REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
Caracas, veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-002129

PARTE ACTORA: JUAN RAMON SILVA BORGES, mayor de edad, venezolano de este domicilio y Cédula de Identidad N° 3.180.681.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 116.834.-

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO IBIZA S.R.L., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EDISON RENE CRESPO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.212.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN RAMON SILVA BORGES, en contra de CONDOMINIO IBIZA S.R.L., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión prejudicial alegada por la codemandada CONDOMINIO IBIZA C.A., SIN LUGAR la demanda por incoada en contra de dicha sociedad mercantil y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el referido ciudadano en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO.

Recibidos los autos en fecha 20 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 19 de febrero de 2013, oportunidad ésta en que se celebro el referido acto, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).


En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada fundamento su recurso de apelación indicando:
“…Insito en que el fundamento mi recurso en la prejudicialidad la base fundamental de la demanda que es una resolución del Ministerio del Trabajo fue accionada ante los tribunales contenciosos y la sentencia no tuvo atino y esta viciada por la mala valoración de las pruebas el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dice que toda norma Procesal entra en vigencia a partir de su publicación y que debe ser continuado y el juicio por el contencioso se encuentra en etapa de sentencia y consignamos tanto pruebas como la opinión del representante del Ministerio Publico y en la valoración que se hizo de conformidad con el artículo 10 no los valoraba y la parte que correspondía a la opinión del fiscal no la tomo en cuenta con el argumento que para tomarlo en cuenta debía haber pedido la suspensión del acto administrativo pero es lo que se utiliza para declarar sin valor tanto las pruebas como la opinión del fiscal y además eso tiene que se dio cumplimiento a todos lo elementos de la relación y considero que esa resolución dictada el 3 de diciembre de 2012 esta viciada y no decide sobre lo que correspondiente insisto en hacer valer la prejudicialidad y la base de la demanda del trabajador

Juez: Ese recurso contencioso esta en los superiores contenciosos en fase de sentencia. Respuesta: si en fase de sentencia en el expediente cuarto superior 6351-09

Juez. Limites de la apelación el punto fundamental la falta de pronunciamiento en cuanto a la prejudicialidad alegada como defensa al fondo relativo a este proceso y que debería ser resuelto previo, el argumento de juicio a su entender es que en ningún momento se logro la suspensión de los efectos del acto administrativo como condicionante al decreto de la prejudicialidad

Juez: El 20 de noviembre de 2010 fijan oportunidad para dictar sentencia allá, hasta el argumento es que no existe sentencia todavía desde esa fecha esta para sentencia. Respuesta: si

Juez: Observamos que efectivamente claros los argumentos de la apelación de la parte demandada no existe intervención de la parte actora en el presente asunto este tribunal se retira para dictar el dispositivo…”


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes recurrentes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano JUAN RAMON SILVA BORGES, en contra de CONDOMINIO IBIZA S.R.L., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO, quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

“…ingresó a trabajar en el empresa CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., /JUNTA DE CONDMINIO RESIDENCIA MONTE PINO, el 20 de febrero de 1996, devengando un salario mensual de Bs. 420,00, siendo despedido en fecha 21de abril de 2007, sin casa justificada alguna, (…); a partir el 12 de junio de 2007, mi poderdante se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, dentro del lapso establecido por la Ley con relación a la inamovilidad laboral Decreto Presidencia de fecha 14/07/2003,; solicitando su calificación de despido (Reenganche y Pago de Salarios Caídos), declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos , (…); por tal motivo me veo en la obligación de solicitar los salarios caídos y otros beneficios hasta la fecha de la presentación de la demanda, (…), es por lo que ocurro para demandar el pago de las prestaciones sociales y otos conceptos derivados de la relación de trabajo, (…), por la cantidad de Bs. 117.480,92, por los siguientes conceptos: 1) Compensación por transferencia art. 666 LOT, Bs. 45,00; 2) Prestación de antigüedad (art. 108LOT), Bs. 1.787,96; 3) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1775,95; 4) Prestación de Antigüedad (art. 125 LOT.) 150 días por Bs. 8.516,86; 5) Vacaciones año 1996-1997 15 días; 6) Bono Vacacional 1996-1997, 7 días; 7) Vacaciones año 1997-1998 16 días; 8) Bono Vacacional 1997-1998 8 días; 9) Vacaciones año 1998-1999 17 días; 10) Bono Vacacional 1998-1999, 9 días; 11) Vacaciones año 1999-2000 18 días; 12) Bono Vacacional 1999-2000 10 días; 13) Vacaciones año 2000-2001 19 días; 14) Bono Vacacional 2000-2001 11 días; 15) Vacaciones año 2001-2002 20 días; 16) Bono Vacacional 2001-2002 12 días; 17) Vacaciones año 2002-2003 21 días; 18) Bono Vacacional 2002-2003 13 días; 19) Vacaciones año 2003-2004 22 días; 20) Bono Vacacional 2003-2004 14 días; 21) Vacaciones año 2004-2005 23 días; 22) Bono Vacacional 2004-2005 15 días; 23) Vacaciones año 2005-2006 24 días; 24) Bono Vacacional 2005-2006 16 días; 25) Vacaciones año 2006-2007 25 días; 26) Bono Vacacional 2006-2007 17 días; 27) Vacaciones año 2007-2008 26 días; 28) Bono Vacacional 2007-2008 18 días; 28) Vacaciones año 2008-2009 27 días; 29) Bono Vacacional 2008-2009 19 días; 30) Vacaciones año 2009-2010 28 días; 31) Bono Vacacional 2009-2010 20 días; 31) Vacaciones año 2010-2011 29 días; 32) Bono Vacacional 2010-2011 21 días; 33) Vacaciones año 2011-2012 30 días; 34) Bono Vacacional 2011-2012 22 días; 35) Vacaciones año 2012-2013 Fracción 15 días; 36) Bono Vacacional fracción 2012-2013 9,17 días ; 36) Utilidades 2007 15 días: 37) Utilidades 2008 15 días; 38) Utilidades 2009 15 días; 39) Utilidades 2010 15 días; 40) Utilidades fracción 2011 9,3 días; 41) Preaviso 125 LOT, 90 días; 42) Salarios Caídos del 21/05/2007 al 09/08/2011 1.241 días.-

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, consigna escrito cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado a quo, son los siguientes:

“…Niego la demanda en todas y cada una de sus partes incoada contra mi representada tantos en los hechos como en el derecho; niego que el ciudadano Juan Silva, haya ingresado a presta servicios personales para mi representada el día 20 de febrero de 1996, o para la Junta de Condominio de las Residencias Monte pino; niego que haya tenido un salario o sueldo mensual de Bs. 420,00; niego que hay sido despedido el día 21 de abril de 2007 sin justa causa; niego que mi representada deba pagar cantidad alguna por corrección monetaria; niego que exista relación laboral entre mi representada y el ciudadano Juan Ramón Silva; niego que exista relación de subordinación, así como, que el trabajador haya recibido órdenes de mi representada o de la Junta de Condominio de la Residencia Monte Pino o de algunos de sus Directivos; niego que mi representada haya sido Patrono del señor Juan; niego que mi representada deba indemnización por despido injustificado; niego que mi representada deba cantidad de dinero alguna por concepto de pre-aviso, por concepto de vacaciones no disfrutadas, utilidades cumplidas y fraccionadas, deba prestaciones sociales, la cantidad demandada de Bs. 117.480,91, (…); mi representada en uso de legitimo de sus derechos intento recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, (…), el cual se encuentra en estado de sentencia.-

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LAS PRUEBAS RELATIVAS A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la demandada produjo en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, copia parcial de demanda de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00332/09- de fecha 22 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 58 al 87, la cual fue interpuesta por CONDOMINIOS IBIZA S.R.L señalando que la misma es la administradora del Condominio de las Residencias Montepino e igualmente se observa que en fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto un auto mediante el cual procedió a fijar el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, asimismo se observa que la parte demandada manifestó oportunamente en el decurso de la audiencia de juicio, la existencia de la cuestión prejudicial, a lo cual se evidencia que en el video de juicio visto por esta Alzada por inmediación en segundo grado.-

Por lo que a los fines de conocer el punto previo al fondo de la Prejudicialidad, esta alzada da por demostrada la existencia del alegado RECURSO DE NULIDAD, como presunta causa prejudicial a ser decidida en forma previa a la presente demanda por cobro de indemnizaciones por la Enfermedad Ocupacional. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, debe esta alzada, entrar a dilucidar el punto de derecho pretendido como fundamento, tanto de la negativa de dicha defensa por el juez de causa, como de los argumentos de rechazo de la parte actora, en lo atinente a la necesidad de que previamente se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo en la jurisdicción contencioso administrativa, para que pudiese hacer a lugar en derecho la defensa perentoria al fondo de la prejudicialidad; a tales fines pasa esta alzada a emitir su pronunciamiento a tal efecto, para lo cual se permite efectuar la siguiente disquisición:

Del resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el desarrollo del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia oral de Juicio, como ante esta alzada, en relación a la posibilidad de la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse con anterioridad a la decisión al fondo de la presente causa, considera esta Sentenciadora, que dado el efecto suspensivo que resulta de la declaratoria de prejudicialidad debe extremarse la prudencia judicial, tanto como la excepcionalidad en la interrupción del proceso laboral, por lo cual debe observarse detenidamente lo expuesto por el juez de instancia en cuanto a este punto fundamental de la apelación de la parte demandada; tenemos que manifestó en su sentencia documental, al folio 202, lo siguiente:

“…En cuanto a la Cuestión prejudicial, y al observar las documentales aportadas por la co-demandada CONDOMINIO IBIZA C.A., ésta no aportó materia suficiente para ratificar sus dichos, a saber, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, u otra, y dado el resultado de la demanda en su contra, por tal razón se considera improcedente la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”

De la transcripción que antecede, así como de la revisión de la sentencia recurrida en su totalidad, observa esta Alzada una contradicción por parte del Juez a-quo en cuanto a dos puntos fundamentales, el primero de ellos, el hecho de que efectivamente el juez llega a la conclusión de que la firma mercantil Condominios Ibiza S.R.L., no tiene cualidad y que el ciudadano Juan Silva prestaba servicios para la co-demandada Conjunto Residencial Monte Pino, siendo que la defensa fundamental se basa en la cuestión prejudicial por un recurso de nulidad, siendo este un aspecto al fondo de la controversia, que el juez no tomo en consideración, observándose que la interpretación del Juez de la causa fue a la inversa siendo que ello tendría una consecuencia distinta, en tal sentido del análisis efectuado a la solicitud de la prejudicialidad, de la co-demandada Condominios Ibiza S.R.L., tenemos que de la revisión de la copia del escrito de nulidad cursante al folio 58, así como al escrito cursante al folio 62, referido a la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, los cuales son los documentos que considera la parte demandada que demuestran la existencia del recurso de nulidad, se observa que el Juez de la causa no las valora evidenciándose de las mismas que quien actúa para solicitar la nulidad del acto administrativo es Condominios Ibiza S.R.L., por lo que a consideración de quien sentencia el juez a-quo debía analizar no solo la falta de cualidad, sino también la existencia de estas documentales en las cuales Condominios Ibiza S.R.L., recurre del acto administrativo en el cual el Trabajador precisa que como fue imposible lograr la ejecución de dicha providencia, considera que tiene causales para retirarse de forma justificada, y contra la cual la parte demandada ejerció acción de nulidad, en tal sentido esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, precisa esta alzada, que la cuestión prejudicial ha sido analizada y definida en su finalidad procesal e importancia para la resolución de las causas en la siguiente forma por la más calificada doctrina procesal; tenemos

Tal como lo afirma el doctrinario Montero Aroca, cuando afirma que “…existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa”… omissis...“lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, “Proceso Civil”, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia - España, p. 34).
Por su parte, López Hernán Fabio, sustenta la afirmación de que “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. (López, Hernán Fabio, “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, por lo que bajo la utilización de las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe por aplicación supletoria, dar paso a dicha institución a través del Código de Procedimiento Civil; así, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, en un estadio previo al dictamen de mérito.

Así es claramente evidenciable que legal como doctrinariamente se precisa que la causa prejudicial debe ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto del juicio en la cual fue opuesta, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima relación inseparable entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. ASI SE ESTABLECE.-

Veamos en el ámbito jurisdiccional, podemos precisar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha determinado lo siguiente:

“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).

Así también podemos precisar que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión» (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007)…”

Finalmente, observa esta alzada que declara la sentencia recurrida la improcedencia de la prejudicialidad alegada por la demandada, invocando la ejecutoriedad de los actos administrativos y que los efectos del acto no fueron suspendidos por el Tribunal Contencioso, por ello se señala como hecho importante la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, la cual establece que la cuestión prejudicial alegada debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, no obstante tales circunstancias se dan en el presente expediente.

En el caso de autos, al haberse incoado contra la Providencia administrativa un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor los conceptos demandados y los originados de la providencia administrativa, de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

Viene al caso citar causas similares a la presente como el caso del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y procedente la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta algunas pretensiones del accionante; decisión ésta que fue recurrida en control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien afirmó contundentemente lo siguiente:

“…En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, el recurso de control de la legalidad se ejerció contra la determinación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que acordó la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la determinación definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta algunas pretensiones del accionante.

La parte recurrente delata que se violentó el principio in dubio pro operario y la normativa contenida en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que no existe constancia en el expediente de la providencia administrativa cuya nulidad supuestamente solicitó la demandada, que los datos de identidad insertos en el oficio N° 1386-10 de la nomenclatura del Tribunal de Municipios no se corresponden con los de su mandante.

Agrega que resulta procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión del Juez Superior de considerar que el referido instrumento es una prueba cierta que acredita la interposición del recurso de nulidad.

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la actora recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas procesales, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…” (SENTENCIA Nº AA60-S-2010-001412, de fecha quince (15) de febrero de 2011, CASO: LUIS EDWARD CRUZ OCANTO, contra la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.)

De tal manera que, observa este Tribunal la existencia de un juicio ante Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el expediente Nº 06351, en el cual en fecha 2 de noviembre de 2010, dicho órgano judicial dicta un auto mediante el cual establece que procederá a dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha, en el Recurso de Nulidad interpuesto por las empresas CONDOMINIOS IBIZA, SRL y CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MONTEPINO, en contra de la Providencia Administrativa numero: 00332/09 de fecha 22 de junio de 2010 correspondiente al expediente N° 027-07-01-01426 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano JUAN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-3.180.681, necesariamente versa sobre las mismas partes en este proceso; por lo cual entendiendo esta Juzgadora los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces; es por lo que, en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de ambas partes ( pretensión y defensa), resultando además indudable que el efecto de la decisión del Tribunal de Contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.

Con fundamento a lo antes expuesto, esta juzgadora en alzada, considera indudable que el efecto futuro de la decisión del Tribunal Contencioso, trasciende sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual resulta forzoso tener que declarar la existencia de una cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la decisión del juez de juicio, en el sentido que se deseche la solicitud de prejudicialidad, a la luz de su argumento por cuanto los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y sólo pueden ser suspendidas sus consecuencias; y que no es suficiente la interposición del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, si la misma no logra la suspensión de los efectos del acto administrativo, esta juzgadora, debe indicar con suma precisión, que todas y cada una de las decisiones del Máximo Tribunal que se citaron supra, para resolver lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial no es importante que el acto administrativo impugnado en el proceso contencioso administrativo sea suspendido sino que debe existir un juicio separado del proceso de nulidad del cual dependerá el futuro desenvolvimiento procesal por cuanto incide en forma determinante en las resultas del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, sobre la base de los conceptos que se generan como expectativa de derecho a la luz de la providencia administrativa, ya que en el supuesto de la suspensiones de los efectos de un acto administrativo lo pretendido es la necesidad para el recurrente, de restarle la posibilidad de ejecución inmediata del acto como tal, no de que el mismo sirva o no de fundamento de una acción distinta a la Nulidad, pues no se trata de la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría, sino que la decisión de la causa laboral depende directamente de la validez en sí del acto Administrativo que la fundamenta. ASI SE DECIDE.-

Consecuencialmente y como quiera que este Tribunal ha constatado que la parte demandada ha interpuesto los recursos que prevé la ley en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como quedo claramente expuesto supra, para impugnar la legalidad del acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial, por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Una vez que conste dicha sentencia, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. ASI SE ESTABLECE.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial de Trabajo. SEGUNDO: SE DECLARA LA PREJUDICIALIDAD en el presente caso, en consecuencia se decreta formal y oficialmente SUSPENDIDO el presente proceso, hasta que conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Una vez que conste dicha sentencia, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito al fondo de la pretensión del actor. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, para que se incorporada en la causa contenida en el expediente Nº 06351, del Recurso de Nulidad interpuesto por las empresas CONDOMINIOS IBIZA, SRL y CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MONTEPINO, en contra de la Providencia Administrativa numero: 00332/09 de fecha 22 de junio de 2010 correspondiente al expediente N° 027-07-01-01426 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano JUAN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-3.180.681, a los fines de notificarle la decisión de este tribunal. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).


DRA. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ANA V. BARRETO
FIHL/CH
EXP Nro AP21-R-2012-002129