REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. No. 07091
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 1º de agosto del mismo año, el abogado KLÉBER AGELVIS PORRAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS OMAÑA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.719, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 40 del expediente judicial)
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación. (Ver folio 41 del expediente judicial)
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de enero del año 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 69)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la ciudadana TERESA DE JESÚS OMAÑA MARTÍNEZ, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago complementario de las prestaciones sociales e intereses moratorios generados con ocasión de la relación de empleo público que sostuvo la hoy querellante con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por considerar la parte querellante que el pago recibido en fecha 09 de mayo de 2012, no se corresponde con el monto real.
En tal sentido la hoy querellante aduce como fundamento de su pretensión entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:
Que es funcionaria pública de carrera con aun antigüedad aproximada de 31 años de servicio en la administración Pública, esencialmente como personal docente.
Que ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de noviembre de 1976, como Profesora en el Ciclo Diversificado “Pedro Emilio Coll” de la ciudad de Caracas, continuando su desempeño laboral en el año 1977 como profesora en el Liceo Caracas, siguiendo en febrero del año 1979 y hasta febrero del año 1983 como Orientadora en el Ciclo Diversificado “Andrés Eloy Blanco”, ubicado en la ciudad de Caracas.
Que en fecha 16 de febrero de 1986 y hasta septiembre de 1987, trabajó como Profesora Contratada en el Instituto Universitario de Tecnología “Don Rómulo Betancourt” en el estado Trujillo; posteriormente el 15 de septiembre de 1987, ingresó en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en el estado Mérida, con el cargo de Profesor contratado a tiempo completo, aduciendo que en dicha institución concluyó toda su carrera profesional como docente fijo/ordinario, alcanzando la categoría de titular a dedicación exclusiva, hasta su egreso como jubilado con efecto desde el 01 de febrero de 2007, según el acto administrativo hoy recurrido en nulidad.
Alega que en fecha 09 de mayo de 2012, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.187,65), indicando que dicho monto puede considerarse según los criterios jurisprudenciales y doctrinarios como anticipo del pago completo por concepto de prestaciones sociales.
Esgrime que los cálculos realizados por la Administración no se corresponden con la exactitud de su derecho, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, ya que la misma considera que la cantidad que debió recibir era la equivalente a SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 794.593,91), motivo por lo cual considera que el monto recibido es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en los cálculos por ella elaborados.
Resalta que dado a que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por la Administración, ya que a su decir, el Despacho de Educación Universitaria parte de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde el año de 1970 en la Ley de carrera Administrativa, considerando que el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en el año de 1975, intereses éstos que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, aunado al hecho cierto que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas desde noviembre de 1977, es decir al año inmediato de su ingreso, sin incluir el tiempo de servicio prestado al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de esa manera encontró que existe una diferencia de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 579.406,26) a su favor.
Finalmente solicita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: Reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de eses Despacho Ministerial por espacio de 31 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus prestaciones sociales.
Segundo: Que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado con toda seguridad, parte de la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho de Educación Universitaria deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia.
Tercero: En cancelar la diferencia de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 579.406,26), que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo del total de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 794.593,91).
Por último solicita que para los efectos de los cálculos a realizar se acuerden los mismos por experticia complementaria del fallo, asimismo solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial del ente querellado lo hizo en base a lo siguiente:
Como punto previo al fondo del asunto debatido, la representación judicial del ente querellado aduce la improcedencia de la presente querella, en virtud de incurrir la hoy querellante en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedentes los alegatos del recurrente.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la querellante diferencias por concepto de prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen; diferencias por intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al antiguo régimen; intereses adicionales de prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, diferencias por compensación por transferencias, prestaciones sociales nuevo régimen, diferencias por intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen y diferencias por anticipo de intereses sobre prestaciones.
Aduce que en fecha 09 de mayo de 2012, se procedió a pagarle a la hoy querellante erradamente la cantidad de doscientos quince mil ciento ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 215.187,65), debiendo haberle pagado en realidad la cantidad de doscientos diez mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 210.252,24), referido a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cancelándosele a la querellante en exceso.
Esgrime que de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se observa que se cumplió con el pago previsto en el ordenamiento jurídico sobre las prestaciones sociales, adicionando que tal forma de cálculo hace que la República honre todos los conceptos que le correspondía pagar sobre las prestaciones sociales e intereses a la querellante.
