REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2004-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VERÓNICA CSIK DE ROSTONICS y HUBA VITUS ZSOL ROSTONICS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.741077 y V-6.910.972, respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA P., RAYMOND ORTA M., ROBERTO ORTA M., MARÍA PULGAR M., YACERMI SANABRIA Q. y CARLOS CALANCHE B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 47.511 y 105.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KINCSO VERÓNICA MARÍA ROSTONICS CSIK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.310.696.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO FIGUEROA A. y MARISELA CISNEROS A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.110 y 19.655, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 07 de diciembre de 2004, por los apoderados judiciales de los ciudadanos VERÓNICA CSIK DE ROSTONICS y HUBA ROSTONICS, mediante el cual demandan por PARTICIÓN de Comunidad Hereditaria a la ciudadana KINCSO ROSTONICS CSIK.
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada.
En fecha 29 de Junio de 2005, se verificó la citación de la demandada, ciudadana KINCSO ROSTONICS CSIK, a través de sus apoderados judiciales, por lo que en Escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2005, la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas mediante Sentencia fechada 18 de Enero de 2.007 y ordenando el emplazamiento de las partes para el acto de designación de partidor e igualmente ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la contradicción surgida, en relación al dominio común de la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Cuatro Centavos de Dólar (US $ 26.867,54), tramitándose dicha contradicción por los tramites del procedimiento ordinario.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, se apertura a pruebas la presente incidencia.
Con fecha 22 de Febrero de 2008, el Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, por haber sido presentadas extemporáneas por tardías.
II
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
Los Artículos 768 y 770 del Código Civil, estipulan:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
“Artículo 770. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
Establecen los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (negritas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.
Igualmente se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas, conforme a las normas del procedimiento ordinario, siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, en consecuencia, este Tribunal debe determinar si la acción interpuesta por la parte actora y la oposición efectuada por la parte demandada en relación a la partición de una cuenta del Banco Citibank, de la que, a su decir, fuese titular el hoy de cujus, encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante que la ciudadana KINCSO VERONICA MARIA ROSTONICS CSIK, realizó una transferencia bancaria en fecha 06 de Agosto de 2004, por la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Cuatro Centavos de Dólar (US $ 26.867,54), de la cuenta de ahorros distinguida con el Nº 3106294814 del Banco Citibank, de la que fuese titular el de cujus conjuntamente con la prenombrada ciudadana, a una cuenta en el Banco Comerce Bank NA, Coral Glabes, con sede en los Estados Unidos de América, en virtud de que gozaba de firma autorizada para realizar operaciones bancarias en las cuentas de su padre con el propósito de facilitar gestiones y trámites ante cualquier eventualidad, por lo que fue solicitada la declaratoria de repetición de la cantidad de dinero pagada a la demandada a los fines de que sea incorporada al acervo hereditario, así como los intereses generados desde la fecha en que se realizó la transferencia hasta que se materialice la repetición de pago.
A tal efecto, a fin de demostrar su alegato, la parte actora trajo a los autos Comunicación que riela al folio 56 del expediente principal, emanada de CITIBANK, fechada 25 de Octubre de 2004, dirigida a VITUSZ ROSTONICS, en la cual refieren una transferencia bancaria efectuada en fecha 06 de Agosto de 2.004 e igualmente acompañó dos (02) printer de cuenta.
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, la parte demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo el alegato formulado por la accionante, en relación a la transferencia bancaria en fecha 06 de Agosto de 2004, por la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Cuatro Centavos de Dólar (US $ 26.867,54), de la cuenta de ahorros distinguida con el Nº 3106294814 del Banco Citibank, de la que fuese titular el de cujus conjuntamente con la ciudadana VERÓNICA CSIC DE ROSTONICS, a una cuenta en el Banco Comerce Bank NA, Coral Glabes.
Así las cosas, tenemos que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el Artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común.
En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, sin que se pueda obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no querer seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, pretende la parte actora, la partición de una cuenta habida en el Banco Citibank, el cual, según su decir, perteneció al de cujus y a los fines de probar su alegato trajo a los autos la documental arriba señalada, la cual consta de una comunicación emanada de CITIBANK, de fecha 25 de Octubre de 2004, dirigida a VITUSZ ROSTONICS, que riela al folio 56 del Cuaderno Principal, en la cual refieren una transferencia bancaria efectuada en fecha 06 de Agosto de 2004 y si bien la misma no fue objeto de impugnación alguna, también es cierto que carece del sello del ente emisor, aunado a que es una Empresa ajena a la relación sustancial que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que tampoco fue llamada al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial o de informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumento, conforme lo dispuesto en los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente queda desechada de este asunto, y así se decide.
Asimismo acompañó a los folios 57 y 548 del citado Cuaderno Principal Printers de Pantallas, a fin de demostrar sus alegatos, sin embargo también se observa dichas pruebas están emitidas en un idioma distinto al oficial, ni de autos se evidencia su traducción conforme a la Ley, por consiguiente se desecha del juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Adjetiva Civil, y así se decide.
Con vista a lo anterior, se debe señalar que tales documentales no aportan ningún tipo de evidencia, ni dan seguridad en cuanto a la titularidad de la cuenta, ni mucho menos que la misma perteneciera al hoy de cujus, circunstancias éstas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica y clara, siendo ello así, inevitablemente de ha de concluir la improcedencia de tal pretensión, y así se decide.
Así las cosas, tenemos que conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien la parte actora demostró quienes son miembros de la comunidad hereditaria del hoy de cujus, VITUSZ ROSRONICS WEISSENBECK, también es cierto que no probó que la cuenta cuya partición solicitó, perteneciera al de cujus en cuestión y es por ello que su acción en relación a la partición de la cuenta de ahorros distinguida con el Nº 3106294814 del Banco Citibank, forzosamente no puede prosperar conforme a derecho, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzosamente se debe declarar sin lugar la procedencia de la partición planteada en relación a la cuenta de ahorros tantas veces mencionada, puesto que no se demostró la titularidad de la misma, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos VERONICA CSIK de ROSTONICS y HUBA ROSTONICS contra la ciudadana KINCSOR ROSTONICS CSIK, ambas partes debidamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no demostraron que la cuenta de ahorros distinguida con el Nº 3106294814 del Banco Citibank, cuya partición solicitan, perteneciera al de cujus VITUSZ ROSRONICS WEISSENBECK, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO AH13-X-2004-000004
JCVR/DJPB/AURORA/PL-B.CA
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