REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2013-000007
Admitida como se encuentra la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por los abogados MARIO JOSE ROSALES HERNANDEZ y ROSARIO CRISTINA RUBIO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.911 y 52.379, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA ISABEL RUIZ CUMARE y ROSARIO CRISTINA RUBIO LOPEZ, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.379.177 y V-3.666.728, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Herpiled, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 1998, inserto bajo el N° 26, Tomo 27, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30242806-8, en la persona del ciudadano Herman Antonio Van Grieken Hermoso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-742.689, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en la presente incidencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que las ciudadanas ANA ISABEL RUIZ CUMARE y ROSARIO CRISTINA RUBIO LOPEZ, celebraron un Contrato de Arrendamiento verbal en razón de unos cubículos médicos ubicados en Instituto de Clínicas y Neurociencias CLINICA CLINEUCI.
2) Que el Inmueble en donde funciona la CLINICA con el nombre CLINEUCI pertenece a la sociedad Mercantil “INVERSIONES HERPILED C.A “.
3) Que las mandantes empezaron a laborar en sus condiciones de arrendatarias desde el año 2.000 y los pagos de los cánones ambas lo realizaban a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES HERPILED C.A “, y ocasionalmente en efectivo.
4) Que el Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES HERPILED C.A” era el Dr. EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, pero a raíz de su situación legal acaecida en el año 2008, siendo privado de libertad, los pagos se empezaron a realizar a nombre de la Administradora de la Clínica.
5) Que el Dr. EDMUNDO JOSE CHIRINOS GARCIA, traspaso las acciones a la sociedad mercantil “INVERSIONES HERPILED C.A “.
6) Que en fecha 18 de noviembre del 2011, recibieron un comunicado, firmado por el Administrador de la Clínica donde informa que asumirá la dirección el ciudadano Dr. HERMAN ANTONIO VAN GRIEKEN HERMOSO e que se haría un ajuste a los alquileres.
7) Que en fecha 15 de octubre de ese año, fueron convocadas las mandantes a una reunión con el Asesor Inmobiliario ciudadano MAURICIO CARMONA enviado por el Dr. HERMAN ANTONIO VAN GRIEKEN HERMOSO a fin de notificarle que se puso en venta el Inmueble en donde funciona la CLINICA CLINEUCI donde las mandantes acordaron en una semana responder la oferta de venta y procedieron a solicitar el documento de propiedad. En siguientes reuniones las mandantes exigieron la oferta de venta por escrito, así como el documento de propiedad, y este nunca le fue materializado.
8) Que el ciudadano MAURICIO CARMONA, pide un cheque de Gerencia por el Treinta por ciento (30%) a nombre de “INVERSIONES HERPILED, C.A” como requisito previo para la entrega de de los papeles, por lo que las mandantes se niegan anticipar dinero si no se cumple con las debidas formalidades de operación de compra venta.
9) Que la operación de compra venta se estacaron en fecha 03 de Diciembre del 2012, en virtud que las mandantes se presentaron a trabajar a la CLINICA CLINEUCI y se encontraron que la clínica estaba cerrada.
10) Que las mandantes trataron comunicarse con el director de la clínica, pero resulto infructuoso comunicarse con el, por lo que llamaron al ciudadano MAURICIO CARMONA quien manifestó que la clínica iba a permanecer cerrada hasta la venta y solo se abriría si mostraban el Cheque de Gerencia, con el monto inicial de la venta.
11) Que las ciudadanas ANA ISABEL RUIZ CUMARE y ROSARIO CRISTINA RUBIO LOPEZ, han ocupado el inmueble, de manera ininterrumpida por mas de diez (10) años, cumpliendo con sus obligaciones de cánones de arrendamientos.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita el intimante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“Solicitamos en consideración al incumplimiento antes señalado ante el temor fundado que la demandada pueda intentar burlar los derechos e intereses de nuestras poderdantes, identificadas supra, vendiéndole a otro, QUEDICTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO de conformidad con el Articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum In Mora “y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni”.Por lo que en pruebas que aportaremos en su oportunidad existe el Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del Fallo, todo lo cual me hace tener TEMOR FUNDADO de QUE EXISTE RIESGO MANIFIESTO de que pueda SER ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO ”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. El intimante no acompañó en esta incidencia, documento alguno fundamental a su pretensión.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base en el criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del presente expediente, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en la presente incidencia, se desprende que no existe material probatorio acompañado por el intimante al libelo de la demanda, que permita establecer relación alguna entre el intimado y el bien inmueble objeto de la presente solicitud de medida cautelar, no logrando de esta manera la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe cumplir el demandante a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puede presentar cada caso, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


Asunto: AH12-X-2013-000007
Asistente que Realizo la Actuación: ARMA