REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000133
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.193
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.052
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadano VINCENZO GATTUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.192.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados KART EDGARD CHURION MARTINEZ Y ALFONSO RUBIO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.993 y 19.450, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por acción de amparo constitucional incoada en fecha 03 de Octubre de 2012, siendo admitida por auto de fecha 05 de Octubre de 2012.
Luego de encontrarse notificadas las partes y el Ministerio Público, por auto de fecha 29 de enero de 2013 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la cual se inició a las 10:00 A.M. del día viernes 01 de Febrero de 2013, con la presencia del presunto agraviante, y del presunto agraviado, quien insistió en los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo, con idénticos fundamentos de hecho y de derecho, así como de la representación del Ministerio Público, quien opinó que la presente acción debía ser declarada improcedente y solicitó un lapso de 24 horas para consignar su opinión fiscal por escrito. Como consecuencia de lo anterior, se concedió el lapso solicitado por el Ministerio Público. En la misma audiencia se dictó el dispositivo correspondiente, declarándose sin lugar la acción de amparo constitucional, haciéndose constar que el extenso de la decisión sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, los alegatos del presunto agraviado se contraen a lo siguiente:
1. Que el accionante en amparo era poseedor de un inmueble constituido una habitación que forma parte del apartamento Nº 10, situado en el piso Nº 3 del Edificio Estrella, situado en la Avenida Estrella de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que compartía dicho apartamento con el ciudadano ANGELO FERRARO, quien falleció en el mes de marzo de 2012;
2. Que el día 15 de septiembre de 2012 recibió una llamada del presunto agraviante, quien le manifestó que realizaría una serie de reparaciones en el indicado inmueble, siendo que posteriormente le fue informado que la cerradura del referido inmueble había sido cambiada y que no se le permitiría ingresar nuevamente al mismo;
3. Que en virtud de lo anterior, acudió a la Fiscalía General de la República, así como a otros entes, acudiendo finalmente a la Defensa Pública con competencia en materia especial inquilinaria, que intentó mediar sin éxito entre las partes involucradas;
4. Que en un acta levantada en dicha Defensa Pública fue reconocido el desalojo arbitrario perpetrado en contra del quejoso;
5. Que el accionante en amparo era arrendatario de dicha habitación, en virtud de una arrendamiento celebrado en forma verbal, añadiendo que nunca le fue entregado un recibo de pago;
6. Que como consecuencia de lo anterior, actualmente se tramita un proceso administrativo sancionatorio ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat;
7. La pretensión deducida consiste en reestablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, en el sentido de que el accionante en amparo sea restituido en la posesión del referido inmueble y que le sean devueltos los efectos personales de su propiedad, que se encontraban en el interior del mismo.
De otra parte, los alegatos y defensas del presunto agraviado, básicamente son los siguientes:
1. Alegó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, por cuanto la situación jurídica que se denuncia como infringida ha devenido en irreparable, luego que el inmueble referido en la solicitud de amparo fue devuelto a sus propietarios, siendo que actualmente una familia entera habita en el mismo;
2. Para demostrar lo anterior, promovió una inspección judicial, a ser practicada en el inmueble en referencia;
3. Que la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y debía ser declarada inadmisible, por cuanto el presunto agraviado tiene la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias, las cuales no ejerció;
4. Negó que el accionante en amparo ocupara el inmueble en calidad de arrendatario, añadiendo que si ocasionalmente pernoctó en el mismo, fue porque el ciudadano ANGELO FERRARO, hijo del presunto agraviante y fallecido a causa de su adicción al alcoholismo, ocasionalmente se lo permitió;
5. Negó que existieran bienes pertenecientes al presunto agraviado dentro del referido inmueble;
La opinión del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, contenida en escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2013, puede ser resumida en los siguientes términos:
1. Que para la resolución de controversias entre las partes que componen un contrato de arrendamiento, éstas deben dirigirse a la vía jurisdiccional, así como que quien debe acudir primeramente a esta es la parte accionada;
2. Que los medios de prueba aportados no son suficientes para demostrar lo alegado, asimismo no se acreditó la condición de arrendatario del accionante, ni se probó la materialización de la vía de hecho ni la fecha de ocurrencia de la misma;
3. Que el Ministerio Publico no puede conformarse en base a unas afirmaciones de hechos alegados como lesivos a los derechos constitucionales, las cuales de haber sido comprobadas debidamente, eventualmente ameritarían la protección constitucional pretendida.
- III –
DE LAS PRUEBAS
El accionante del presente amparo promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Estrella del Ávila en fecha 19 de Septiembre de 2012. luego de haberse producido la materialización de la supuesta vía de hecho Al respecto, el Tribunal le concede un valor meramente indiciario a la misma. Así se declara.-
2. Copia Simple de la Tercera Convocatoria realizada al presunto agraviante en fecha 25 de Septiembre de 2012, por parte de la Defensa Publica. Al respecto, el Tribunal le concede un valor meramente indiciario a la misma. Así se declara.-
El accionado en el presente amparo promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Consignó copia de un contrato de arrendamiento contenido en un instrumento autenticado. Al respecto, el Tribunal le concede un valor meramente indiciario a la misma. Así se declara.-
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal hace constar que la situación jurídica infringida consiste en la ocupación de un bien inmueble y de otros bienes que se encontraban en su interior, razón por la cual la misma podría ser susceptible de reestablecimiento. En tal sentido, este Tribunal acoge las declaraciones de principios respecto de la posibilidad de reparar la lesión constitucional analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nº 1349/06 y Nº 2255 del 17/12/07. En consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo formulado para la parte presuntamente agraviante, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
En segundo lugar, este Tribunal observa que frente a una vía de hecho consistente en la perpetración de un desalojo arbitrario, la existencia de otras vías ordinarias, no garantizan el reestablecimiento breve y sumario de la situación jurídica que se dice infringida, por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo formulado para la parte presuntamente agraviante, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe poner de manifiesto que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.
En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble.
Dirimido lo anterior, este Tribunal debe hacer constar que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes.
Adicionalmente, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera prosperar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la presunta agraviante, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría del acto lesivo.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
De una revisión de los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, no fue probada la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada su autoría y como consecuencia de lo anterior, no fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la presunta agraviante. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso.
- V –
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, en contra del ciudadano VINCENZO GATTUZO, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al sexto (6) día del mes febrero de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:27 p.m.-
LA SECRETARIA.
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
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