriormente descritos solo quedó demostrado en autos las cantidades inherentes al salario básico lo cual coincide perfectamente con los salarios alegados por el demandado, concluyéndose que los salarios normales realmente devengados por el actor son los siguientes:

Desde el 03/09/2001 hasta el 31/12/2001,Bs. 156.000 mensuales (Bs. 5.200 diarios).
Desde el 01/01/2002 hasta el 16/07/2003, Bs. 225.000 mensuales (Bs. 7.500 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 311 al 383 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante al folio 272 de la pieza No. 2 del expediente.
Desde el 17/07/2003 hasta el 13/08/2003, Bs. 285.000 mensuales (Bs. 9.500 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 305 al 308 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente contentivo de la presente causa.
Desde el 14/08/2003 hasta el 02/02/2005, Bs. 370.500 mensuales (Bs. 12.350 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 236 al 304 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 248, 256 y 271 de la pieza No. 2.
Desde el 01/02/2005 hasta el 31/08/2005, Bs. 442.500 mensuales (Bs. 14.750 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 208 al 235 del cuaderno de recaudos No. 1.
Desde el 01/09/2005 hasta el 28/02/2006, Bs. 636.000 mensuales (Bs. 21.200 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 182 al 207 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante al folio 184 de la pieza No. 2.
Desde el 01/03/2006 hasta el 31/07/2006, Bs. 715.650 mensuales (Bs. 23.855 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 161 al 181 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 162 al 184 de la pieza No. 2.
Desde el 01/08/2006 hasta el 31/03/2007, Bs. 789.150 mensuales (Bs. 26.305 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 136 al 160 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 133 al 145 de la pieza No 2.
Desde el 29/03/2007 hasta el 11/08/2007, Bs. 886,650 mensuales (Bs. 29.555 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 104 al 132 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 101 al 121 de la pieza N° 2.
Desde el 15/11/2007 hasta el 12/12/2007, Bs. 1.126,00 mensuales (Bs. 37.535 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 97 al 100 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con el recibo de pago promovido por el demandante cursante al folio 99 de la pieza No. 2.
Desde el 09/01/2008 hasta el 07/05/2008, Bs. 1.126,2 mensuales (Bs. 37,54 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 92 al 96 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 81 al 91 de la pieza No. 2.
Desde el 05/06/2008 hasta el 02/07/2008, Bs. 1.261,2 mensuales (Bs. 42,04 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 73 al 76 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 77 al 80 de la pieza No. 2.
Desde el 03/07/2008 hasta el 12/11/2008, Bs. 1.500 mensuales (Bs. 50,00 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 54 al 72 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con el recibo de pago promovido por el demandante cursante al folio 64 de la pieza No. 2.
Desde el 13/11/2008 hasta el 17/06/2009, Bs. 1.710 mensuales ( Bs. 57,00 diarios), según se evidencia de recibo de pago promovido por la demandada que riela inserto al folio 53 del cuaderno de recaudos No. 1.

En cuanto a la Antigüedad reclamada, el actor aduce que se le adeuda Bs. 41.999,50 por este concepto del período que tiempo que duró la relación laboral, asimismo demanda el pago de prestación de antigüedad pago adicional de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, inherente a la cantidad de Bs. 7.801,84. por el periodo del 03/09/02 al 03/07/09, así como los intereses de antigüedad, sin embargo se evidencia que el demandado canceló efectivamente estos conceptos, lo cuales eran depositados en la entidad Bancaria Banco Exterior, en el contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales signado con el No. 040940 perteneciente al ciudadano Ángel Contreras Moreno, según se evidencia de la documental promovida por la parte demandada signada con el No. 1 cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos No. 1, la cual concuerda perfectamente con la prueba de informes emitida por la entidad bancaria Banco Exterior cursantes a los folios 378 al 382 de la pieza No. 1 del expediente, lo que conlleva a declarar sin lugar esta reclamación y a confirmar la decisión también a este respecto. Así se establece.

