REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Febrero de 2013
Años. 202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000473

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL. domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificado en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.: J-09504855-1.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233 y 124.551, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.Y.P CONSTRUCCIONES 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 76, Tomo 111-A-Pro e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30301739-8 y los Ciudadanos SANTIAGO PERALTO CAPRILES Y PIETRO GIOVANNI CROGNALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.027.286 y V-10.332.839, respectivamente.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, MITCHELLE JOANNA ÁLVAREZ, LUISA NATACHA REYES, CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, HILDANIA PANIZ Y EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.135, 58.875, 70.498, 129.837, 78.168,y 131.745, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSACCION)

I
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificado en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.: J-09504855-1, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil P.Y.P CONSTRUCCIONES 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 76, Tomo 111-A-Pro e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30301739-8 y los Ciudadanos SANTIAGO PERALTO CAPRILES y PIETRO GIOVANNI CROGNALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.027.286 y V-10.332.839, respectivamente.-
En fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual Admitió la presente demanda, y se ordeno la Intimación a la parte demandada, Sociedad Mercantil P.Y.P. CONSTRUCCIONES 13, C.A., en la persona de su Presidente Ciudadano PIETRO GIOVANNI GROGNALE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.027.286, y a este último en su propio nombre y en carácter de Fiador de la Obligación al Ciudadano SANTIAGO PERALTO CAPRILES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.332.839. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas, bajo la nomenclatura Nº AH15-X-2009-000103, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, Compareció la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora en el presente Juicio, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 13 de Enero de 2010, Compareció la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, dejando constancia de la cancelación de los emolumentos, para la practica de la Intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2010, Compareció el Ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la Intimación.
En fecha 13 de Mayo de 2010, Compareció la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, y solicitó que el Alguacil gestionara la Intimación de la parte demandada.-
En fecha 26 de Mayo de 2010, este Tribunal dicto auto ordenando el desglose de la compulsa consignada por el Alguacil Jairo Álvarez, a los fines de que se efectuara nuevamente la Intimación a la parte demandada.
En fecha 15 de Julio de 2010, compareció la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada.-
En fecha 24 de Septiembre de 2010, compareció el Ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación.-
En fecha 08 de Febrero de 2011, compareció la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicita las resultas de la intimación personal del Fiador, Ciudadano SANTIAGO PERALTO CAPRILES.-
En fecha 10 de Marzo de 2011, compareció el Ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación.-
En fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal dicto auto, ordenando la corrección de la foliatura, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2011, compareció la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó se acordara la citación por Carteles.-
En fecha 04 de Abril de 2011, este Tribunal dicto auto, ordenando la intimación por Carteles a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Cartel.
En fecha 11 de Abril de 2011, compareció la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, dejando constancia que retiró Cartel de Intimación librado.
En fecha 08 de Agosto de 2011, compareció la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando ejemplares del Cartel de Intimación publicados.
En fecha 14 de Octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, compareció la Ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se designe Defensor Judicial.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicta auto, acordando designar Defensor Judicial a la parte demandada.- En fecha 15 de Diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandante y de la parte co-demandada José Joaquín Pinto, y consignaron escrito de Transacción Judicial.-
En fecha 16 de Diciembre de 2011, comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes, consignando Transacción Judicial celebrada entre las partes.-
En fecha 19 de Enero de 2012, compareció la Ciudadana JOHANNA COURSEY, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, solicitando se le imparta la respectiva Homologación a la Transacción celebrada.-
En fecha 16 de Marzo de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró Consumado el Convenimiento celebrado por las partes, en fecha 16 de Diciembre de 2011.-
En fecha 24 de Octubre de 2012, compareció la Abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, Enero de 2012, consignando posición de deuda certificada y solicitó se decrete la Ejecución Voluntaria de las cantidades adeudadas hasta la presente fecha.-
En fecha 6 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto, decretando la Ejecución de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Noviembre de 2012, compareció la Abogada JOHANNA COURSEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, solicitando se decrete la Ejecución Forzosa.-
En fecha 28 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto, mediante el cual decretó la Ejecución Forzosa y en consecuencia se decretó Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte codemandada.-
En fecha 5 de Diciembre de 2012, compareció la Abogada JOHANNA COURSEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, retirando Mandamiento de Ejecución librado.-
En fecha 20 de Febrero de 2013, compareció el Abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, Banco Caroní Banco Universal, C.A., solicitando se de por terminado el presente proceso en virtud que la parte demandada formuló propuesta de pago, la cual fue aceptada por su representada, solicitando se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho y se acuerde la devolución de los originales consignados.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Asimismo el Artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:

“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los Ciudadanos EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil P.Y.P. CONSTRUCCIONES 13, C.A. y de los Ciudadanos SANTIAGO PERALTO CAPRILES y PIETRO GIOVANNI GROGNALE, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.027.286 y 10.332.839, respectivamente, parte demandada en el presente proceso, así como el Ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, celebraron en fecha 14 de Febrero de 2013, acuerdo de pago entre las partes y tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, tal como se evidencia de los instrumentos cursantes a los autos, por lo que el Tribunal considera que al tratase de derechos disponibles y que los mismos no van contra el orden publico es por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y Todas vez que no existen en las actas procesales derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción es por lo que este Tribunal decide declarar Homologada la misma. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Transacción celebrada en fecha 14 de Febrero de 2013, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil P.Y.P. CONSTRUCCIONES 13, C.A. y los Ciudadanos SANTIAGO PERALTO CAPRILES y PIETRO GIOVANNI GROGNALE, signado con el expediente Nº ap11-m-2009-000473, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LEONARDO MARQUEZ



En esta misma fecha 27 de Febrero de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,







AMCDM/er