Destaca que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, calculó la cantidad de ciento cuarenta y dos mil setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 142.072,88) que correspondían al régimen anterior, cuando a su decir, lo correcto era la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 46.283, 84), lo que trae como resultado una diferencia por la cantidad de noventa y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 95.789,04) pagados injustamente a favor de la querellante.
Señala que en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad realizado por el ente que representa, se tiene que sobre la cantidad de veintidós mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 22.468,49) se produjo en intereses entre el mes de julio del año 1997 hasta el mes de diciembre del año 2003, la cantidad de veintitrés mil ochocientos quince bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 23.815, 35) lo que totaliza, a su decir, la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 46.283,84); mientras que la cantidad pagada a la querellante fue por ciento dieciséis mil seiscientos noventa y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 116.697,36) por concepto de intereses y veinticinco mil trescientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 25.375,52) por antigüedad, totalizando la cantidad de ciento cuarenta y dos mil setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 142.072,88).
Referente al régimen nuevo, aduce que le fue pagado a la querellante la cantidad de ciento diez mil novecientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 110.910,28), cuando a su decir, debió pagarse la cantidad de ochenta mil ochenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 80.083,38), generando una diferencia en contra de la República en el orden de la cantidad de treinta mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 30.826,90)
Alega que a la hoy querellante le fue pagado en exceso la cantidad de ciento veintiséis mil seiscientos quince bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 126.615,95)
Finalmente solicita sean desestimados todos los pedimentos formulados por la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez y, en consecuencia se declare sin lugar la presente querella.
Ahora bien, antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado obiter dictum advierte a las partes intervinientes en la presente causa que la designación que como Jueza Suplente de este Tribunal, se le concediera a quien aquí decide, mediante decisión proferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2013, motivó la emisión del auto de abocamiento de fecha 14 de febrero de 2013, que riela al folio 71 del presente expediente judicial, circunstancia que conforme a las previsiones que se contienen en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, funge como la actuación judicial que fija oportunidad cierta en la que el nuevo Juez que se incorpora a conocer de una determinada causa y por ende acepta llevar a cabo su tramitación. Esa aceptación, apertura a las partes el lapso legal para ejercer su derecho a objetar si hubiere causal justificada la intervención del funcionario judicial que ingresa a conocer del proceso; dicho lapso conforme lo ha reiterado la jurisprudencia patria, no interrumpe el curso de la causa, sino que se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo.
En este orden de ideas y establecido lo anterior, este Tribunal con el ánimo de preservar los derechos y garantías constitucionales, ajustado a la equidad y a la justicia, visto que el abocamiento realizado en la presente causa se produjo en la oportunidad en que transcurría el lapso para dictar el fallo, entiéndase el día 14 de febrero de 2013 oportunidad en la cual conteste ha sido la jurisprudencia al señalar que tiene plena vigencia el principio que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a este procedimiento, pues aún entonces no había vencido el lapso natural para dictar sentencia, es por lo que transcurridos suficientemente los días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya ejercido acción alguna por las partes intervinientes en el presente expediente, en aras de salvaguardar la transparencia e imparcialidad en el proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en juicio, pasa quien decide a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo al fondo del asunto debatido la representación judicial del órgano hoy querellado, opuso la improcedencia de la presente querella, empleando como fundamento para tal argumento entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) es necesario plantear como punto previo, la improcedencia del recurso en virtud que la ciudadana TERESA DE JESÚS OMAÑA MARTÍNEZ (…), tiene la obligación de expresar en su querella los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, tal como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)
(…), es evidente que el (sic) querellante no expresa con claridad en su recurso los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, ya que sólo se limita a indicar que los supuestos montos que se le adeudan y no se establecen con claridad ya que como lo manifiesta el actora (sic) ha laborado en varias instituciones del estado (sic), en virtud como pretende hacer valer pagos que no son propios, ni se corresponden con el tiempo de servicio prestado en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, (…). Incurriendo en la flagrante violación de los artículos 340 numeral 5º del código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, en atención a las consideraciones antes mencionadas, solicito a este Honorable Tribunal, declare IMPROCEDENTE la Querella interpuesta (…)” (Resaltado de éste Tribunal)
Del fundamento sostenido por la Administración claramente se evidencia en principio que yerra la misma al soportar su previa petición en normas legales derogadas, y por ende no aplicables a la materia Contenciosa Administrativa, más preocupante aún resulta el desconocimiento que denota dicha mención del avance que la misma ha tenido en virtud de la publicación de la normativa especial que actualmente rige esta jurisdicción, entiéndase se hace referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que con su entrada en vigencia establece en su Título IV de LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Capítulo I, Sección Tercera referida a las disposiciones comunes a los procedimientos, los requisitos para la interposición de las demandas, así como los presupuestos para la inadmisibilidad de las mismas, específicamente lo contenido en los artículos 33 y siguientes eiusdem. En tal sentido debe este Tribunal apercibir a los representantes del órgano hoy querellado a mantenerse a la vanguardia de la dinámica jurídica y observar la atención de los órganos jurisdiccionales en resolver alegatos que se encuentran fuera de orden.
No obstante lo expuesto, y con el ánimo de garantizar la tutela judicial efectiva que asiste al órgano querellado esta sentenciadora una vez leído el fundamento de la inadmisibilidad propuesta encuadra en las disposiciones previstas en el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que pasa a resolver dicho alegato advirtiendo que de la simple lectura del escrito recursivo quedan evidenciadas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso, razón por la que la inadmisibilidad propuesta resulta manifiestamente IMPROCEDENTE. Y así se decide.
En adición a lo expuesto, se advierte que la pretensión de la querellante radica en la presunta diferencia que se le adeuda sobre el pago recibido por concepto de prestaciones sociales, y que los fundamentos en los cuales se basa la misma para soportar su pretensión forman parte del controvertido de la presente causa, y que de la lectura del escrito recursivo tampoco se evidencia prima facie que la pretensión sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres, evidenciando asimismo que rielan en autos los documentos fundamentales para sustanciar y tramitar la presente querella, este Tribunal debe desestimar el argumento esgrimido para soportar la solicitud de inadmisibilidad del recurso, por parte del órgano querellado, por carecer de sustento jurídico. Y así se establece.
Ahora bien, se observa que tal y como fue indicado con anterioridad el objeto de la presente querella radica específicamente en el interés de la hoy querellante de reclamar el pago de la diferencia dineraria que a su decir se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses moratorios, dado que en el cálculo realizado por la administración se omitió incorporar los importes causados desde el año 1960 hasta el año 1987, asimismo reclama las diferencias que se generan como consecuencia de los intereses moratorios generados como consecuencia de la demora en el pago de las mismas.
En efecto, desde el punto de vista jurídico se evidencia que aparecen reclamadas en el caso de autos obligaciones que la misma parte querellante reconoce parcialmente cumplidas, al señalar que recibió como pago por los conceptos antes mencionados la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.187,65), lo que hace forzoso reconocer que en el caso de autos la carga de probar las causas que dan origen a las diferencias reclamadas las tiene la parte querellante. Y así se establece.
En tal sentido, advierte quien aquí decide que no es controvertido en la presente causa que la hoy querellante: (i) Ingresó a la Administración Pública el 1º de noviembre de 1976, como Profesora en el Ciclo Diversificado Pedro Emilio Coll, continuando en el año 1977 como Profesora en el Liceo Caracas, y en el año 1979 como Orientadora Ciclo Diversificado en la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, todas, Unidades Educativas adscritas al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como se evidencia de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio consignada en autos cuyo contenido no fue enervado en modo alguno, por lo que se le tiene como reconocido (Ver folio 19 del expediente judicial); (ii) que en fecha 16 de febrero de 1986, ingresó al Instituto Universitario de Tecnología Don Rómulo Betancourt en el estado Trujillo, adscrito al ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria en el cargo de Profesora Contratada; (iii) Que se mantuvo como funcionaria docente adscrito al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido desde entonces hasta el 01 de febrero de 2007, fecha en la que fue otorgada su jubilación a través de Resolución Nº 2007 que le fue notificada el día 01 de marzo de 2007 del mismo mes y año (Véase folio 24 del expediente judicial); (iv) Que en fecha 09 de mayo de 2012, recibiera por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍAVRES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.187,65).
