REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. No. 07066.
Mediante escrito presentado en fecha 11de julio del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 13 de julio del mismo año, el ciudadano NOEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.478, debidamente asistido por las abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
En fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 28)
En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. (Ver folio 29)
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de febrero del año 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de intereses moratorios, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano NOEL GARCÍA GÓMEZ, ya identificado, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
En tal sentido comienza señalando el hoy querellante, LABORÓ PARA EL Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores desde el 1º de octubre de 1975, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en la que fue jubilado mediante Resolución DM/SGE Nº 184 de la misma fecha.
Alega, que a partir del 1º de noviembre de 2009, debieron cancelársele sus prestaciones, las cuales son exigibles de manera inmediata, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole pagadas las prestaciones sociales en fecha 25 de mayo de 2012, sin que se le cancelara en sus palabras monto alguno por concepto de intereses moratorios generado por el retardo por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Asimismo señala el hoy querellante, que su relación laboral culminó el 30 de octubre de 2009, correspondiéndole los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 1º de noviembre de 2009, fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, intereses que deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Explana el querellante, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló en relación a los intereses moratorios, que los mismos no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor del trabajador, los cuales deberán ser calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
Aduce, que conforme a los cálculos realizados desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 25 de mayo de 2012, la suma correspondiente a intereses moratorios asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 161.535,09).
Por último, solicita que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sea condenado al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 1º de noviembre de 2009, fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:
En cuanto al reclamo solicitado por la parte actora por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, señala que el pago solicitado por concepto de interese moratorios no le corresponden de la manera como lo pretende el querellante, vale decir desde el 1º de noviembre de 2009, fecha en que finalizó la relación funcionarial por habérsele otorgado el beneficio de jubilación hasta el 25 de mayo de 2012, oportunidad en la que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, toda vez que a los fines de determinar el momento en el cual empieza a computarse el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los interese moratorios, es preciso verificar si para el momento en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, presentó la declaración jurada de patrimonio con ocasión del cese de sus funciones.
Asimismo alega, que no se constata en autos dicha documental, por lo que mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto, pues se estaría contraviniendo en sus palabras, lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.
Por último, resalta la delegada de la Procuradora General de la República, que al recurrente le fueron reconocidos y cancelados todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para que se dicte el dispositivo del fallo, este Tribunal advierte que en fecha 19 de febrero de 2013, se dictó auto de abocamiento en la presente causa por lo que estando las partes a derecho desde entonces hasta hoy ha transcurrido íntegramente el lapso para que se ejercieran los recursos de Ley, de allí que en ausencia de éstos, pasa quien decide a esgrimir obiter dictum lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas que componen el expediente personal del ciudadano NOEL GARCÍA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.734.478, se advierte que del contenido de las mismas queda evidenciado que el hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores como Tercer Secretario en la Dirección de Protocolo en el año 1975 (ver folio 44 del expediente personal), asimismo de la revisión exhaustiva del antecedente personal del mismo, se desprende su desempeño como Segundo Secretario (ver folios 64 y 152 del expediente personal), Primer Secretario (ver folios 63 y 65 del expediente personal, Consejero (ver folios 86, 87 y 284 del expediente personal), Ministro Consejero (ver folio 371 del expediente personal) y Embajador (ver folios 372, 374 y 381 del expediente personal), de donde resulta claro que el hoy querellante funge como personal Diplomático de Carrera, regulado por el artículo 28 de la Ley de Servicio Exterior vigente.
Asimismo, se desprende de autos que el hoy querellante fue jubilado mediante Resolución DM/SGE Nº 184, de fecha 30 de octubre de 2009, del cargo de Embajador, y que el fondo del asunto controvertido descansa sobre el reclamo del importe que le corresponde por concepto de intereses de mora como consecuencia del pago tardío de sus prestaciones sociales, el cual se verificó el 25 de mayo de 2012, y era exigible a partir del 30 de octubre de 2009, fecha en la que culminó su relación como funcionario activo con el aludido Ministerio.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contenido de la Sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, a tenor de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero al dirimir sobre la competencia para conocer casos como el de marras expresó:
(…) Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, a saber:
“El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:
Primera Categoría Embajador Cónsul General
Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera
Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda
Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera
Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda
Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul.”
Criterio ese que ha sido ratificado en decisiones N° 06220 del 16 de noviembre de 2005 (caso: José Gregorio González Rodríguez), No. 02411 de fecha 31 de octubre de 2006 (caso: Julián Cárdenas vs. Ministerio de Relaciones Exteriores), No.00918 de fecha 12 de julio de 2011 (caso: Elsa Paiva Chacín vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), y más recientemente el día 23 de enero de 2013, mediante sentencia No. 00032 (caso Ramón Enrique Rondón vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en las que con meridiana claridad queda evidenciado que la competencia para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones en materia contencioso funcionarial presentadas por el personal calificado como Diplomático de Carrera, es decir aquel regulado en el artículo 28 de la Ley de Servicio Exterior, deben tramitarse sin distinción por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, al tratarse en la presente causa del reclamo de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de un funcionario jubilado del cargo de Embajador, regulado en el hoy artículo 28 de la Ley de Servicio Exterior, como comprendido en el Primer Rango de la clasificación del personal Diplomático de Carrera, la competencia para tramitar el recurso interpuesto, la tiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara
En consecuencia, este Tribunal en aplicación del precitado criterio y considerando que la competencia para conocer, tramitar y decidir una causa resulta revisable en todo estado y grado del proceso, en aras de salvaguardar el orden público que reviste la norma que la atribuye, estando en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, declina la competencia para tramitar, conocer y decidir el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL GARCÍA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.734.478, debidamente asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la referida Sala y como quiera que las partes en la presente causa se encuentran a derecho ordena remitirle a ésta la totalidad del expediente. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL GARCÍA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.734.478, debidamente asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, declinando en consecuencia la competencia para conocer la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. HERLEY PAREDES
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. NICOLINA RESTAINO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ y dando cumplimiento a lo ordenado se libró oficio No.13-0209.
ABG. NICOLINA RESTAINO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No. 07066.
AG/HP/Nico.r.m.-
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