Con base en los salarios señalados con anterioridad, se procede a la revisión de los demás conceptos reclamados, en cuanto a las vacaciones, se observa que el actor reclama el pago por Vacaciones causadas no disfrutadas del periodo comprendido entre el 03/09/2001 al 03/09/2002, inherente a la cantidad de Bs. 9.735,60 a razón de 60 días por Bs. 162,26 diarios y la diferencia de pago por vacaciones causadas disfrutadas de los periodos 03/09/2006 al 03/09/2007 y del 03/09/2007 al 03/09/2008, la cantidad de Bs. 12.543,72 de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2001 al 2003 en la Cláusula 6, observa este tribunal que de las pruebas aportadas en autos, específicamente, las señaladas 24 y 2 cursante a los folios 336 y 23 promovidas por el demandado y reconocidas por el actor, la parte demandada prueba el pago de las mismas al cancelar al actor los montos de Bs. 475.600,00 y Bs. 6.058,58 respectivamente, por concepto de vacaciones de los periodos reclamados, bono vacacional y días feriados, evidenciándose que el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo de el 03/09/2001 al 03/09/2002 se efectuó desde el 13 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003, asimismo demanda el pago de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 4.066,88 a razón de 11, 36 días por Bs. 358,00, quedando demostrado de la documental marcada con el número 1 que riela al folio 22, a la cual se le atribuyó valor probatorio que se le pago al trabajador las vacaciones fraccionadas así como la fracción del bono vacacional, tales pagos fueron realizados a razón del salario que quedó determinado y demostrado en la presente motiva, por lo que se declara improcedente la apelación a este respecto en cuanto al reclamo de vacaciones. Así se establece.

En cuanto al reclamo efectuado en cuanto a la improcedencia de las utilidades no canceladas del periodo 01/01/2001 al 31/12/2001, inherente a la cantidad de Bs. 443,04, al respecto el demandado rechaza que se le adeuden al actor las utilidades atinentes al periodo 01/01/2001 al 31/12/2001, toda vez que se demuestra de la documental signada con el número 27 cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos No. 1 a la que se le atribuyó valor probatorio que el demandado le canceló al actor la cantidad de Bs. 150.800,00 a razón de 87 días por Bs.5.200,00 diarios, monto este que fue calculado sobre el salario realmente devengado por el trabajador por lo que no procede tal reclamación, igual suerte corre las diferencias por pago de utilidades de los periodos comprendidos entre 01/01/02 al 31/12/2002, del 01/01/03 al 31/12/03 del 01/01/04 al 31/12/04 del 01/01/05 al 31/12/05 del 01/01/06 al 31/12/06 del 01/01/07 al 31/12/07 del 01/01/08 al 31/12/08 y 01/01/09 al 03/07/09, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 40.868,54 de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de 2001 al 2003 en su cláusula 60, dado que este concepto fue computado sobre base de un salario que no era el efectivamente devengado por el actor, aunado a ello, se evidenció de la documental marcada con el No. 1 del cuaderno de recaudos No. 1 promovidas por el demandado y reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora que se le canceló al actor las utilidades fraccionadas, demostrado el pago de este concepto, se declara improcedente la reclamación efectuada a este respecto. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, por la cantidad de Bs. 31.843,50 a razón de 150 días por Bs. 212,29 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 12.737,40 a razón de 60 días por Bs. 212,29, de acuerdo a lo previsto en el literal D ejusdem, excepcionándose la demandada en que canceló tempestivamente tal concepto, se observa que de la documental marcada con el No. 01 -liquidación de prestaciones sociales- folio 22 del cuaderno de recaudos No. 01, a la cual se atribuyo valor probatorio, de la misma se desprende que la demandada canceló la cantidad de Bs. 11.187,00 por concepto de despido injustificado a razón de 150 días por Bs. 74,58 salario diario devengado por el actor y que quedó demostrado en autos y la cantidad de Bs. 4.474,80 a razón de 60 días sustitutivo de preaviso de acuerdo a lo estipulado en el literal B del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido queda demostrado el pago liberatorio por parte de la demandada y resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación. Así se establece.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION formulada por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO