REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-001526
PARTE ACTORA: HERMILA RITA CAÑIZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL. IPSA Nº:118.524
PARTE OFERIDA: “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO JACARANDA”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
El 19 de marzo de 2010, la abogada GREYSI CORONIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.524, quien acredita la representación judicial de la parte actora ciudadana HERMILA RITA CAÑIZALEZ., presentó demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO JACARANDA”; siendo recibida y admitida por este Juzgado en la oportunidad legal para ello, es decir 26 de marzo de ese mismo mes y año. En dicha oportunidad se ordeno el emplazamiento de la parte demandada librándose los correspondientes carteles.
En fecha 22 de abril de (2010), el alguacil encargado de practicar la notificación, informó que no había podido practicar la misma por no encontrarse el demandado en su domicilio.
Ahora bien; Transcurrido más de dos años, diez meses y 26 días de la última actuación, que consistió en la practica de la notificación de la demandada, se observa de las actas procesales del expediente que la parte actora no procedió a impulsar el proceso.
II
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado desde el 22 de abril de 2010, habiéndose descontado de dicho lapso, los períodos en los cuales no hubo actividad en estos Tribunales debido a vacaciones y recesos judiciales, como fueron las vacaciones judiciales de 2010, 2011, 2012, receso judicial diciembre- ener0 (2010, 2011, 2012), respectivamente.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
En virtud de la falta de interés demostrada por la parte actora ciudadana HERMILA RITA CAÑIZALEZ, contra la empresa “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO JACARANDA”en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana HERMILA RITA CAÑIZALEZ, antes identificada contra la demandada “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO JACARANDA” Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de ambas partes. Visto que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. . Líbrese boleta de notificación
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución en fecha 28 de enero de 2013 a las 2:00pm. Años 202° y 154°.
La Jueza El Secretario
Abg. Beatriz Pinto C Abg. Antonio Boccia
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