REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001290
PARTE ACTORA: JUAN LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.311.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. ROMERO y BLANCA DIANA MARQUINA VEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.374 y 14.474 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo duplicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENCO y ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos: 86.790 y 112.886 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 2 de noviembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 28 de julio de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ contra BANCO DE VENEZUELA, ya identificados. TERCERO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de GERENTE, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salarios de Bs. F 8.700,00, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). CUARTO: No se condena en costas a la demandada. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de enero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha cuatro (04) de febrero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, alegando en primer término la falta de jurisdicción frente a la administración pública, señalando que la defensa esgrimida por el accionante en su escrito libelar se circunscribe a un supuesto despido injustificado que fue objeto al encontrarse en reposo médico, por lo que considera que en caso de haber sido despedido –lo cual niega- debió acudir a la Inspectoría del Trabajo y no ante esta Jurisdicción, solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sea remitida la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia a los fines que sea resuelto el tema de la Regulación de la Jurisdicción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta alzada revisar si los tribunales del trabajo tienen jurisdicción para conocer la presente causa:

Tal como lo señala la doctrina, la jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deduce que la falta de jurisdicción, será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser solucionado a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.

Específicamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: a) respecto de la Administración Pública; y b) respecto al Juez extranjero, en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción.

El Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público. Las actuaciones del Poder Público que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que por limitación de rango constitucional, las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin a un proceso judicial que nunca debió iniciar, ni tramitar.

Las partes también pueden alegar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, bien como cuestión previa, o posteriormente en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento. Solo con la sentencia definitivamente firme que pone fin al proceso de conocimiento, precluye la oportunidad para alegar esta falta de jurisdicción.

A los fines de resolver lo relativo a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte actora, vale señalar que el accionante ciudadano Juan Luís Suárez, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Calificación de Despido, en la cual alega que comenzó a prestar servicios para el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, en fecha 14/10/2010, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 04:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 8.700,00, siendo despedida en fecha 27/07/2010, sin haber incurrido en alguna causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado el despido como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 08-11-2012, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que en el escrito de promoción de pruebas señala que fue consignado tal documental a los fines de demostrar que se encontraba de reposo para el momento de despido, al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras dispone en el literal b), establece lo siguiente:

“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a)La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b)La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días…”.

Por lo cual, visto que la accionante se encontraba en reposo médico para el momento del despido, esta Alzada declara la falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales, remitiendo la presente causa en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se remite la presente causa en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO