REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2008-000648.- SENTENCIA Nº 1883.-
“Vistos”, sólo con informes del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 07 de octubre de 2008, los ciudadanos Cristóbal Brewer, Carlota Blanco-Uribe Huizi, María Verónica Barboza y Rafael De León, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.072.816, 15.182.540, 12.779.035 y 15.487.837, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.042, 111.488, 80.510 y 111.431, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SAVAKE, C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el Nº 70, Tomo 13-A-Pro, modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de mayo de 1984, quedando anotada bajo el Nº 58, Tomo 5-A-Pro de dicha oficina de Registro, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1405, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 02 de septiembre de 2008, mediante la cual se ordenó emitir a cargo de dicha contribuyente, Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos:
PERÍODO FISCAL MULTA (U.T.) INTERESES MORATORIOS (Bs.)
Febrero 2004 448,12
(2da. quincena) 393,14
Marzo 2004 1.090,24
(2da. quincena) 980,59
Abril 2004 7,98
(1ra. quincena) 7,17
Abril 2004 759,49
(2da. quincena) 699,72
Junio 2004 142,95
(2da. quincena) 126,12
Septiembre 2004 1.444,76
(1ra. quincena) 1.266,47
Septiembre 2004 144,61
(2da. quincena) 127,88
Noviembre 2004 650,84
(2da. quincena) 534,69
Diciembre 2004 552,55
(1ra. quincena) 457,11
Diciembre 2004 824,86
(2da. quincena) 684,98
Enero 2005 635,98
(1ra. quincena) 530,59
Enero 2005 628,23
(2da. quincena) 625,52
Febrero 2005 78,21
(1ra. quincena) 77,91
Febrero 2005 3.227,78
(2da. quincena) 3.207,50
Marzo 2005 3.611,19
(2da. quincena)
3.346,90
Mayo 2005 731,41
(2da. quincena) 680,37
Junio 2005 115,55
(1ra. quincena) 109,01
Agosto 2005 152,61
(1ra. quincena) 143,69
Agosto 2005 308,09
(2da. quincena) 272,82
Septiembre 2005 36,81
(1ra. quincena) 32,53
Septiembre 2005 797,54
(2da. quincena) 740,98
Octubre 2005 206,79
(2da. quincena) 193,07
Diciembre 2005 1.099,84
(1ra. quincena) 1.006,19
Diciembre 2005
(2da. quincena) 2.068,59 2.203,04
Enero 2006
(1ra. quincena) 222,78 236,70
Enero 2006
(2da. quincena) 367,54 389,99
Marzo 2006
(1ra. quincena) 1.288,58 1.303,22
Mayo 2006
(1ra. quincena) 412,71 404,86
Mayo 2006
(2da. quincena) 811,53 787,43
Junio 2006
(1ra. quincena) 462,54 456,11
Junio 2006
(2da. quincena) 170,91 172,73
Agosto 2006
(1ra. quincena) 36,03 38,15
En suma, la contribuyente quedó obligada al pago, por concepto de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, de veintitrés mil quinientos treinta y siete unidades tributarias con sesenta y cuatro centésimas (23.537,64 U.T.), “equivalente a la cantidad de un millón ochenta y dos mil setecientos treinta y un bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F 1.082.731,44), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 46,00), (…) de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94” eiusdem, por la presentación de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, a ser enteradas en los períodos antes señalados, fuera de los plazos respectivos; más la cantidad por concepto de intereses moratorios, de veintidós mil doscientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 22.237,16).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2008-000648, librar las boletas de notificación de ley y solicitar a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. En la misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones y Oficio Nº 240/2008.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 112 al 123, ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 10 de diciembre de 2008 mediante sentencia interlocutoria Nº 130, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano Cristóbal Brewer, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos. Dicho escrito fue agregado al expediente, por auto de fecha 16 de enero de ese año.
El 27 de enero de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 10, admitiendo el medio de prueba promovido por la parte recurrente.
En fecha 11 de marzo de 2009, mediante decisión interlocutoria Nº 34, se declaró improcedente la pretensión cautelar de suspensión de efectos formulada por la contribuyente en su escrito recursivo.
En fecha 25 de marzo de 2009, compareció la ciudadana Dalia Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.969.964 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó diligencia a los fines de consignar copia certificada del expediente administrativo respectivo. En esa misma fecha, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, consignó conclusiones escritas en cincuenta y cuatro (54) folios útiles. En tal virtud, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que sólo la representación del Fisco Nacional ejerció ese derecho y dijo “VISTOS”.
El 05 de febrero de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: MÓDULOS HABITACIONALES, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
(Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
-I-
ANTECEDENTES
Según se desprende de los autos, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121 numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a emitir en fecha 21 de agosto de 2008, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1405 reseñado supra, notificado a la contribuyente “SAVAKE, C.A.” el 02 de septiembre de ese año, por cuanto presentó en el Portal SENIAT las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro antes señalado, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del referido impuesto, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2003 y marzo de 2005, ambos inclusive, y artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005, vigente para los restantes períodos fiscales verificados; incumpliendo así los dispuesto en los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005 y 2006.
En ese sentido, se impusieron a la contribuyente multas tal como se detallan en el cuadro antes graficado, por un total de veintitrés mil quinientos treinta y siete unidades tributarias con sesenta y cuatro centésimas (23.537,64 U.T.), equivalente a un millón ochenta y dos mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.082.731,44), calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; más la cantidad de veintidós mil doscientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 22.237,16), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem.
Por disconformidad con las sanciones impuestas y los intereses calculados, la contribuyente “SAVAKE, C.A.” a través de sus apoderados judiciales, interpuso en fecha 07 de octubre de 2008 el recurso contencioso tributario ante esta Jurisdicción Especial Tributaria, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Tribunal, quien a tales efectos observa:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los representantes judiciales de la parte actora, en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario disienten del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor los siguientes alegatos:
1.- Violación del principio de irretroactividad de la Ley:
Al respecto, señalan que “la Administración Tributaria utilizó para la cuantificación de las sanciones impuestas un método que supone que el agente debe pagar una multa más elevada que la procedente, al ser utilizada para la conversión de la cantidad de dinero en unidades tributarias (...), el valor de las mismas al momento en que se cometió la infracción, pero para su pago, el valor de la [unidad tributaria] a la fecha de la emisión de la planilla de liquidación.” En tal sentido, consideran que al aplicarse la sanción con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se ha utilizado retroactivamente el valor de la unidad tributaria, lo cual resulta violatorio de los artículos 24 del Texto Constitucional y 8 del Código Orgánico Tributario. Por tanto, solicitan la nulidad de las multas impuestas y, en consecuencia, el recálculo de las sanciones tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de las infracciones.
2.- Violación de los Principios Constitucionales de proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva:
Aluden que “la corrección monetaria de las sanciones premia de forma ventajosa a la Administración y castiga al contribuyente, mermando de forma significativa su patrimonio, y atentando contra los principios constitucionales de la tributación como lo son la proporcionalidad, la no confiscatoriedad y la capacidad contributiva.”
Con relación a la proporcionalidad, señalan que “para que exista justicia debe haber equidad y ánimo de sentar igualdad, por lo que la proporcionalidad debe mediar entre las circunstancias de hecho y las consecuencias jurídicas, siendo necesario que la Administración tome en cuenta las circunstancias de cada caso y fije el monto de las sanciones en proporción a las mismas.
Expresan que el hecho de imponer sanciones confiscatorias, “desnaturaliza la finalidad de la sanción y lesiona el derecho a la propiedad, por lo que el Legislador y la Administración Pública deben respetar y velar por que exista equilibrio entre la prohibición de no confiscación patrimonial y la finalidad represiva de la multa, la cual, aunque no puede ser rentable para el contribuyente, no puede ocasionarle una grave lesión.”
Asimismo, indican que tanto el Legislador como la Administración Pública deben tomar “en consideración todos los hechos y circunstancias que indican cuál es la capacidad económica del contribuyente, en la medida en que deben asegurar el equilibrio entre su potestad tributaria y sancionatoria, y los principios de proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva; los cuales en conjunto garantizan el derecho a la propiedad.”
3.- Falso supuesto de derecho:
Arguyen que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al “prorratear los días de retraso en el cumplimiento de los enteramientos por parte de SAVAKE, apartándose de esa forma del principio de legalidad que rige su actividad.” En ese sentido, señalan que la sanción establecida en el referido artículo, resulta aplicable cuando el agente de retención cumple un mes sin enterar al Fisco la cantidad retenida; lo cual significa que “si no hay un mes de retraso no se podrá aplicar la referida multa, ni mucho menos prorratear su aplicación, en virtud que tal supuesto no está previsto en la norma y por tanto su aplicación constituiría una flagrante violación al principio de legalidad y de interpretación restrictiva de las normas sancionatorias.”
Expresan igualmente, que el vicio de falso supuesto de derecho afecta de nulidad el acto administrativo recurrido visto que “la Administración Tributaria, ha desconocido de manera abierta el criterio vinculante que sobre la aplicación del artículo 66 del COT (sic) y de forma reiterada ha establecido la Sala Constitucional del TSJ (sic) en repetidas ocasiones al pretender el cobro de intereses moratorios, desde la fecha en que se cometió el ilícito y no desde que queda firme la Resolución y SAVAKE incumpla su pago.” Ello en atención al criterio sentado mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2007, caso Telcel, C.A.
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
1.- Expone una serie de consideraciones (apoyadas en la doctrina y en la normativa tributaria nacional) respecto a los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, así como de la potestad sancionatoria administrativa, a fin de argüir que “las sanciones impuestas por la Administración Tributaria son adecuadas a la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha límite del cumplimiento y la fecha en la cual sin duda enteró en forma retardada el mencionado impuesto. Si la intención del legislador hubiere sido como señala la recurrente, lo habría dejado sentado expresamente en la norma, tomando en cuenta que dicha inclusión nos llevaría en todo caso al absurdo de que el legislador premiase al infractor en la violación de los lapsos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando estos fueran inferiores a treinta (30) días.
2.- Señala además, que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT aplicó las multas impugnadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión de la Resolución, por cuanto “la función de la unidad tributaria es servir como un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.”
3.- Argumenta respecto a la presunta vulneración de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad a través del acto administrativo recurrido, que “cada vez que se comete una infracción la administración debe aplicar una sanción, y en el caso específico, por tratarse de infracciones derivadas del incumplimiento de deberes formales, éstas ya están expresamente determinadas en la norma y tienen un carácter fijo o automático que excluye la posibilidad de graduarlas valorando atenuantes y agravantes. En la comisión de este tipo de ilícitos no se constata el mayor o menor grado de culpa, su acaecimiento se verifica con la simple inobservancia de la Ley o reglamento.” Por tanto, expresa que las sanciones aplicadas no pueden considerarse desproporcionadas, ya que estuvieron acordes con lo tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
4.- Con respecto al falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, luego de plantear lo señalado por la jurisprudencia en sentencias de la Sala Político Administrativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia (fallos dictados en fechas 22/10/1992 y 26/02/2002, respectivamente), expresa que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo por parte del acreedor, la obligación de pagar intereses moratorios. Concluye que todas y cada una de las actuaciones de la Administración Tributaria fueron ajustadas a derecho; lo cual solicitó fuese declarado por el Tribunal.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y tomando en consideración las alegaciones formuladas por los apoderados judiciales de la contribuyente “SAVAKE, C.A.”, así como las observaciones y argumentos de la representante de la República, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis: 1) Si del acto impugnado se desprende que la Administración al determinar y calcular la cuantía de la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicando el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, viola los principios constitucionales de irretroactividad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva; por ende, solicita que se desaplique el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por vía del control difuso de la constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 2) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debido a la imposición de multas por retardos inferiores a un (01) mes en el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, fuera de los plazos respectivos. 3) Falso supuesto de derecho por el cálculo de intereses moratorios a partir de la comisión de la infracción.
Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal observa:
Las denuncias señaladas en el escrito del recurso contencioso tributario, se encaminan a demostrar que la Administración, al fijar el quantum de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente “SAVAKE, C.A.” pagaderas al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en la cual se emitió la Resolución impugnada, incurrió en violación de los principios constitucionales de irretroactividad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 8. Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
(Destacado del Tribunal)
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa este Juzgado realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrieron las infracciones y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago.
(…).” (Resaltado del Tribunal.)
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 0314, 0882 y 01170 de fechas 06 de junio de 2007, 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente.)
No obstante, también ha establecido la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 01426, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA), S.A., una distinción respecto de la situación antes planteada, en el sentido que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en caso que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal. Señala el fallo:
“(…) No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”
(Resaltado del Tribunal.)
Así las cosas, observa este Tribunal que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el día 21 de agosto de 2008, dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1405, notificada el 02 de septiembre de 2008, a través de la cual se le impuso a la recurrente, multa por la cantidad de veintitrés mil quinientos treinta y siete unidades tributarias con sesenta y cuatro centésimas (23.537,64 U.T.), equivalente a la cantidad de un millón ochenta y dos mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.082.731,44); a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por unidad tributaria; e intereses moratorios por la cantidad de veintidós mil doscientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 22.237,16), en virtud del enteramiento correspondiente a períodos impositivos de los años civiles 2004, 2005 y 2006, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención); por lo que se evidencia que la recurrente enteró las retenciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que mediara un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de la obligación tributaria y sin que la Administración efectuase reparo por diferencia alguna de impuesto. Razón por la cual, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción de multa es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil “SAVAKE, C.A.” realizó el pago de la obligación principal. Así se declara.
En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos no se discute la veracidad de los hallazgos de la verificación fiscal en torno a los hechos infraccionales constatados, deberá la Administración Tributaria calcular y aplicar la sanción de multa en base a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente realizó el enteramiento del tributo retenido durante los períodos impositivos identificados en la Resolución impugnada, para lo cual se le ordena emitir las respectivas Planillas de Liquidación sustitutivas, en atención a los planteamientos señalados en el presente fallo. Así también se declara.
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Sin perjuicio de la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar el alegato formulado por la recurrente respecto al vicio de falso supuesto de derecho del cual, presuntamente, adolece el acto administrativo impugnado, por errónea interpretación y aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debido a la imposición de multas por retardos inferiores a un (01) mes en el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, fuera de los plazos respectivos. En ese sentido, hay que señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001.)
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En el caso concreto que nos ocupa, la contribuyente alega error de la Administración Tributaria en el cálculo de la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya que la multa equivalente al 50% de las cantidades enteradas con retardo es por cada mes de retraso, igual o superior a un (1) mes completo, por lo que resulta necesario transcribir parcialmente lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso PDVSA CERRO NEGRO, S.A., que en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ha expresado lo siguiente:
“(…) A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.
Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.
Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha norma regula dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.
Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.
Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos ‘multa equivalente’ y ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término ‘multa equivalente’ está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.
(…)
Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.”
(Destacado añadido por este Tribunal Superior.)
Esa decisión fue ratificada por la misma Sala mediante sentencia número 0918 de fecha 29 de septiembre de 2010, lo que nos indica que cuando los sujetos pasivos de la obligación tributaria en su condición de agentes de retención y percepción lleven a cabo el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas fuera de los términos que legalmente se les señale, han incurrido en el ilícito material establecido en la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente.
Es decir, el enterar con retardo las cantidades retenidas acarreará multa que va desde el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido hasta un límite de quinientos por ciento (500%) de dichas cantidades; se entiende que la norma determina una sanción de tipo proporcional a los días de retardo y que se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo.
En el presente caso, se observa en el acto administrativo cuestionado que, para los períodos impositivos allí señalados, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, la contribuyente “SAVAKE, C.A.”, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados precedentemente, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, ambos inclusive, y artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los restantes períodos impositivos, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nos. 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 del 29 de diciembre de 2003; 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29 de diciembre de 2004 y 0985 de fecha 30 noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331 del 08 de diciembre de 2005; las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005 y 2006.
También observa este Juzgador que tales Providencias señalan la oportunidad y forma para enterar el impuesto retenido. Así, vemos el contenido del artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, en la cual se indica que: “El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios: 1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo. 2. Las retenciones que sean practicadas entre los 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo. Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma: (…). e) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.”
De igual manera se enuncia esa oportunidad en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005; vale decir, que allí se le indica a los sujetos pasivos de la obligación tributaria la oportunidad para considerar tempestiva sus declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado.
Según se evidencia de autos, la empresa SAVAKE, C.A. se encuentra identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00033788-8, correspondiéndole para el enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado, según el Calendario de Contribuyentes Especiales las siguientes fechas límites:
Período Impositivo Quincena Fecha límite para enterar Fecha del enteramiento
FEBRERO 2004 2 03/03/2004 23/03/2004
MARZO 2004 2 06/04/2004 20/04/2004
ABRIL 2004 1 20/04/2004 28/04/2004
ABRIL 2004 2 06/05/2004 27/05/2004
JUNIO 2004 2 02/07/2004 26/07/2004
SEPTIEMBRE 2004 1 17/09/2004 25/10/2004
SEPTIEMBRE 2004 2 07/10/2004 25/10/2004
NOVIEMBRE 2004 2 02/12/2004 31/01/2005
DICIEMBRE 2004 1 23/12/2004 04/02/2005
DICIEMBRE 2004 2 05/01/2005 04/02/2005
ENERO 2005 1 18/01/2005 28/02/2005
ENERO 2005 2 02/02/2005 28/02/2005
FEBRERO 2005 1 23/02/2005 07/03/2005
FEBRERO 2005 2 07/03/2005 01/04/2005
MARZO 2005 2 06/04/2005 26/04/2005
MAYO 2005 2 03/06/2005 21/06/2005
JUNIO 2005 1 22/06/2005 06/07/2005
AGOSTO 2005 1 22/08/2005 05/09/2005
AGOSTO 2005 2 06/09/2005 15/09/2005
SEPTIEMBRE 2005 1 23/09/2005 28/09/2005
SEPTIEMBRE 2005 2 03/10/2005 20/10/2005
OCTUBRE 2005 2 03/11/2005 22/11/2005
DICIEMBRE 2005 1 21/12/2005 24/01/2006
DICIEMBRE 2005 2 04/01/2006 07/02/2006
ENERO 2006 1 18/01/2006 16/02/2006
ENERO 2006 2 07/02/2006 23/02/2006
MARZO 2006 1 22/03/2006 21/04/2006
MAYO 2006 1 17/05/2006 16/06/2006
MAYO 2006 2 06/06/2006 22/06/2006
JUNIO 2006 1 21/06/2006 06/07/2006
JUNIO 2006 2 10/07/2006 13/07/2006
AGOSTO 2006 1 22/08/2006 23/08/2006
Si se comparan ambos cuadros se puede verificar que son acertadas las fechas límite para enterar los montos retenidos tal como se muestran en la Resolución controvertida y por lo que respecta a las fechas en que la contribuyente efectivamente enteró el impuesto al valor agregado, no se evidencia discrepancia alguna en el escrito recursivo, tampoco consta en autos otros elementos que pudieran desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales, por lo que este Juzgador debe tomar como ciertas las fechas señaladas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios.
Por lo tanto, contrario a lo denunciado por la parte actora, se observa que no existe en el acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debido a la imposición de multas por retardos inferiores a un (01) mes en el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, fuera de los plazos respectivos; por cuanto el legislador previó una sanción específica para el caso de aquellos responsables de la obligación tributaria que no den cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos. Y en todo caso, la Administración Tributaria no está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma antes señalada.
Así las cosas, este Tribunal es conteste y comparte el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, ya que no aplicar la sanción por retrasos menores a un (1) mes, entonces sería apremiar al infractor por su incumplimiento como agente de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas respectivas. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, considera pertinente el Tribunal realizar algunas consideraciones adicionales atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., en lo atinente a que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces de lo contencioso tributario, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Con fundamento en lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio de universalidad del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, cabe indicar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando el ilícito tributario era producto de una conducta continuada o repetida, tanto los tribunales de instancia así como la Sala Político Administrativa (vid., sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003, caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A.), por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, acudían a la figura del delito continuado regulada en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
La norma penal antes transcrita, se aplicaba de manera supletoria con fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el vacío legal existente en la materia; quedando cubierto el mismo a partir de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el legislador patrio en ejecución del mandato contenido en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionó el mencionado texto normativo, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual en su artículo 81 llenó el vacío legislativo existente en el Código derogado (1994) al dar solución y establecer de manera clara, positiva y directa lo siguiente:
“Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”
(Resaltado del Tribunal.)
Ciertamente la precitada disposición (artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente) prevé un mecanismo para el cálculo de sanciones en caso de verificarse la concurrencia de ilícitos tributarios, cuya aplicación viene siendo reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2008, cuando tuvo oportunidad de pronunciarse en la decisión N° 00948, dictada el 13 de agosto de 2008 (caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A.), en la cual se estimó necesario replantear la solución asumida en la primera de las sentencias antes citadas (caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A.), tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido que bajo la vigencia de dicho texto normativo no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada en sentencia N° 01187, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. FANALPADE VALENCIA), en la cual además se precisó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio del prenombrado Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, a partir del 16 de enero de 2002.
En ese sentido, se constata que el órgano exactor en el texto de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios recurrida, no ajustó el monto de la sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, conforme a lo preceptuado en el artículo 81 eiusdem (concurrencia de infracciones). En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional anular las multas impuestas a la contribuyente y ordenar a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas correspondientes, determinando su monto conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin perjuicio del cálculo del monto a pagar por las sanciones en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación principal, conforme al criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado, este Juzgado debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso. Todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
Por último, conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente “SAVAKE, C.A.” en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1405, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente “SAVAKE, C.A.”, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1405, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
1- Se revoca del acto administrativo impugnado, lo concerniente al cálculo de las sanciones tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución. Por tanto, queda sin efecto la liquidación de la cantidad de un millón ochenta y dos mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.082.731,44) por concepto de multa.
2- Se ordena a la Administración Tributaria, por órgano de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, una vez firme la presente decisión, emitir las correspondientes planillas de liquidación sustitutivas conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo, aplicando la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario referente al concurso de ilícitos tributarios.
3- Se confirma el monto de veintidós mil doscientos treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 22.237,16), por concepto de intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.
Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).--------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AP41-U-2008-000648.-
JSA/gbp.-
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