Sin embargo advierte esta sentenciadora que para proceder al pronunciamiento correspondiente sobre la pretensión de la hoy querellante, debe aclarar en principio que, si bien es cierto el ingreso a la función pública de la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez a la Administración Pública se efectúo en fecha 1º de noviembre de 1976, tal y como se desprende de autos, no es menos cierto que dicho ingreso se generó a través de un ente administrativo diferente al hoy querellado el cual se encuentra adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuestión que se mantuvo hasta el día 16 de febrero de 1986, fecha en la que ingresó a las filas del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en razón de ello se advierte a la querellante que en relación al tiempo de servicio reclamado a los efectos que se le tomen en cuenta para el pago de la diferencia -que a su decir- se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, debe analizarse y así se hará en las líneas sucesivas el tiempo prestado en los entes educativos de educación superior adscritos al Ministerio Para el Poder Popular de Educación Superior, pues al aducir que el derecho a dicho cobro lo posee desde su año de ingreso a la Administración Pública (1976) y no desde el año de 1986, oportunidad en la cual reingresa a la Administración como personal adscrita al hoy Ministerio de del Poder Popular para la Educación Universitaria, está haciendo referencia a una prestaciones causadas durante la prestación de servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste autónomo e independiente al órgano administrativo del cual egresara a través de la jubilación, de manera que no puede este último asumir el pago por unas obligaciones que fueron generadas en un órgano distinto a él, ya que el principio de continuidad administrativa invocado para justificar dicha pretensión no puede abarcarla, recordemos que aún cuando el Estado es uno sólo su organización se encuentra estructurada presupuestariamente para que cada una de sus dependencias asuma con sus propios recursos el cumplimiento de las obligaciones que adquiera, máxime cuando éstas son normales y necesarias por estar establecidas en la ley, entender lo contrario generaría un desorden administrativo que lejos de optimizar el uso de los recursos del Estado, podría obrar en contra de los principios de eficiencia, transparencia y eficacia administrativa.
Es por ello que este Tribunal indica que, indefectiblemente la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez, posee el tiempo de servicio aducido por ella en la presente causa el cual es computado para efectos diferentes a los del caso de marras (antigüedad laboral), pero que siendo el órgano hoy querellado el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la presente decisión se circunscribirá a la responsabilidad directa que ostenta este último para el pago o no de la diferencia sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales únicamente durante el período efectivamente laborado por la hoy querellante adscrita a dicho órgano ministerial. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal declara improcedente el pago de las prestaciones sociales causadas por la querellante desde el año 1976 hasta el año 1986, por constituir esta una obligación no imputable a la parte querellada. Y así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa quien decide a referirse al alegato esgrimido por la parte querellante relacionado con la presunta diferencia que le adeuda el órgano hoy querellado, este Tribunal previa las consideraciones que anteceden advierte que tal y como consta en autos la hoy querellante se limitó únicamente a señalar e indicar a través de medios propios, no controlados por su contraparte la existencia de supuestas diferencias, vale decir, sin aportar medio de prueba alguno capaz de dejar ver la existencia de las diferencias reclamadas, por lo que resulta forzoso para quien decide luego de realizar una revisión de la Planilla de Liquidación que cursa inserta al folio 27 del expediente judicial y advertir en ella la Liquidación de las Prestaciones Sociales causadas durante el viejo régimen y durante el nuevo régimen así como la incorporación de los conceptos de ley en dichas legislaciones y la concordancia de las fechas de ingreso y egreso con lo alegado y probado en autos, debe quien decide reconocer que existe una diferencia probatoria que impide cuestionar dicho cálculo, razón por la que es forzoso declarar improcedente lo solicitado. Y así se declara.
Con relación a lo aducido por la parte querellada en lo relativo al presunto pago indebido incurrido, este Tribunal advierte que no se desprende de autos dicha circunstancia por cuanto se limitó la misma a esgrimir tal argumento sin aportar prueba alguna al respecto.
En lo referente al pago de los intereses moratorios reclamados, este Tribunal advierte que del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De donde se infiere con claridad que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose consecuencialmente el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Esbozado lo anterior, observa esta juzgadora que tal y como consta en autos, al haberse efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales a la hoy querellante en fecha 09 de mayo de 2012, habiéndole sido otorgada a la misma el beneficio de jubilación a partir del 1º de febrero de 2007, evidentemente existe un retraso en el pago de dichos conceptos y una franca violación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta evidente la mora generada por parte de la Administración, razón por la que se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a pagar a la hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 01 de febrero del año 2007, hasta la fecha en que fue pagada la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍAVRES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.187,65), los cuales deberán calcularse conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa. Y así se declara.
En virtud de lo ordenado este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar las cantidades que se le adeudan a la ciudadana Teresa de Jesús Omaña Martínez por concepto de intereses moratorios.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado KLÉBER AGELVIS PORRAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS OMAÑA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.719, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA que proceda a pagar a la ciudadana TERESA DE JESÚS OMAÑA MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, causados desde el 02 de febrero de 2007, hasta el 09 de mayo de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión.
TERCERO: Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. HERLEY PAREDES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No. 07091.
HP/NR/db.-
Definitiva.
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