REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2013-4285

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, Sociedad Mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), según Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: IGOR TANACHIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.638.



PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MONROY BULLEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, soltero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.881.484.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentado por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY BULLEN.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del documento marcado “B”, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 02 de febrero de 2005, registrado bajo el Nº 14, Folios 88 al 111, Protocolo Primero, tomo Noveno (9no), primer trimestre, y ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2005, bajo el Nº 34, folio 255 al 269, protocolo primero, tomo sexto (6to), primer trimestre, que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), le otorgó al ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY BULLEN, una línea de crédito: A) por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 700.000.000,00); B) por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 300.00.00,00); el cual sería invertido en operaciones de legítimo carácter agrícola. Adicionalmente al préstamo señalado anteriormente solicitó un nuevo préstamo agrícola por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 300.000.000,00), el cual seria destinado para realizar actividades agrícolas.

Igualmente consta, en el documento del crédito, específicamente en la cláusula DÉCIMA QUINTA, que las partes eligieron como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas, cuyos Tribunales serían los competentes para conocer cualquier acción que se derive del documento de crédito.

En este orden, se observa en el mismo documento, se constituyó las siguientes garantías: 1) Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.000.000.000,00), sobre un Fundo Agropecuario propiedad de MIGUEL ANGEL MONROY BULLEN, denominado “SAMANCITO”, el cual está conformado por dos lotes de terrenos identificados como “LOTE A” y “LOTE B”, sitiado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico y que está claramente determinado en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 1972, bajo el Nº 23. 2) Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 400.000.000,00), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Código Catastral Nº 301-0040.022-00, ubicada en la Urbanización Santa Elena Norte, carrera Nº 7 (Guarda Gallo) con Avenida España, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa; Distrito Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. El presente inmueble dado en garantía pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY BULLEN, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el Nº 14, Folio 71 al 74, Protocolo Primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2003.

Ahora bien, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.”


Respecto a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la causa del expediente Nº 2009-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado del Tribunal)


En este sentido, si bien es cierto que en el documento de crédito; y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, para todos los efectos, derivados y consecuencias de esa negociación; no es menos cierto, que uno de los inmuebles dados en garantía, a saber, Fundo Agropecuario denominado “SAMANCITO”, conformado por dos lotes de terrenos identificados como “LOTE A” y “LOTE B”, sitiado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico y que está claramente determinado en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 1972, bajo el Nº 23, es aquel cuya posible ejecución podría causar mayor impacto en lo colectivo, ello por cuanto se trata de dos lotes de terreno cuya extensión total es de UN MIL SEISCIENTAS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.606,08 Has) según se desprende del documento marcado “C”, situación esta que determina la incompetencia territorial de esta instancia judicial, toda vez que el inmueble en cuestión se encuentra en el sector Palo Seco y Embalse del Guárico en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, es decir, en una circunscripción distinta a la de este órgano jurisdiccional.

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acata el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012 y en consecuencia, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial únicamente al Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Así se decide.



-IV-
DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa interpuesta por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MONROY BULLEN, plenamente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo. Líbrese oficio. Cúmplase.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. N° 2013-4285.-
JRAA/DTC/Michael.-