REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2011-000051
PARTE ACCIONANTE: ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano RAMÓN ANGEL SUARSE GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.012.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2011-000051
-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el entonces Juzgado Distribuidor de Turno, por el abogado RAMÓN ANGEL SUARSE GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, presuntamente agraviada; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente la accionante en su escrito lo siguiente:
Que se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 09 de noviembre de 2.010, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, la Empresa Mercantil “Representaciones Rivped Import S.R.L.”, representada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.002.134, intentó demanda por desalojo en contra de su patrocinada ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, anteriormente identificada, el cual procedió a su admisión en fecha 11 de noviembre de 2.010.
Que la parte actora manifestó en su respectivo escrito de demanda de desalojo, que era propietario de un inmueble ubicado en la Calle I, Nº 181, Urbanización Artigas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con su representada en fecha 01 de diciembre de 2.005 y que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 250.000,00).
Que la demandada se había negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2.008, enero a diciembre de 2.009, y enero a octubre 2.010, los cuales totalizaban la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00)
Que admitida como fue la demanda, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer y dar contestación a la demanda en fecha 26 de enero de 2.011.
Que el 01 de febrero de 2.011, su mandante contestó la demanda, en el cual opuso cuestiones previas.
Que igualmente consignó fotostátos de depósitos bancarios de pago de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2.008 y los meses de enero a diciembre de 2.009, comprobantes Bancarios originales para pagar los meses de enero de 2.010, por los montos señalados en el libelo de la demanda y tal como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de febrero d 2.011.
Que el pago se efectúa mediante depósitos en la cuenta corriente del arrendador, y que la doctrina ha expresado al respecto que el mismo, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
Que el abogado Iván Heredia, apoderado judicial de la parte actora, manifestó que su mandante no debía los cánones de arrendamiento de los años 2.008 y 2.009, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de febrero de 2.011, según consta en sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de mayo de 2.009.
Que posteriormente el Tribunal de causa dictó sentencia, lo que hizo en fecha 18 de febrero de 2.011, declarando con lugar la demanda de desalojo intentada por representaciones RIVPED IMPORT, S.R.L., en contra de su mandante.
Que en el expediente llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el lapso probatorio, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de febrero de 2.011, reconoció en el punto segundo que por error material involuntario se colocaron otros meses en el libelo de la demanda que no pretendía demandar y pidió muy respetuosamente al ciudadano Juez, no fueran tomados en cuenta los meses de diciembre de 2.008 y de enero a diciembre de 2.009, pero que si debían ser tomados en cuenta los meses de enero a diciembre del año 2.010.
Que su mandante en su escrito de promoción de pruebas, demostró de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que pagó dichos meses de enero a octubre de 2.010, cuyos montos especificó en el escrito libelar.
Que vista así las cosas, su patrocinada si demostró que había pagado todos los cánones de arrendamiento del año 2.010, en el lapso de promoción de pruebas, pero el Juzgado Vigésimo de Municipio, no le dio valor probatorio a los vauchers bancarios originales consignados, dándole solo valor probatorio a los fotostátos de vauchers bancarios de los años 2.008 y 2.009.
Que igualmente el Tribunal dijo que no se promovió la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual alegó que no es cierto porque en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04 de febrero de 2.011, en el punto tercero señaló: así mismo solicito a este respetable Juzgado, que oficie a estos Tribunales y envíen copias certificadas de las sentencias de desalojo emitidas por los Juzgados Cuarto de Municipio expediente Nº AP31-V-2008-1573, Juzgado Tercero de Primera Instancia expediente Nº AP11-R-2009-000215 y Juzgado Quinto de Municipio expediente Nº AP31-V-2009-004406.
Que el Juzgado Vigésimo de Municipio, quebrantó preceptos constitucionales, estatuido en los artículos 26 y 49 constitucional al no decidir de acuerdo a tales premisas y quebrantar el principio IURA NOVIT CURIA.
Que en el presente caso el Tribunal accionado, obvió los elementos probatorios promovidos por la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, en fecha 04 de febrero de 2.011.
Que en el presente proceso se evidencia que el Tribunal no valoró las pruebas presentadas en el lapso probatorio por su mandante, lo cual, hubo una omisión en la valoración de las pruebas presentadas por su patrocinada.
En fecha 01 de abril de 2.011, compareció el abogado en ejercicio RAMÓN SUARSE GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, y procedió a consignar a los autos para ser agregados al expediente y formaran parte integrante del mismo, los documentos fundamentales a través de los cuales sustenta la presente acción de Amparo Constitucional.
Se observa de autos que en fecha 25 de Abril de 2.011, luego de haber verificado el Tribunal que efectivamente se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue admitida dicha acción ordenándose las notificaciones a: ciudadana JUEZ DEL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT S.R.L., en la persona de su representante ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, así como a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de imponerlos del conocimiento de la presente acción. Librándose en fecha 01 de junio de 2.011, las respectivas notificaciones.
En fecha 07 de junio de 2.011, compareció el ciudadano José Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la notificación dirigida al ciudadano Fiscal de Turno del Ministerio Público. Asimismo dejó constancia en esa misma fecha de haber cumplido con la notificación dirigida a la ciudadana Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de junio de 2.011, se ordenó librar nuevas boletas de notificación en virtud de error involuntario mediante boletas libradas en fecha 01 de junio de 2.011.
En fecha 13 de junio de 2.011, se recibió oficio Nº 306-2.011, de fecha 09 de junio de 2.011, emanando del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informó que la ciudadana Juez del referido Tribunal se encontraba para la fecha haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2.012, compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.374, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y consignó a los autos escrito contentivo de seis (6) folios útiles, a través del cual solicita al Tribunal emitiera un pronunciamiento respecto a la falta de impulso o abandono de trámite, en virtud de la inactividad procesal por parte de la accionante por más de seis (6) meses.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, así como la opinión emitida por la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 19 de enero de 2.012, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 25 de abril de 2.011, se libraron en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta. Seguidamente y notificado éste Organismo Público por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de su diligencia estampada en fecha 07 de junio de 2.011; se puede constatar de autos que luego del auto de fecha 08 de junio de 2.011, proferido por este Tribunal mediante la cual se ordenó librar nuevas boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como a la parte actora, no consta en autos a partir de la referida fecha que la parte accionante haya dado el impulso procesal para lograr la práctica de las referidas notificaciones y mantener así la normal prosecución del presente proceso.
En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la accionante, según se desprende de su diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2.011, a través de la cual solicitó ratificar boletas de notificación libradas en su oportunidad procesal correspondiente, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la misma haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, que la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2.005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes…”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 07 de junio de 2.011, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto es forzoso para este Sentenciador declarar terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, contra el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2011-000051
CARR/LERR/cj
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